REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXP: 1.495.-
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: MAIREM DEL CARMEN CAMEJO
ORTEGA.
A favor de la niña: GILLIAN MAILUC KRISTELL
QUEIPO CAMEJO
Demandado: LUCAS ALBERTO QUEIPO
CHIQUITO.


PARTE NARRATIVA


Consta de las actas que la ciudadana MAIREM DEL CARMEN CAMEJO ORTEGA, venezolana, soltera, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 13.719.352, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico abogado AITOB LONGARAY, intento demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA en contra del ciudadano LUCAS ALBERTO QUEIPO CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, soltero, Sargento de la Guardia, titular de la cédula de identidad N° 12.025.323, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, manifestando que de la unión conyugal que mantuvo con el mencionado ciudadano procrearon una hija que llevan por nombre GILLIAN MAILUC KRISTELL QUEIPO CHIQUITO, que desde hace un año que se separaron el prenombrado ciudadano dejo de cumplir con sus obligaciones alimentarías para su menor hija, a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado, razón por la cual demanda de conformidad con el Artículo 511 en concordancia con el Articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano Lucas Alberto Queipo Chiquito, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha 23 de Abril de 2002, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se oficio a la División de Bienestar Social de la Guardia Nacional de Venezuela para la información sobre los ingresos mensuales del demandado y en la Pieza de Medidas se decreto Medida de Embargo Preventivo.

En diligencia de fecha Diecinueve (19) de Mayo del 2004, inserta al folio (8), la parte actora solicita se exhortara para la citación del demandado al Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, acordándose la misma el Veintiuno (21) de Mayo del 2004 dicho exhorto fue recibido el catorce (14) de Octubre del 2004.

En fecha Veintiocho (28) de Octubre del 2004, se libraron carteles de citación de conformidad con el Articulo 515 de la LOPNA; los cuales fueron consignados en un ejemplar del Diario El Nacional por la parte actora el Dieciséis (16) de Noviembre del 2004 y corre inserto al folio 29; igualmente fue consignado oficio emanado del Ministerio de la Defensa Comando de Personal Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional, inserto al folio 30, donde informa la capacidad económica y las deducciones del ciudadano Lucas Alberto Queipo Chiquito.

En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del 2004, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos MAIREM DEL CARMEN CAMEJO ORTEGA Y LUCAS ALBERTO QUEIPO CHIQUITO, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia de que solo compareció la ciudadana MAIREM DEL CARMEN CAMEJO ORTEGA; y en esa misma fecha no compareció el ciudadano demandado al acto de contestación, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que operó en principio la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, quedando abierta la posibilidad para el demandado de autos de destruir los efectos de la señalada confesión Ficta o destruir los fundamentos de la acción.

Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas solamente promovió pruebas la parte demandante, mediante escrito inserto al folio 35, de fecha treinta (30) de Noviembre del 2004; las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

Por auto de fecha seis (06) de Diciembre del 2004, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y por auto de fecha Veintidos (22) de Diciembre de 2004, difirió el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de Treinta (30) días continuos.

Con estos antecedentes, este Organo Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, por cuanto solamente hizo uso del lapso probatorio legal la parte demandante.

PRUEBAS DE LA ACTORA

Corre al folio Dos (2), de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña GILLIAN MAILUC KRISTELL QUEIPO CAMEJO, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar, la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Mairem del Carmen Camejo Ortega y Lucas Alberto Queipo Chiquito. En segundo lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Mairem del Carmen Camejo Ortega con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tercer lugar, el vínculo filial de la niña de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el Articulo 366 ejusdem.

Corre inserto a los folios del 38 al 42 las declaraciones de los testigos promovidos ciudadanos Wilfredo Arena, Olga Margarita Labarca Dávila y Ritzima Isabel Bracho Fernández, declaraciones estas que este juzgador no da valor probatorio en virtud de que nada aportan en lo debatido en este Proceso.

Corre inserto al folio Treinta (30) del expediente, comunicación emanada del Ministerio de la Defensa Comando de Personal Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional, donde consta las asignaciones que devenga el demandado, el cual tiene pleno valor probatorio por ser repuesta a la información requerida por este Tribunal.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas por la parte demandante, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de su hija Giliam Mailuc Kristel Queipo Camejo, aunado al hecho que no destruyó los efectos de la confesión ficta operada en su contra de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana MAIREM DEL CARMEN CAMEJO ORTEGA, en contra del ciudadano LUCAS ALBERTO QUEIPO CHIQUITO, a favor de la niña GILLIAM MAILUC KRISTEL QUEIPO CAMEJO, ya identificados. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 160.617,60) mensuales la Obligación Alimentaría para la referida niña, lo cual equivale a Medio(1/2) salario mínimo, calculada sobre la base de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.321.235,20) como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional. Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión alimentaría fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas. El (100%) de la prima por hijo, útiles escolares y juguetes que le corresponda por cada hijo. En el mes de septiembre para los gastos de útiles y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 160.617,60) equivalente a Medio (1/2) salario los cuales serán deducidos del bono vacacional que perciba el demandado de auto. Igualmente a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año, este Tribunal fija la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, lo cual equivale a un (1) salario mínimo, cantidades estas que deben ser depositadas en la Cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela Nº 01020443720100002382 a nombre de la mencionada niña y a disposición de este Tribunal. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena retener de las Prestaciones Sociales, Ahorros, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder por concepto de Bonos al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral Treinta y seis (36) mensualidades que para el momento le serán descontadas a favor de la mencionada niña, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presente fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
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a) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretada por este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Abril del 2002.

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veinte días del mes de Enero del Dos Mil Cinco.-194° Años de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez,

Abog: José M. Colmenares

La Secretaria Suplente,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de Ley a las puestas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 07.

La Secretaria Suplente,

Abog. Andrea L. Ortega B.,