REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA: ELVIA YANEXSI GUERRERO.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO TULIO RIVERA PORTILLO
NOMBRE DEL NIÑO: HUMBERTO JESUS RIVERA GUERRERO
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº 1981-04.

NARRATIVA:

Mediante escrito presentado por la ciudadana ELVIA YANEXSI GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.687.622, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETE, Defensor Público Suplente Nº 02 para el Area de la LOPNA, quien manifestó que el ciudadano HUMBERTO TULIO RIVERA PORTILLO, mayor de edad, venezolano, casado, Funcionario en la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, portador de la cédula de identidad Nº 10.685.026, de este domicilio, desde que se separaron no cumple con las obligaciones alimentaría para con su hijo, a pesar de los múltiples reclamos que le ha hecho al respecto, cumpla con la pensión de alimento y cubra con los gastos que ocasione para el desarrollo y crecimiento de su hijo; motivo por el cual acudía a demandar al mencionado ciudadano, para que conviniera en pagar la cantidad de Bs. 100.000,oo como pensión de alimentos a su hijo, de conformidad con lo establecido en los Artículo 30, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 381 ejusdem.

Mediante auto dictado en fecha 17 de Noviembre de 2004, se admitió la presente solicitud y se acordó citar al ciudadano HUMBERTO TULIO RIVERA PORTILLO, para que compareciera por ante este Tribunal a las diez (10: a.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente a su citación, a un acto conciliatorio, y a dar contestación a la demanda de Obligación alimentaria incoada por la ciudadana ELVIA YANEXSI GUERRERO, en representación del niño de auto, de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar al Fiscal 16º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 170, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se acordó mediante Cuaderno separado Medida de Embargo preventivo sobre las Prestaciones Sociales del demandado.

En fecha 25 de Noviembre del 2004, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación del Fiscal 16° del Ministerio Público y en fecha 29 del mismo mes y año, la boleta de citación debidamente firmada por el demandado Humberto Tulio Rivera Portillo.

En fecha 02 de Diciembre del 2004, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley, compareció solamente a dicho acto la demandante ciudadana Elvia Yanexsi Guerrero, asistida por el abogado Carlos Alfredo Urdaneta Lozano, Defensor Público Suplente para el Área de la LOPNA, no compareciendo el demandado al acto conciliatorio, al igual que no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fechas tres (03) de Diciembre del 2004, compareció la ciudadana Elvia Yanexsi Guerrero, asistida por el abogado Carlos Alfredo Urdaneta, Defensor Público Suplente Nº 2 para el Área de la LOPNA, y consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo y consignando las que consideró convenientes para su mejor defensa, siendo admitidas por el Tribunal por auto de la misma fecha.

Por auto de fecha 07 de Diciembre del 2004, se agregó oficio recibido de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Colon del Estado Zulia, donde informa la capacidad económica del demandado.

Por auto de fecha 11 de Enero del 2005, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar la causa, de conformidad con el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos es uno el acreedor de alimentos el niño HUMBERTO JESUS RIVERA GUERRERO, de diez (10) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a la copia certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumentos anexo a la demanda, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Artículo 366 que: “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica que: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente”, y siendo el caso de un niño de diez (10) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarla la protección integral que se merecen.

QUINTO: El caso que nos ocupa es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado y necesidades del niño y del adolescente que lo requiera. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio 11 del expediente, comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, según la cual el ciudadano Humberto Tulio Rivera Portillo, ya identificado devenga un ingreso mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).
En cuanto a las necesidades del niño, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.

SEXTO: Ahora bien, analizado los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juzgador, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano HUMBERTO TULIO RIVERA PORTILLO, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria, a la cual se contrae el contenido del ya referido Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de su progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los ìndices del Banco Central de Venezuela”. Asi considera este Juez que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

OCTAVO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a su hijo los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA:

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana ELVIA YANEXSI GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.687.622, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, contra el ciudadano HUMBERTO TULIO RIVERA PORTILLO, mayor de edad, venezolano, casado, Funcionario de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, portador de la cédula de identidad Nº 10.685.026, de este domicilio, a favor del niño HUMBERTO JESUS RIVERA GUERRERO, en consecuencia este Tribunal toman en cuenta la capacidad económica del demandado fija las siguientes cantidades:

A.- Como pensión alimentaria se Fija la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 107.078,50) mensuales la Obligación Alimentaria para el referido niño, lo cual equivale a un tercio (1/3) de un salario mínimo calculado sobre la base de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 321.235,oo) como salario mínimo actual. Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

B.- En el mes de Septiembre este Tribunal fija una (01) suma adicional por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 160.617,60), la cual es equivalente a medio (1/2) salario mínimo, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar.

C.- En el mes de Diciembre para cubrir los gastos de la época de Navidad y Fin de Año, adicional a la pensión alimentaría, la cantidad equivalente a Un (1) salario mínimo, es decir, la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 321.235,oo), sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo Empleador y depositadas directamente en Cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, la cual se ordena aperturar en esta misma fecha.

D.- Para garantizar el cumplimiento de las Pensiones futuras del niño de auto, este sentenciador fija la cantidad de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades en base a la pensión alimentaria fijada en base a un tercio (1/3) de salario mínimo actual, deducibles de la cantidad que por concepto de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y cualquier otra cantidad le pudiere corresponder al demandado en caso de retiro voluntario, despido, muerte y cualquier otra causa quede por terminada su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad a este Tribunal en cheque de Gerencia a nombre del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, asó como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. Queda modificada la Medida Preventiva decretada por este Tribunal en auto de fecha 17 de Noviembre del 2004.

Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los dieciocho días del mes de Enero del dos mil cinco.
El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.

La Secretaria

ABOG. Andrea Ortega B.


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve y treinta de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando esta Sentencia anotada bajo el Nº 05.
La Secretaria,

ABOG. Andrea Ortega B.