RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp: Nº 04-1985.-

Consta de autos que la ciudadana LUZ MARINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.011.496, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Alexander Rosales Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, demando por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, a al ciudadana ANA LAURA DEL CARMEN BRAVO OBERTO, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 13.420.724, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.
A esta demanda se le dio entrada ante este Juzgado, en fecha 25 de Noviembre del 2004, ordenándose la Intimación de la demandada y decretándose Medida de Embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la misma, ejecutándose dicha medida en fecha 22 de Diciembre del 2004 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón Catatumbo, Sucre, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.-

Mediante diligencia presentada en fecha Once de Enero del 2005, suscrita por el abogado Iran Rivera Valles, donde consigna convenimiento suscrito por los ciudadanos abogado JESUS ALEXANDER ROSALES, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUZ MARINA JIMENEZ, parte demandante por una parte, y por la otra la ciudadana ANA LAURA DEL CAREMN BRAVO OBERTO parte Demandada asistida por el abogado en ejercicio IRAN RIVERA VALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.471; convinieron lo siguiente: PRIMERO: La demandada cancelo en ese mismo acto la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) en dinero efectivo, la cual fue aceptada por la parte actora.. SEGUNDO: Las partes solicitan se haga entrega de la letra de Cambio inserta a este expediente marcada con la letra “A” a la ciudadana Ana Laura del Carmen Bravo Oberto, asimismo del documento original del vehiculo inserto en la pieza de medida en los folios 11, 12 y 13. TERCERO: Igualmente solicitan al Tribunal suspenda la medida de embargo decretada en la presente causa y ejecutada por el Tribunal Ejecutor de medidas de esta jurisdicción en fecha 22 de Diciembre del año 2004. CUARTO: Ambas partes dan por terminado el presente juicio y solicitan al Tribunal homologue el presente Convenimiento, le de carácter de cosa juzgada y se ordene archivar el presente expediente.

El Tribunal visto el anterior convenimiento, le imparte su aprobación, suspende la Medida de Embargo decretada en la presente causa homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes en el juicio de COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION seguido por la ciudadana LUZ MARINA JIMENEZ, contra la ciudadana ANA LAURA DEL CARMEN BRAVO OBERTO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, suspende la Medida de Embargo preventivo y ordena oficiar a la Depositaria Sur del Lago C.A. (DEPOSURCA), a los fines indicados, acuerda el desglose de La letra de cambio inserta al folio cuatro y el documento original del vehiculo objeto del embargo inserto al folio 11, 12 y 13 de la pieza de medida del expediente previa certificación en actas de los mismos y se le hace entre a la demandada ciudadana ANA LAURA DEL CARMEN BRAVO OBERTO, homologa el presente convenimiento, dándole el carácter de cosa Juzgada y ordena el archivo de la presente causa.

B) No hay condenatoria en costas por tratarse de un convenimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Doce (12) días del mes de Enero del Dos Mil Cinco. 194º Años de la Independencia y 145º de la Federación
El Juez

Abog: José M. Colmenares G.

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,

En la misma fecha, siendo la Una y Treinta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley, dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 02, y se oficio bajo el Nº 3370-011.-

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez