REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 1148-2004
VISTO: CON ANTECEDENTES DE AMBAS PARTES
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES

Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo, recibida del Órgano Distribuidor el catorce (14) de julio del dos mil cuatro (2004) admitiéndose la misma el diez y nueve (19) de julio del mismo año, opuesta por la ciudadana LUZ MARINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.036.297, representada legalmente en esta contención por los abogados ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, HÉCTOR DANILO DUARTE y EUNICE HERNÁNDEZ AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.643, 25.591 y 60.828 respectivamente, del mismo domicilio, en contra del ciudadano HÉCTOR MANUEL LEÓN LOZANO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.932.818 y de este domicilio, representado por la abogado SULEIDA MANZANERO PIÑA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.847, y del mismo domicilio, por motivo de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, alegando la accionánte que es co-propietaria legitima de un inmueble adquirido por comunidad conyugal con el ciudadano HERNÁN DE JESÚS URRIBARRI, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el diez y nueve (19) de enero, del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 39, protocolo 1°, tomo 4. En el cual celebró con el demandado el treinta (30) de marzo del año dos mil dos (2002), donde funcionaria la sociedad mercantil irregular PASTELITOS DON HÉCTOR, contrato de arrendamiento de tipo verbal con un canon mensual cuyo último monto fue de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), de los cuales adeuda los meses febrero, marzo, abril, mayo y junio del año dos cuatro (2004). Por lo que solicita a este Tribunal constriña a la demandante a:
1) El desalojo del inmueble por parte de la demandada del inmueble en pugna.

2) El pago de la cantidad de UN MILLÓN DOS CIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,oo) por los cánones de arrendamientos adeudados.

Lo que da una estimación inicial de UN MILLÓN DOS CIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,oo).
El diez de agosto del dos mil cuatro (2004) se cumplieron los recaudos para la citación personal del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de agosto del dos mil cuatro (2004) la parte demandada en este proceso presentó escrito de contestación a la demanda en la que invocó el mérito favorable de las actas procesales; también rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, así como también rechazó, negó y contradijo la obligación invocada, por no ser cierta agregando a este acto los recibos de pago demandados. Instrumentos estos que fueron desconocidos por la parte actora tanto en su contenido como en su firma el diez y siete (17) de agosto del dos mil cuatro (2004) por no ser emanados de su puño y letra. El diez y ocho (18) de agosto del dos mil cuatro (2004) la parte demandada solicitó el cotejo de los recibos y sus firmas que fueran rechazadas por el actor.
Una vez aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria las partes lo hicieron de la siguiente manera:


PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Invocó el mérito que arrojen las actas procesales. Lo cual se aprecia de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

2) Copia fotostática constante de 1 folio, del acta de matrimonio civil N° 284, celebrado entre los ciudadanos HERNÁN DE JESÚS VILLALOBOS y LUZ MARINA GONZÁLEZ URRIBARRI. Constante de 2 folios útiles copia fotostática de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diez y ocho (18) de julio del dos mil dos (2002) exp. 40.074. Solicitó se oficiase para prueba de informes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Solicitó se oficiase para prueba de informes al Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Con relación a este legajo de pruebas observa esta sentenciadora que con las mismas se trata de demostrar una causal de ruptura de la relación arrendaticia, esto es el hecho de que el inmueble arrendado es objeto de litigio en otro juicio, causal esta que no esta prevista en la ley especial. Por lo que tales probanzas no aportan algún elemento de convicción que le permita a este tribunal corroborar alguna causal de las previstas en la ley para dar por terminada la relación arrendaticia y el consecuente desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con lo pautado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Solicitó se oficiase para prueba de informes al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En relación a esta prueba este órgano administrador de justicia puede constatar que la parte actora en fecha veinte y nueve (29) de noviembre del dos mil cuatro (2004) desistió de la misma, por lo que este tribunal en consecuencia no hace ningún análisis valorativo de la misma. Así se decide.

4) Ratificó todos los hechos expresados en el libelo de la demanda así como los instrumentos que la acompañan. Lo cual se aprecia de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

5) Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ, ZULAY DURAN GARCÍA y LEXIDA CARRASQUERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. En cuanto a las testimoniales promovidas por la actora este tribunal observa de un estudio detallado del expediente en comento que los mismos no fueron presentados en la oportunidad fijada, esta Juzgadora en consecuencia no hace ningún análisis valorativo de la misma de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Invocó el mérito que arrojen las actas procesales. Lo cual se aprecia de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

2) DOCUMENTALES: promovió los cinco (05) recibos de pago agregados al acto de contestación a la demanda. En relación a esta prueba observa esta sentenciadora que las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte actora, correspondía la carga a la parte demandada de probar su autenticidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en actas que demostró tal autenticidad se desechan los mismos. Así se decide.

3) Las testimoniales de los ciudadanos KELVIS JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.352.240, JOHANNA CHIQUINQUIRÁ MORALES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.009.267 e IRVING ALEJANDRO GÓMEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.900.659; en cuanto a las testimoniales de estos ciudadanos, observa esta sentenciadora que los mismos fueron tachados por la parte actora en el tiempo legal correspondiente, de conformidad con el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no aportó pruebas necesarias para demostrar el interés de los mismos. Por otro lado la parte demandada trata de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora a través de la prueba de testigos, y siendo que en este proceso no era imposible hacer el cotejo para demostrar la autenticidad de los recibos de pago de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, debió demostrar tal pago con dicha prueba y no con la de testigos, y a pesar de que la misma fue promovida oportunamente ésta no fue admitida por el tribunal, por lo que esta juzgadora desecha las deposiciones de estos testigos. Así se decide.

4) Recibo de canon de arrendamiento del mes de enero del dos mil cuatro (2004). Y los recibos de los meses octubre, noviembre y diciembre del año dos mil tres (2003). Por cuanto los mismos no se encuentran dentro de la esfera petitoria de la demandante en su acto libelar, en consecuencia este tribunal no hace ningún pronunciamiento valorativo al respecto. Así se decide

PUNTO PREVIO
En el caso de marras observa este tribunal que en fecha treinta (30) de agosto del dos mil cuatro (2004), la apoderada judicial de la parte demandada SULEIDA MANZANERO PIÑA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.847, solicita la nulidad de los actos realizados por la parte actora en primer lugar por carecer de legitimidad para realizar los mismos porque el inmueble objeto de este litigio es propiedad de la ciudadana LUZ MARINA GONZÁLEZ y el ciudadano HERNÁN DE JESÚS VILLALOBOS por comunidad conyugal, debiendo comparecer juntos en este proceso; y en segundo lugar porque el poder apud-acta otorgado por la ciudadana LUZ MARINA GONZÁLEZ, establece que es para un juicio de COBRO DE BOLÍVARES, en contra de SEGUROS LOS ANDES.
De allí que este administradora de justicia pasa a resolver como punto previo a la sentencia definitiva tal solicitud, en tal sentido es necesario traer a colación el contenido del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual expresa:
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.”

Aplicando el artículo antes parcialmente transcrito al caso sub-judice observa esta sentenciadora que el mismo le es aplicable este, en virtud de que el demandado en el acto de la contestación a la demanda solo se limitó a contestarla, siendo en esta misma oportunidad el lapso legal correspondiente para interponer todas las cuestiones previas que creyera necesario, es importante señalar que la parte demandada no solicitó tal nulidad dentro del plazo previsto en la ley, por lo que se desecha tal pedimento. Así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a analizar el segundo pedimento realizado por la parte demandada como punto previo, en relación al poder apud-acta otorgado por la parte actora, así tenemos el contenido de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

Del análisis de los artículos bajo estudio, esta sentenciadora concluye que la parte demandada debió solicitar tal nulidad en la primera oportunidad siguiente a la consignación del poder, y por cuanto este fue otorgado en fecha veinte y seis (26) de julio del dos mil cuatro (2004), y la parte demandada actuó en fecha doce (12) de agosto del dos mil cuatro (2004) (consignado escrito de contestación a la demanda) y no fue sino hasta el treinta (30) de agosto del dos mil cuatro (2004) que realizó tal solicitud, en consecuencia tal pedimento se desecha por no haber sido solicitada en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.


DECISIÓN

Observa esta sentenciadora que el arrendatario ciudadano HÉCTOR LEÓN GARCÍA antes identificado, en la contestación a la demanda opuso la excepción del pago de los meses reclamados en el acto libelar por la arrendadora ciudadana LUZ MARINA GONZÁLEZ identificada anteriormente, así mismo aunado a ello, en la evacuación de los testigos, la parte demandada únicamente se limitó en su interrogatorio a demostrar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados en su contra y no la inexistencia de la relación arrendaticia verbal en si. Y por cuanto no trajo a las actas elementos demostrativos de haber cancelado dichos cánones, se ordena cancelarlos a la parte demandante. En tal sentido esto trajo como consecuencia el reconocimiento de la existencia de la relación arrendaticia verbal.
En este mismo orden de ideas se hace necesario traer lo prescrito en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literal a) el cual reza:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”

Del artículo antes parcialmente transcrito concluye esta juzgadora que en el caso de especie el arrendatario dejó de cancelar más de dos (02) mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento. En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble en pugna a la parte actora y pagar a la misma la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año dos mil cuatro (2004). Así se decide.


DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR; la demanda opuesta por la ciudadana LUZ MARINA GONZÁLEZ, representada legalmente en esta contención por los abogados ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, HÉCTOR DANILO DUARTE y EUNICE HERNÁNDEZ AÑEZ, en contra del ciudadano HÉCTOR MANUEL LEÓN LOZANO, representado por la abogado SULEIDA MANZANERO PIÑA del mismo domicilio, por motivo de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble a la parte actora adquirido por comunidad conyugal con el ciudadano HERNÁN DE JESÚS URRIBARRI, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el diez y nueve (19) de enero, del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 39, protocolo 1°, tomo 4, ubicado en la avenida La Limpia, con avenida 42, signado con el N° 58-01, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y cancelarle a la actora la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año dos mil cuatro (2004).

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en este fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por Secretaria, del presente fallo a los fines de los ordinales 8° y 9° del Articulo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 24 días del mes enero del 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
JUEZ:


ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA TEMPORAL:


ABG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias.
SECRETARIA TEMPORAL:


ABG. JAKELINE PALENCIA