REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 1.963-2.005.-
Motivo: DESALOJO.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano OSCAR ENRIQUE ORTEGA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.779.762, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoategui, debidamente representado por las abogadas Angélica Quevedo, Zimaray Meléndez y María Pirela, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.447, 21.333 y 52.009, respectivamente, debidamente domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana SANDRA JUDITH FERNÁNDEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.776.141, de este mismo domicilio, con motivo de DESALOJO, estimada la misma en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500. 000, oo)}.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 06 de Mayo de 2.005, se ordenó la citación de la demandada SANDRA FERNÁNDEZ, la misma se configuró en fecha 10 de Agosto del 2.005, cuando se ejecutó la medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2.005, y en ese momento estando presente la demandada fue notificada de la existencia de la demanda y de la ejecución de la medida, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando de esta forma citada tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como el demandado se encontró presente en dicho acto de ejecución de medida se configuró su citación tácita, y como las resultas de éstas medida fueron remitidas a éste Juzgado y agregadas a la respectiva pieza de medida de la presente causa en fecha 16 de Septiembre de 2.005, quedando a partir de éste momento emplazada la accionada para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas, de manera que en fecha 20 de Septiembre de 2.005, la parte accionada presentó su respectivo escrito de contestación de demanda, vencido como fue ese lapso solo la parte actora presentó escritos de promoción de prueba, los cuales fueron admitidos por este Juzgado en fecha 22 de Septiembre y 11 de Octubre de 2.005, terminado como fue el lapso probatorio, este Juzgado dictó auto de abocamiento, cumplidas como fueron las notificaciones y vencidos como se encuentran los lapsos establecidos para lograse el mismo y siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-B situado en la Planta Cuarta del Edificio “SHEYLA” de la Colonia Residencial “La Muchachera”, situado en la Avenida 12 en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa hoy parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADO CON CINCO DECÍMETROS CUADRADO (134,5mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavadero, dormitorio de servicio con closet, sala de baño de servicio, dormitorio principal con dos clóset y sala de baño interior, dos dormitorios auxiliares con un closet cada uno y sala de baño auxiliar y le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento del Edificio SHEYLA marcados con los Nos. 27 y 28 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: fachada Norte del Edificio; por el SUR: en parte hall de entrada y en parte fachada Sur del Edificio; por el ESTE: en parte fachada Este del Edificio y por el OESTE: en parte con el apartamento 4-A de este mismo edificio y en parte con hall de entrada, núcleo de escaleras y fachada Oeste del apartamento, dicho inmueble le pertenece según se evidencia de documento debidamente presentado por ante la antigua Oficina subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotado bajo el N°. 50, Tomo 4°, protocolo 1°.
De igual forma alega la parte accionante que en el año de mil novecientos noventa (1990) su grupo familiar y su persona, se mudaron a la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoategui, debido a nuevas oportunidades de trabajo que se le presentaron, por lo que arrendó el apartamento de su propiedad, pero en el año de mil novecientos noventa y tres (1993) tomó la decisión de encargar a su hermano ALFONZO ALBERTO ORTEGA PEROZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 5.822.503, todo lo relacionado a la administración y disposición del referido apartamento, razón por la cual le otorgó un poder, documento este que quedo autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, en fecha ocho (8) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 72, Tomo 3° de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, estando facultado para la administración del inmueble, tal fin se llevo favorablemente durante tres (3) años, es decir, hasta el año de mil novecientos noventa y seis (1996), fecha esta en que su hermano y su persona, decidieron celebrar contrato de arrendamiento verbal sobre el referido apartamento, para que viviera él con su grupo familiar, el arrendamiento verbal consistió en que su hermano, el ciudadano ALFONZO ORTEGA, le fuera abonando mensualmente o de manera trimestral el arrendamiento convenido en principio por año, tal y como se evidencia de documento privado que celebraron, de igual forma se convino en los siguientes años, así para el año dos mil uno (2001), se acordó en un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), pagaderos en cuotas mensuales de DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 208.333,oo), tal como se evidencia de siete (7) depósitos bancarios que agrega en los cuales se evidencia el deposito de esa cantidad o una cantidad aproximada y que los mismo fueron realizados durante el año dos mil uno (2001) durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Julio y Diciembre.
Así mismo alega el demandante que en el transcurso de esos años su hermano, el ciudadano ALFONZO ORTEGA, quien fungía como arrendatario del apartamento, por circunstancias diversas y razones ajenas a estos hechos, se separa de su cónyuge, la ciudadana SANDRA JUDITH FERNANDEZ MENDEZ, mudándose del apartamento de su propiedad y dejando a la ciudadana Sandra Fernández en el, presentada esta circunstancia de hechos, su hermano el ciudadano ALFONZO ORTEGA y su cónyuge, la señora SANDRA JUDITH FERNANDEZ MENDEZA, en el año dos mil cuatro (2004), respectivamente en fecha dieciocho (18) de Febrero, por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, y su persona, suscribieron un documento donde declararon: “Que existe un arrendamiento verbal entre su persona y los ciudadanos ALFONZO ORTEGA y SANDRA FERNANDEZ, desde el año mil novecientos noventa y seis (1996) sobre el apartamento de su propiedad distinguido con el N° 4-B del Edificio SHEYLA del Conjunto Residencial La Muchachera, situado en la Avenida 12 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, el cual quedó debidamente Autenticado bajo el N° 59, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, no obstante de haberse presentado este hecho, y habiéndose comprometido la ciudadana SANDRA FERNANDEZ, ya identificada, en entregarle el referido inmueble arrendado, la misma, se ha negado, pese a que en reiteradas oportunidades le ha hecho saber por diversos medios, inclusive directamente, su necesidad de trasladarse nuevamente a esta Ciudad y Municipio Maracaibo, aunado al hecho cierto, que la misma, no esta pagando tampoco las mensualidades de arrendamiento convenidas, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,oo) mensuales, es decir, que desde el primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004), no cancela canon de arrendamiento alguno, presentado a la fecha, seis (6) cuotas mensuales de canon insolutos, las cuales debían haber sido pagadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas, tal y como lo habían convenido, teniendo una morosidad a la fecha de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARE (Bs. 1.500.000,oo) por lo que la misma, se encuentra incursa en el retraso de más de dos (2) cánones de arrendamiento.
De la misma forma alega el actor que siendo su persona el propietario y el arrendador del inmueble y con fundamento al contrato de arrendamiento verbal ut supra referido, a la necesidad de habitar el mismo y a la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la ciudadana SANDRA FERNANDEZ, y de conformidad con lo establecido en el artículo 34, causales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es procedente en derecho reclamar el DESALOJO del inmueble arrendado.

Alega el accionante que por todo los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, es por lo que ocurre a demandar a la ciudadana SANDRA FERNANDEZ MENDEZ, para que convenga en DESALOJAR el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre ellos, haciéndole la entrega del inmueble arrendado en las misma condiciones en que lo recibió, o en su defecto que así lo declare el Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34, causal a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia al artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la accionada alega primeramente la violación de derechos constitucionales, la nulidad de todas la actuaciones practicadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia desde la fecha doce de julio del año 2.005, fecha en que recibió el despacho que contiene la comisión que le fue conferida por este juzgado de la causa, ratifica en todas sus partes el alegato de nulidad presentado en escrito por separado en la pieza de medidas del presente expediente, de la siguiente manera: 1.- Narración de los hechos ocurridos: Comienza el presente juicio por demanda por DESALOJO DE INMUEBLE intentada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE ORTEGA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.779.762, alegando la supuesta existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal, celebrado con su persona y fundamentándose en el articulo 34 causal a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En fecha 6 de mayo de 2005 este Juzgado a quo admitió la referida demanda, y ordeno el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda, en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su citación. Con fecha 27 de junio de 2005, la abogada ANGELICA QUEVEDO apoderada de la parte actora solicitó del Tribunal decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado , lo cual fue proveído en decisión de fecha 30 de junio del mismo año, decretándose la citada medida sobre el inmueble constituido sobre un apartamento distinguido con el No. 4B, situado en la planta Cuarta del Edificio Sheyla, de la colonia Residencial La Muchachera en la Avenida 12 jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE fachada Norte del edificio SUR en parte con hall de entrada y en parte con fachada Sur del edificio ESTE en parte con fachada este del edificio y OESTE en parte con el apartamento 4A, del mismo edificio y en parte con el hall de entrada y núcleo de escaleras y fachada Oeste del apartamento, ordenándose librar el despacho respectivo para un Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha, se libró el Despacho ordenado correspondiéndole el conocimiento de la Causa al JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual le dio entrada el día DOCE DE JULIO DEL AÑO 2.005. Ocurre que al momento de redactar el despacho antes referido, ese Juzgado de la Causa incurrió en error de hecho al indicar que en el “juicio por DESALOJO seguido por el ciudadano OSCAR ENRIQUE ORTEGA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. 3.779.762, contra el ciudadano ALFONSO ALBERTO ORTEGA PEROZO, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad No. 3.779.762, de este mismo domicilio este Tribunal DECRETO MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO….Omissis….que ha sido designado como Secuestratario Judicial Especial, el ciudadano OSCAR ENRIQUE ORTEGA PEROZO, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad No. 3.779.762,….Omissis….” El ´ERROR HECHO` como puede apreciarse claramente del texto transcrito, en que se identifica a dos personas con nombres diferentes como demandante y demandado, pero con idénticos números de cedulas de identidad (No. 3.779.762. Igualmente, cuando se identifica al depositario judicial designado se incurre en el mismo error de identificar como demandado a una persona de nombre ALFONSO ENRIQUE ORTEGA PEROZO, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad No. 3.779.762, lo cual no se corresponde con la verdad procesal, en virtud de que dicho ciudadano, no ha sido identificado como demandado en el libelo de al demanda, ES DECIR NO HA SIDO DEMANDADO, lo cual vicia de nulidad absoluta de nulidad absoluta el referido Despacho de Comisión, ya que el hecho cierto, es que la parte demandada es su persona SANDRA JUDITH FERNANDEZ MENDEZ hecho este ultimo por ella desconocido hasta el día 16 de septiembre de 2005, cuando se impuso de las actas procesales. Es el caso que con fecha 10 de agosto de 2005, el referido Tribunal comisionado JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se traslada y constituye, a las once y treinta minutos de la mañana, en el Apartamento 4B, situado en la planta Cuarta del Edificio Sheyla, de la Colonia Residencial La Muchachera antes identificado, notificando de la medida preventiva referida a su persona, ante lo cual y de manera inmediata, le advirtió al tribunal, y a la ciudadana abogada Maria Alejandra Pirela inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.009, titular de la Cédula de identidad No. 8.702.255, que para ese momento su persona no conocía el contenido del libelo de la demanda respectiva, y que conjuntamente con sus menores hijos realmente son los únicos ocupantes del mencionado apartamento, mas que no su ex esposo, el ciudadano Alfonso Ortega, quien no vive en el mismo, y es la persona que aparece como demandado, en dicho despacho, por lo que no podía ejecutarse la medida preventiva para la cual se había constituido el tribunal, y que su persona no era parte en el proceso y en calidad de tercero asistida por sus abogados, alegó sus derechos constitucionales, entre otros el derecho a la defensa, al debido proceso y al respeto de la dignidad e integridad de la persona humana, a ser oída dentro de los plazos razonables y a ser juzgada por sus jueces naturales, le advirtió al Tribunal de los errores esenciales a la Validez del despacho de Comisión, solicitándole se abstuviera de practicar la medida de secuestro. Igualmente le solicitó a la apoderada ejecutora, le permitiera copia del libelo de la demanda, quien le manifestó que fuera a leerla en el Tribunal de la Causa; en fin, alegó incansablemente sus fundamentos de hecho y derecho; y solicitó al Tribunal, la protección de sus derechos constitucionales, que de manera atropellante le estaban vulnerando, por insistencia de la apoderada actora, quien ante lo cual, y en un evidente acto de deslealtad procesal a sabiendas del vicio que contenía el Despacho de Medida insistió en la ejecución de la medida, y, luego de haber sufrido su persona y sus menores hijos varias horas de angustia, vejaciones, terror, dolor, siendo sometidos al escarnio publico, y de sus vecinos y, en presencia de funcionarios adscritos a la policía, camioneros, cargadores y familiares del demandante, que regocijados observaban su dolor, con el apartamento de puertas abiertas al publico y los pasillos repletos de cajas, para ejecutar la mudanza de sus bienes, y en flagrante violación de sus derechos constitucionales, la Juez Ejecutora Suplente abogada Lisbeth Zarraga Navarro sin mediar habilitación del tribunal, ni solicitud de la misma por la parte actora, siendo las seis y quince minutos de la tarde, decidió ejecutar formalmente dicha medida de secuestro, pero, contradictoriamente advirtiendo que por cuanto existe una confusión sobre los números de las cedulas de identidad de las partes, revoca el nombramiento de depositaria judicial recaído en la persona de la abogada Maria Alejandra Pirela, apoderada actora, y designa en su lugar a la Depositaria Judicial Maracaibo, representada por el ciudadano Edmundo Borges. Requirió del Tribunal de inmediato, le permitiera intervenir en el acto para ejercer su derecho a reclamo para ante el Juez de la causa, pero se le impidió dicho derecho alegándole que el acta estaba cerrada, y que como la comisión había sido cumplida, ya se había desprendido el tribunal del conocimiento de la causa, y había ordenado la remisión del expediente al tribunal comitente, y que procediera a esas horas de la noche a sacar los bienes muebles para entregar el apartamento a la depositaria, o sacara los bienes para la planta baja del edificio. Ante tales circunstancias, en el estado de necesidad en el que se encontraba, y por cuanto las actas no constaba la orden de entrega material del apartamento, ni se había practicado sobre los bienes muebles que se encontraban en el apartamento el inventario de rigor, que ordena la Ley, se negó a desocupar materialmente el mismo, ante lo cual la apoderada actora, de manera atropellante y desconociendo toda la normativa jurídica, por las vías de hecho, se dedico hasta avanzadas las once de la noche, y en medio del intenso dolor, humillación y sufrimiento de su familia, a ejercer presión sobre el representante de la Depositaria Judicial designada y dando ordenes a los cargadores y camioneros que había contratado, que procedieran a sacar los muebles, todo ello en presencia y con la anuencia de la ciudadana Juez quien continuo en el sitio luego de cerrada el acta, ante lo cual se hizo necesario participar del hecho que se venia sucediendo al Juez Rector del Estado Zulia, quien sirvió de intermediario para hacer cesar las violaciones y amenazas que venia sufriendo su persona y sus menores hijos. Por la razones de hecho y de derecho antes narradas, y por cuanto las resultas de la comisión a la cual viene refiriendo, ya se han recibido en este Despacho, solicita que luego de constatar los hechos antes narrados, y por cuanto se han vulnerado sus derechos constitucionales, constituyendo el vicio contenido en el Despacho de Comisión, graves errores que afectan de manera esencial la validez del acto, causando grave inestabilidad del proceso, creando inseguridad jurídica para las partes; violando el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, el cual se aplicara sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y la garantía a la tutela judicial efectiva y la transparencia del proceso, solicito del Tribunal restituir la situación jurídica infringida, declarando la nulidad del Despacho de Comisión de fecha 30 de junio de 2005, y de todas las actuaciones referidas al Proceso de ejecución de la medida de secuestro decretada, posteriores a dicha fecha y muy especialmente, todas las actuaciones practicadas por el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 15 en concordancia con el 206 ambos del Código de Procedimiento Civil. El proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio. Priva el criterio de la jurisprudencia y la doctrina , referido a que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y ¡grado en que se encuentre la causa, sea esta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para todas las personas (partes o terceros ) intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. Su inobservancia, causa grave o inestabilidad del mismo, creando inseguridad jurídica para las partes, violentando lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual se aplicara sin ninguna discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Corresponde al Juez de la Causa enderezar los entuertos del presente proceso procurando su estabilidad, por lo que, debe declarar la nulidad de los actos que han transgredido las normas procesales especiales. En razón de lo anteriormente fundamentado, en virtud de haberse inobservado las reglas procedimentales de eminente orden publico, de conformidad con lo pautado en el articulo 15 en concordancia con el 206 ambos del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicita al tribunal, declare la nulidad absoluta del Despacho de comisión de fecha 30 de junio de 2005 (el cual constituye un hecho falso e inexistente y que no surte efecto jurídico alguno, el cual no puede ser convalidado ni conformado), y, de todas las actuaciones referidas al Proceso de ejecución de la medida de secuestro decretada, posteriores a dicha y muy especialmente todas las actuaciones practicadas por el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Concluyendo que en razón de lo anteriormente fundamentado, haciendo uso del derecho constitucional que le asiste de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita de esta instancia, el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada en virtud de haberse incurrido en ERROR DE DERECHO por parte del juez comisionado, inobservando las reglas procedimentales de eminente orden publico, de conformidad con lo pautado en el articulo 15 en concordancia con el 206 ambos del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente, solicita a este Tribunal declare la nulidad absoluta del Despacho de comisión de fecha 30 de junio de 2005 (el cual constituye un hecho falso e inexistente y que no surte efecto jurídico alguno, el cual no puede ser convalidado ni confirmado), y de todas las actuaciones referidas al Proceso de ejecución de la medida de secuestro decretada, posteriores a dicha y muy especialmente todas las actuaciones practicadas por el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así mismo solicita que de conformidad con el ordinal 7 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal, ordene la anotación de la litis, participando de la existencia de este juicio, ordenando oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la nota marginal respectiva al pie del documento otorgado el día veinte de octubre de 1982, anotado bajo el No. 50 Tomo 4º. Protocolo 1º, en el cual consta que el inmueble sobre el cual fue declarada la medida de secuestro, es de la propiedad del ciudadano OSCAR ENRIQUE ORTEGA PEROZO titular de la cedula de identidad No. 3.779.762 parte demandante en este juicio, e igualmente solicita a este Tribunal, se remita copia certificada de esta demanda al Juez Rector del Estado Zulia, para que participe a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, e igualmente solicito se remita copia certificada de la demanda al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia.
De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de manera acumulativa propone todas las cuestiones previas y las defensas de fondo que proceden en esta causa: - De conformidad con lo previsto en el artículo 6º, del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, opone para que sea resuelta previamente al pronunciamiento de la sentencia de merito, la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda en virtud de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 5 y 6; 1.- No se cumplió con el requisito exigido por ordinal cinco de la referida norma por cuanto no se relatan los hechos los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con sus pertinentes conclusiones, efectivamente el demandante se fundamenta en el literal “B” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, para solicitar en su demanda el DESALOJO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual establece que solo podrá demandarse desalojo de un inmueble arrendado bajo de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; Exige dicha norma que el propietario “se fundamente” en la necesidad de ocupar el inmueble, ello es, que la simple afirmación del propietario de que necesita ocupar el inmueble no es suficiente a los fines y alcances de la norma en estudio, ya que es necesario que se suministre las suficientes razones o motivos y sus conclusiones, que deben ser demostradas, no indica si su necesidad de trasladarse nuevamente a esta ciudad de Maracaibo es definitiva o pasajera, si es que se viene de vacaciones, o traslado por motivos de trabajo o enfermedad, y que no tiene otra vivienda, no indica su propia vivienda, no indica si su propia persona o alguno de sus parientes que indica la norma o algún hijo adoptivo es la que necesita ciertamente habitar el inmueble arrendado, no comprueba con ningún medio, el hecho cierto de que haya hecho cierta participación a su persona puesto que no es cierto y totalmente falso, la razón de tal requisito estriba en que base a las afirmaciones y fundamentos de hecho y de derecho estriba su oportunidad para ejercer el derecho a la defensa y contestar la demanda o allanarse a la misma si fuere el caso, por lo que solicita que se cumpla con este requisito previamente a la contestación al fondo o en su defecto así pide al tribunal sea resuelto en punto previo en la sentencia definitiva; 2.- no se cumplió con el requisito exigido por el ordinal cinco de referida norma articulo 340 del Código de procedimiento Civil por cuanto no se ha consignado el documento fundamental de la demanda, del hecho han afirmado pero falso e incierto, que las mensualidades han sido convenidas a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 250.000.00), y tampoco del hecho afirmado también falso e incierto, que las referidas mensualidades deben ser pagadas dentro de los primeros cinco días de cada mes por mensualidades vencidas como se ha convenido, no ha consignado ningún documento o titulo, suscrito por su persona, de estos hechos alegados que requieren de la prueba escrita, ya sea por convenio expreso de las partes pero tampoco ha consignado resolución alguna de regulación arrendaticia emanada de los órgano administrativos competentes, donde conste la fijación del canon de arrendamiento mensual, por lo que previa a la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada requiere de tal requisito para ejercer plenamente su derecho constitucional a la defensa y así pido al Tribunal sea resuelto en punto previo de la sentencia definitiva; 3.- De conformidad con lo previsto en el ordinal 7º, del articulo 346 del código de Procedimiento Civil, opone para que sea resuelta previamente al pronunciamiento de la sentencia de merito, la cuestión previa referida a la existencia de una condición o plazo pendientes, y por lo tanto, solicito se declare INADMISIBLE la demanda, por cuanto el término del contrato aun no ha vencido, por no haber transcurrido el plazo pendiente de dos años por mandato de lo dispuesto en la parte final del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “C” manteniendo la vigencia de la relación arrendaticia, Así, establece que: “Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean en consecuencia de un procedimiento de la regulación, o de un convenio entre las partes si el inmueble estuviere exento de regulación. Establece el artículo 41 de la referida Ley inquilinaria que “cuando estuviere en curso la prórroga lega a que se refiere el artículo 38 de este Derecho-Ley no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato”. Establece el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son IRRENUNCIABLES. Será NULA toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. De acuerdo con la exposición de motivos de al Ley que se comenta, copiando modelos de legislaciones tanto en Europa como en América, la materia de Arrendamientos en nuestro país, ha sido regulada imponiendo limitaciones de índole sociales, económicas y políticas reservándose el Estado el control o limitación del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, creando normativas que pretenden acercarse lo mas posible a lograr un equilibrio en la relaciones arrendador-arrendatario, tratando de armonizar ambos intereses, con la finalidad de hacer desaparecer esa especie de guerra de guerrillas en lo que se había convenido el arrendamiento de inmuebles, y precisamente ha introducido normas de estricto orden público social, tanto sustantivas como adjetivas y, que no pueden ser relajadas por las partes, de las que no se ha escapado “LA PRORROGA LEGAL U OBLIGATORIA”, y es precisamente con la norma contenida en el artículo 7 que se comenta como ha logrado frenar un poco la fuerza del inversionista inmobiliario, poderoso económicamente, frente al inquilino que sufre los rigores de la escasez de vivienda, garantizando así la seguridad jurídica y la paz social y ha resuelto que los derechos que beneficien a los arrendatarios son irrenunciables y cuando se trate de pactos que impliquen renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos ordena la nulidad absoluta del pacto que debe ser declarada por el Juez ante su reclamo.
De igual forma alega la accionada que se ha fundamentado la parte actora, para pretender demostrar un derecho que no le asiste, en un documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 18 de junio de 2004 bajo el Nº 59 Tomo 57 y 12 de agosto de 2004 bajo el Nº 52 Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones; y se sostiene, que no le asiste el derecho de reclamar que la relación arrendaticia terminó con la suscripción de este documento, puesto que por propias declaraciones de la apoderada del demandante actuando en su nombre, a partir del primero de diciembre de 2004 comenzaba el lapso de la prorroga legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que era la fecha pactada en documento autenticado para finalizar la relación arrendaticia y además de la propia redacción de dicho documento, se interpreta claramente que el contrato terminaba el día primero de diciembre de 2004, siendo nulo el convenio manifestado en el mismo, que el derecho a la prorroga legal arrendaticia que protege a los arrendatarios (conforme lo previsto en el articulo 38 literal “C” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) sea un derecho potestativo, ya que por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 38 trascrito, ese derecho por beneficiar al arrendatario, de conformidad con el artículo 7, es irrenunciable y debe ser protegido por los Jueces para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. De manera que, habiendo durado la relación arrendaticia para la fecha de la firma del referido documento, mas de cinco años pero menor de diez, el inquilino debe ser protegido y beneficiado con la prórroga de dos años, contados a partir del día que convinieron las partes terminaba la relación, que lo fue el primero de diciembre de 2004, debiendo garantizarse entonces que la prórroga legal de dos años vence el día primero de diciembre de 2006. Ello es así, puesto que a pesar de que el contrato de arrendamiento fue verbal, e indeterminado por carecer de fecha cierta, se entiende que esa fecha fue la que le dieron las partes al suscribir el documento en estudio, y, es a partir de lo allí pactado de donde se desprende el vencimiento del plazo estipulado, para que comience a correr la prorroga obligatoria que allí se tutela. Pero además, y, en el supuesto que se considere que si se daba por terminado el contrato de arrendamiento para el día primero de diciembre de 2004, y, que en esta fecha debía entregar el arrendatario el inmueble arrendado, debe entenderse entonces, que el día siguiente a aquella fecha ya el contrato de arrendamiento se había extinguido en una fecha cierta y determinada, correspondiéndole al arrendador ejercer la acción autónoma de cumplimiento de contrato de arrendamiento por tiempo determinado por vencimiento del término o plazo estipulado, y daños y perjuicios si fuere el caso, no siendo aplicable entonces, el régimen excepcional y especial previsto y reservado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual prevé que “Solo” (término restrictivo) podrá demandarse el desalojo cuando el contrato es verbal o a tiempo indeterminado, haciéndose improcedente entonces la exigencia de aplicabilidad del artículo 34 causales “a” basado en que el inquilino no esta pagando las mensualidades de arrendamiento convenidas a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), refiriéndose a seis cuotas mensuales y, “b” que tiene la necesidad de habitar el inmueble, pues estaríamos hablando de la vigencia de otro contrato verbal por tiempo indeterminado y sin fecha cierta debiendo entonces el arrendador presentarse con la demanda, la regulación del órgano administrativo correspondiente que demuestre el monto del canon de arrendamiento alegado.
De igual forma la accionada luego de alegar las cuestiones previas antes indicadas procede a todo evento a dar contestación al fondo a la demanda propuesta de la siguiente manera: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo de inmueble arrendado arriba identificado, intentada en su contra fundamentada en la falta de pago de seis cuotas de arrendamiento y alegando la necesidad de trasladarse al la ciudad de Maracaibo por ser falsos los hechos alegado e improcedente el derecho invocado.
De la misma forma alega que es falso que desde el primero de diciembre de 2004 no haya pagado canon de arrendamiento alguno presentando para la fecha seis cuotas mensuales de canon de arrendamiento insolutos a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00) y que los mismos deban ser pagados dentro de los primeros cinco días de cada mes por mensualidades adelantadas, tal como falsamente se había convenido y que se tenga una morosidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.00), e igualmente es falso que el demandante tenga la necesidad de habitar el inmueble.
De la misma manera alega la demandada que desde el mes de enero del presente año tanto el actor, como su apoderada en este juicio, han ejercicido maniobras dolosas y fraudulentas a fin de no recibirle las cuotas o pensiones de arrendamiento de dichos meses por un monto mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada cuota, y, aprovechando la condición de relación familiar han abusado de su buena fe, dilatando el tiempo para recibirle los pagos, y no permitiendo la posibilidad de hacer efectivo de dichos pagos, incluso la apoderada actora han declarado pública y expresamente que no era aceptable en primer lugar que cancelará otro monto por canon de arrendamiento al que según ella se venia cancelado para noviembre de 2004 que era de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, violando de manera flagrante los Decretos emanados de la Presidencia de la Republica de prohibición de aumento de alquileres, el cual hasta la presente fecha encuentra en rigor, por lo que tuve que ocurrir ante los Juzgados de Municipio para hacer las consignaciones respectivas correspondiéndole el conocimiento al JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente 004, en el cual deposite el pago de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) a razón de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), correspondientes a los meses de Enero a Mayo de 2.005 ambos inclusive, y, habiéndose ordenado la notificación del beneficiario Oscar Ortega Perozo, dichas cantidades de dinero se encuentran en dicho Tribunal a disposición del actor.
De igual forma alega que desde el mismo momento en el cual introdujo el escrito de consignación antes referido, en el propio escrito, dentro del plazo de treinta días continuos, señaló al Tribunal las direcciones de ubicación del beneficiario para poder ser notificado y dar cumplimiento a la obligación dispuesta en el articulo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los arrendatarios, por lo que no se me puede imputar hecho negligencia para lograr la respectiva notificación, y, como de acuerdo con dicho texto legal, todas las demás actuaciones son gratuitas, no me imponía la Ley otra carga que cumplir a los fines de que el Tribunal cumpliera con el deber de practicar dichas notificaciones. Es importante destacar que conforme a la ultima parte del referido articulo 53 “La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidara la consignación. Por tanto solicito del Tribunal declare la validez de las consignaciones efectuadas por ante el referido JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente 004, y, en consecuencia que su persona ha estado para la fecha de la interposición de la demanda solvente con todas las cuotas de arrendamiento hasta el mes de mayo de 2005 inclusive.
Alega igualmente que es improcedente la aplicación de la disposición legal contenida en el articulo 34 causal a y b de la Ley Arrendamientos inmobiliario en concordancia con el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por último la accionada impugna la validez probatoria de los documentos marcados d, e, f, g, h, i, j, k, que corren de los folios 19 al 26 ambos inclusive, por no ser cierto su contenido y no ser emanados de su persona.
En fecha 11 de Agosto de 2.005 comparecen por ante este Juzgado los menores Victor Alfonso Ortega Fernández y Valeria Andreina Ortega Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 18.663.141 y 19.938.032, respectivamente, y presentaron un escrito en la presente causa alegando lo siguiente: que nunca ha existido ese supuesto contrato de arrendamiento entre sus progenitores Alfonso Ortega y Sandra Fernández y su tío Oscar Ortega, lo cierto es que han vivido en el inmueble desde hace doce años sin contrato de arrendamiento y sin cancelar cánones de arrendamiento alguno; de igual forma alega que sus progenitores siempre les informaron sobre una negociación de compra del apartamento que habían realizado entre los ciudadanos Oscar Ortega y Alfonso Ortega, hermanos entre ellos; Alegan igualmente que el documento que se utiliza para pretender sacarlos del inmueble donde habitan, por vía forzosa, sin concederle lapso alguno para su desocupación, es totalmente falso en su contenido, ya que refleja la existencia de un contrato que nunca existió realmente, por lo cual consideran que sus progenitores y su tío se han confabulado para hacer uso de la justicia con fines distintos a los que le son propios, es decir, para lograr preparar un desalojo totalmente improcedente; de la misma forma alegan que como prueba de ello tienen que sus progenitores quienes toda su vida han cancelado las cuotas de condominio del apartamento (ordinarias y extraordinarias), sus padres han ocupado cargos en la Junta Directiva del Condominio del Edificio, reservados exclusivamente para los propietarios, pero ahora se confabulan entre sí para utilizar al Tribunal como medio de desalojarnos ilegalmente por un medio que no es idóneo , violando de esa manera sus más elementales derechos a disfrutar de una vivienda adecuada hasta tanto por las vías judiciales idóneas y sin simular actos que no existen, con propósito diferente ara los que fue creados utilizar la justicia. Por último alegan que siendo que en el presente caso que sus progenitores han realizado actos contrarios a sus intereses, como se expresó con anterioridad y como en el presente caso se está debatiendo un asunto que les incumbe por cuando habitan el inmueble que fue objeto de la medida dictada por el Tribunal, se hacen parte en el proceso y a objeto de que el Tribunal en protección de sus intereses ordene: - La designación de un Defensor Público de Niño y Adolescente adscrito a la Oficina de Defensa Pública, a objeto de que asuma la defensa de los derechos e intereses que les corresponden y en tal sentido notifique a dicha oficina; - Notificar al Ministerio Público Especializado en materia de Niños y Adolescentes, lo cual tiene carácter obligatorio en cualquier juicio en el cual se debatan o se encuentren involucrados intereses de niños y adolescentes; - Se pronuncie sobre la competencia funcional de este Tribunal, ya que en atención a su intervención podría verse modificada la misma, correspondiéndole conocer al Juez de Protección, y – se abstenga de realizar actuación alguna en la pieza de medida que pudiera vulnerar sus derechos y el principio de interés superior del niño, hasta tanto se de cumplimiento a las actuaciones solicitadas con anterioridad que permitan ilustrar a este órgano jurisdiccional en relación con el caso y el ejercicio de su derecho a la defensa.-

PUNTO PREVIO.

En Primer lugar esta Juzgadora pasa a resolver lo alegado por la parte demandada en lo que respecta a los alegatos expuestos sobre el decreto de la medida preventiva de secuestro realizado por este Juzgado en fecha 30 de Junio de 2.005, y al respecto observa que en el despacho comisorio que fue librado se cometieron algunos errores involuntarios en el momento de colocar cuales eran las partes intervinientes en la presente causa, así como la identificación de cada una de ellas, error este u omisión que no puede ser imputado a la parte actora por cuanto fueron cometidos por parte de este Tribunal al momento de realizar la transcripción de las personas que se encuentran como partes de la presente litis, sin embargo le corresponde a esta sentenciadora determinar si tal error provoca el efecto de declarar la nulidad del decreto de la medida y consecuencialmente de las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, en la ejecución de la medida, y en tal sentido en un principio se analiza la resolución en la cual se decreta la medida preventiva de secuestro solicitada, y una vez analizado el mismo se aprecia que dicho decreto no adolece de ningún vicio que provoquen su nulidad por cuanto en el mismo se indicó que la solicitud de la medida cubre con los dos requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como son el Periculum In Mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y el Fumus Bonis Iuris o la presunción del Derecho que se reclama, de manera que el referido decreto no presenta defecto por lo que no hay lugar a su nulidad, y tampoco podría ser una causal de nulidad la falta de citación de la parte demandada por cuanto éste no es un requisito necesario para decretarse ni ejecutarse una medida preventiva por cuanto el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad en la cual la persona en contra se ejecute una medida preventiva pueda oponerse a la misma, de manera una vez realizada la oposición el Tribunal de la causa procederá a revisar el decreto de la medida una vez escuchadas ambas partes del proceso revisando el cumplimiento de los extremos legales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de revocar o confirmar el decreto de la medida preventiva, no habiendo la parte demandada realizado oposición y no existiendo prueba del incumplimiento o inexistencia de los requisitos para decretar la medida, lo alegado por la accionada en cuanto a la nulidad del decreto de la medida preventiva de secuestro no hay lugar al mismo. Así se Decide. En lo que respecta al despacho comisorio si se observa errores en cuanto a la identificación de las partes error este que no puede ser considerado como causa para declarar su nulidad por cuanto la medida de secuestro es una medida que se fundamenta sobre un derecho real o sobre un derecho personal de cosa determinada, de allí que la medida preventiva de secuestro es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia del litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, y a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el inmueble objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, de manera que la presente medida no ventila la propiedad de inmueble, por consiguiente la medida se deriva como consecuencia del incumplimiento en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, de tal manera que corresponde analizar si en el despacho comisorio se encuentra bien identificado de allí que se observa que en el despacho remitido al Juzgado ejecutor de medidas a los fines de que cumpla con la ejecución de la medida preventiva decretada por este Tribunal se aprecia que el bien objeto de la medida se encuentra totalmente identificado en su ubicación con el señalamiento de sus respectivos linderos, quedando de esta forma claramente determinado el bien inmueble objeto de la medida, de tal manera que si bien se cometió un error en la identificación de las partes que conforman la presente litis, esto no era obstáculo para la ejecución de la medida por cuanto el bien sobre el cual versaba la medida se encontraba debidamente identificado, distinto seria el caso si se tratara de una medida de embargo que versaría sobre bienes propiedad del demandado, de manera que pese a las consideraciones realizadas por la parte accionada la medida decretada por este Juzgado fue ajustada conforme a derecho y en tal sentido el Juzgado Ejecutor de Medidas debió cumplir con la misma, no habiendo lugar a la Nulidad en el decreto de la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Juzgado ni de las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial al momento de ejecutar la medida preventiva. Así se Decide.- En lo que respecta a la solicitud de medida innominada de anotación de la litis, realizada por la parte demandada la misma no puede ser decretada por este Juzgado por no existir el cumplimiento de los extremos de ley, aunado a que en el presente juicio no se discute propiedad del bien inmueble sino la posesión del mismo. Así se Decide.-
En segundo Lugar pasa a resolver esta Juzgadora las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y el respecto en lo que se refiere al defecto de forma del libelo de la demanda en virtud de no haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 5, por no relatar los hechos, los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con sus pertinentes conclusiones, al respecto este Juzgado analiza el libelo de demanda y observa que en el mismo la parte actora realiza un relato sucinto de todos y cada uno de los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, especificando que su alegato esta fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, aunado al hecho que el accionante necesita su inmueble, hecho alegado como complemento, una causal adicional a la mora de la demandada, y el cual esta invocando por cuanto es natural de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, su residencia anteriormente estaba fijada en esta Ciudad, aunado al hecho que el bien inmueble le pertenece por ser su propietario, de manera que conforme a lo ante citado el defecto opuesto no es evidente en el libelo de demandada, por cuanto la parte actora realizó una detallada explicación de sus alegatos y pretensiones, por lo que la misma se Declara Sin Lugar: Así se Decide.-
Respecto al ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no consignó el documento fundamental de la demanda, esta Juzgadora observa que la parte accionante alega la existencia de un contrato de arrendamiento verbal pero así mismo consigna un documento autenticado por ante la notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fechas 18 de Junio de 2.004, anotado bajo el Nº 59, Tomo 57 y 12 de Agosto de 2.004, anotado bajo el Nº 52, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones, en el cual consta que las partes desde el 13 de Mayo de 1.996 se encuentra incurso en una relación arrendaticia, instrumento éste en el cual se evidencia la existencia del contrato de arrendamiento verbal, y el mismo por ser un instrumento público le merece fe a esta Juzgadora y se valora como prueba de la existencia de la relación arrendaticia, de tal manera que no hay lugar a la cuestión previa por cuanto el fundamento de la presente demanda es un contrato de arrendamiento verbal que no involucra un documento escrito, mas sin embargo el accionante acompaña instrumento público que demuestra la existencia del contrato de arrendamiento, y en lo que respecta al establecimiento del precio indicado como el canon de arrendamiento a cancelar mensualmente se desprende de la resolución emanada de la alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, Dirección de Catastro, Departamento de Regulación de Alquileres, de fecha 08 de Julio de 2005, de donde se desvirtúa que el canon de arrendamiento de la presente relación arrendaticia era de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), que el último monto fijado para cancelar el arrendamiento era la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) quedando éste como el canon de arrendamiento que la demandada debía cancelar mensualmente, por lo que se Declara Sin Lugar el referido defecto. Así se decide.-
En lo que respecta al ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una condición o plazo pendiente, por cuanto se encuentra en vigencia la prórroga legal arrendaticia establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, literal “C”, el cual establece: Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco años o más pero menor de diez (19) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años”, al respecto se trae a colación lo que el doctor Arquímedes Enrique González Fernández, en lo que respecta a este ordinal a establecido en el Comentario a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios 3era Edición Editorial y Distribuidora “El GUAY” S.R.L.: “ ANALISIS DOCTRINAL dentro de las instituciones novedosas que trae la ley se encuentra la prorroga legal obligatoria, que necesariamente ha de conceder el arrendador al inquilino que ha suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o a plazo fijo. Tal circunstancia lleva a lo señalado con respecto a estos contratos, partiendo de la base que son aquellos en los cuales la relación arrendaticia, tiene una fecha fija para el inicio y otra para su terminación lapso temporal este en el cual el arrendador entra al inquilino un inmueble para que lo use y mediante el pago de un precio o canon. El plazo fijo viene entonces a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer cuando se inicia y cuando termina la relación arrendaticia contractual. Los hechos jurídicos el contrato es uno de ello se producen en una fecha determinada y en lugar concreto. Por consiguiente, la fecha incide sobre la formación de hechos contractual y sus consecuencias. Ahora bien, en el contrato de arrendamiento escrito, las partes generalmente, establecen el termino inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y asimismo indican el termino final es decir, el momento que esa longitud temporal concluye. En este caso, cuando las partes señalan el término final, cesación de los efectos se da la existencia del contrato a tiempo determinado. Para messineo, citado por Gilberto Guerrero, de la misma manera, en el caso del termino final, no es que el contrato deje de ser valido y perfecto; simplemente, sus efectos cesan, es decir, se extinguen. Esta valoración de messineo, entendemos que vale como principio general por que este autor hace la anotación para cualquier contrato pero no resulta aplicable al contrato de arrendamiento en el cual las partes habiendo establecido claramente los términos, inicial y final, al propio tiempo han pedido perfectamente establecer su intención y voluntad expresa que al vencerse el termino final o fijo el contrato continuara por otro lapso igual a la misma longitud o distancia temporal porque entonces allí los efectos no cesan ya que el contrato continuara vigente esto es, no se extingue. Esa prolongación del lapso temporal hace automáticamente que el contrato continué produciendo los efectos estos naciendo y existiendo, dado lugar y vida a las obligaciones correctivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia. Del análisis de la norma, podemos deducir los siguientes aspectos: en primer lugar, como ya hemos establecido la prorroga a la que se refiere, esta determinada para los contratos a tiempo determinado. Debemos recordar que, el Párrafo Primero del Art. Precedente establece la prorroga para los contratos indeterminados en los casos señalados por el literales b y c y cuando la sentencia de desocupación haya quedado definitivamente firme, prorroga que será seis meses improrrogable. En segundo lugar, estipula la disposición la metodología a seguir a lo efectos de establecer la duración de dicha prorroga, tomando en consideración la duración que ha tenido la relación arrendaticia, prorroga que va desde un máximo de seis meses para los contratos con una duración de un año, hasta los tres años, cuando dicha relación haya durado diez años. Observamos que la duración obedece a la extensión de la vigencia del contrato. En tercer lugar, observamos que los efectos del arrendador la prorroga tiene carácter de obligatoriedad mientras que el arrendatario es potestativo. En cuarto lugar, se determina que durante la vigencia de la prorroga la relación arrendaticia debe considerarse como tiempo determinado por lo que las condiciones y estipulaciones pactadas en el contrato original, es decir que el contrato se mantiene vigente pero no puede hablarse de una tácita reconducción Solo se variara el canon de arrendamiento y será producto de las regulaciones y sus respectivo procedimiento y de un convenio entre las partes si se trata de un inmueble exento de regulación de los estipulados en el Art. 3 y 4 de este decreto-ley. Finalmente es bueno tener presente que la referirse la norma que la prorroga se produce para aquellos contratos a tiempo determinado de los indicados en el Art. 1° de la ley es decir cuando estos estén destinados a vivienda y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas”, conforme a lo antes transcrito le evidencia que el plazo a que hace referencia la parte demandada y el cual se desprende del cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia, no es fundado a derecho por cuanto la referida prórroga legal solo opera para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado y el contrato de arrendamiento en cuestión es un contrato verbal, y en consecuencia es un contrato a tiempo indeterminado, mal podría la parte accionada decir que al establecer en el documento autenticado que entregaría el bien inmueble el primero de diciembre de 2.004, se puede considerar que es la fecha de culminación del contrato de arrendamiento, por cuanto así no lo establece el referido instrumento, sino que dicha fecha solo refleja la entrega del bien arrendado, más no la terminación de la relación arrendaticia, situación que no habría lugar por cuanto los contratos verbales son a tiempo indeterminado, otra situación es que las partes acuerde la fecha de la entrega del bien inmueble, de modo que el plazo que dice estar pendiente la accionada no existe por no operar la mencionada prórroga, por consiguiente no puede declararse inadmisible la demanda, y en consecuencia se declara Sin Lugar la presente cuestión previa. Así se Decide.-
En lo que respecta a la intervención de los menores Victor Alfonso Ortega Fernández y Valeria Andreina Ortega Fernández, esta Juzgadora observa que en el despacho comisorio librado en relación a la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal se ordenó notificar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o al Fiscal del Ministerio Público en área de Protección del Niño y del Adolescente a fin de resguardar los derechos de los menores que en el momento de la ejecución de la medida estuvieran presentes, de manera que este Juzgado desde el decreto de la medida se encontraba garantizando los derechos de los menores y adolescente que se encontraren en el inmueble al ejecutarse la medida preventiva.
Igualmente se alude que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Principio de corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en materia de niños y adolescente y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente desarrolla este Principio y la responsabilidad de los padres en cuanto a que los niños y adolescentes estén dentro de nuestro territorio Nacional le garanticen salud, educación, vivienda, es decir, son los padres los primeros responsables de las decisiones y actos de sus vidas en el cual están involucrados sus descendientes, la citada Ley Orgánica establece en su artículo 8 el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación de la citada ley y dentro de sus aspectos de la necesidad de determinación de este interés superior están entre otros la necesidad del equilibrio, entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente, es decir , tiene que existir un equilibrio y por esto que dentro de las atribuciones taxativamente establecidas en la Ley, articulo 160 literal A, dictar las medidas de protección con el objeto de garantizar de que cese la violación o amenaza del derecho y la garantía establecida en la ley en comento y, es por esto que se solicitara y a priori, y así desde un principio este Juzgado velo por el cumplimiento de estos derechos, garantía esta que fue cumplida por cuanto el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losad, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, Juzgado a quien le correspondió por distribución ejecutar la medida preventiva de secuestro, en fecha 09 de agosto de 2.005, antes de ejecutar la referida medida ofició al Director del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, para que velara por los derechos de cualquier menor y adolescente que se encontrara presente en el momento de la ejecución de la medida.-
Por otro lado habiendo este Juzgado garantizado los derechos de los menores observa que la intervención realizada por los mismos es improcedente por cuanto éstos son terceros que intervienen voluntariamente en la presente causa pero no tienen cualidad para hacerlo, aunado a que éstos deben seguir la suerte de sus padres, por cuanto la naturaleza de este litigio es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por sus padres con la parte actora, de manera que el incumplimiento en el mismo acarrea consecuencia como la potestad a la accionante de rescindir el contrato de arrendamiento y solicitar la entrega del bien inmueble que le pertenece, de esta forma deberán sus padres garantizarles esos derechos a los cuales ellos están provistos conforme a la Ley, en consecuencia al no ser procedente la intervención de los menores esta Juzgadora emite ningún pronunciamiento respecto a lo por ello solicitado. Así se Decide.-



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1.- Invoca en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba invocamos el mérito favorable evidenciado en las actas procesales, muy especialmente los siguientes documentos: - Documento público de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia hoy Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de Octubre de 1982, anotado bajo el N° 50, Tomo 4°, Protocolo 1°, donde se evidencia que el propietario del inmueble es el ciudadano OSCAR ORTEGA; - Documento público de cancelación de hipoteca protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de Abril de 2005, anotado bajo el N° 36, Tomo 1°, donde se evidencia igualmente que quien cancela los gravámenes del inmueble es su propietario, el señor OSCAR ORTEGA; - Documento publico poder autenticado por ante la Notaría Segunda de Maracaibo, de fecha 8 de Enero de 1993, N° 72, Tomo 3° de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, donde se evidencia que el ciudadano Alfonso Ortega era quien fungía en principio, como administrador del inmueble objeto de este proceso de Desalojo; Documento publico autenticado por ante la Notaría Publica Octava de Maracaibo, de fecha 18 de Febrero de 2004, anotado bajo N° 59, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, donde consta fehacientemente, que la relación arrendaticia entre el señor OSCAR ORTEGA y la demandad Sandra Fernández, es un contrato verbal, los cuales son apreciados por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dándole todo su valor probatorio, por no haber sido tachados, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual el mismo es valorado plenamente por este Juzgador.. Así se Decide.- - Documento privado donde consta el monto del canon de arrendamiento que por el inmueble cancelaba el ciudadano Alfonso Ortega, quien en principio era el arrendatario y que después de su separación de la demanda, ciudadana SANDRA FERNANDEZ, fue ella quien quedó como arrendataria del inmueble; - Documentos privados donde se evidencia el pago mensual que por canon de arrendamiento, percibía el ciudadano OSCAR ORTEGA., los mismos no son apreciados por esta Juzgadoras por haber sido impugnados por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 509 Ejusdem, aunado a que los mismos emanan de terceros por lo que debieron ser ratificados por su emisor conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
2.- Promueve conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes instrumentos: - dieciséis (16) folios útiles resolución emanada de la alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, Dirección de Catastro, Departamento de Regulación de Alquileres, de fecha 08 de Julio de 2005, de donde se desvirtúa que el canon de arrendamiento de la presente relación arrendaticia era de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), donde el último monto fijado para cancelar el arrendamiento era la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES; - siete (7) folios útiles copia simple de documento publico protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 07 de Diciembre de 2004, anotado bajo el N° 31, Tomo 17°, Protocolo 1°, donde se evidencia que los ciudadanos ALFONSO ORTEGA y SANDRA FERNANDEZ, identificados como venezolanos, mayores de edad, declaran ser cónyuges, y estar vendiendo a través del mismo, un inmueble de su propiedad, por lo que además la demandada poseía un inmueble donde vivir, todos estos instrumentos son cuales son apreciados por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dándole todo su valor probatorio, por no haber sido tachados ni desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual el mismo es valorado plenamente por este Juzgador. Así se Decide.-

DECISIÓN.
Seguidamente el Tribunal para resolver la existencia del Contrato de Arrendamiento trae a colación lo establecido el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, del Doctor. Gilberto Guerrero Quintero, que indica lo siguiente: “…. (Omissis)… La resolución tiene su fundamento causal, en el incumplimiento que incurra en cualquiera de las partes. En cambio, el desalojo inmobiliario tiene el suyo según la existencia de dos tipos de motivos específicos o concretos: a) en el incumplimiento del inquilino, cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos meses consecutivos; el arrendatario haya destinado el inmueble a uso deshonesto, in debido o en contravención a la conformidad de uso concebida por la autoridades Municipales respectivas o porque nada sus veces, o que el inquilino haya cambiado el uso o destino pactado en el contrato, sin el consentimiento escrito del arrendador; que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizados por el arrendador; que el locatario haya incurrido en violación o incumplimiento de la disposiciones del reglamento interno del inmueble, o del documento reglamento del condominio; y, que el arrendatario haya seguido el contrato de arrendamiento o su arrendado total o parcialmente el inmueble, sin la autorización previa o por escrito del arrendador; cuando el inquilino ocasione deterioros mayores al inmueble que los provenientes del uso normal del mismo, cuando el inquilino destine al inmueble a uso deshonesto… (Omissis) ….
Según la falta del pago de alquiler. La acción de desalojo ex articulo 34 de LAI, requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas; mientras que la de resolución en el contrato por tiempo determinado, en todo caso procederá por falta de pago de la pensión arrendaticia con tiempo mayor a los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (Art. 51 LAI)
Con vista al pago por consignación.
El desalojo del literal a) del articulo 34 de LAI procederá cuando el inquilino consigne las pensiones arrendaticias después del segundo mes con mas de 15 días continuos siguientes al vencimiento de tal mensualidad (Art. 51 LAI); mientras que la resolución del contrato por tiempo determinado, por falto de pago del alquiler procederá cuando el arrendatario haya consignado después de los 15 días continuos siguientes a la mensualidad vencida (Art. 51 Ejusdem).
Causales del desalojo judicial:
Como en la acción de desalojo, regulada por el articulo 34 y siguientes de LAI, aparentemente no se indica de manera directa quien es el legitimado activo para su realización en la praxis judicial, podría interpretarse que solo el propietario del inmueble tiene el derecho a esa acción, como consecuencia de observarse que las siete causales, a que alude el articulo 34 Ejusdem guardan relación con la cualidad de propietario.
Sin embargo, no es esa una apreciación absoluta porque existe el caso de la persona (Natural o Jurídica) que haya dado en arrendamiento determinado inmueble ajeno, y como la relación arrendaticia –sobre inmueble ajeno- no esta prohibida en Venezuela ( vid. Cáp. V, 4.4), en tal caso corresponde al arrendador no propietario recibir o exigir el pago del alquiler; bajo cuya circunstancia el legitimado activo seria ese arrendador, puesto que según el literal “A” del articulo 34 in comento, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el articulo 552 del Código Civil, continente de principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce; máxime cuando según el ordinal segundo del articulo 1.592 Ejusdem, entre la obligaciones principales del arrendatario esta la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…. (Omissis)….
La falta de pago.
Insolvencia inquilinaria y desalojo.
Tratándose de la insolvencia inquilinaria, hacemos referencias directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas ( no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de insolvencia inquilinaria. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recurso económico, que impida que se le tenga por insolvencia. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del estado de pagar por aquel, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir; pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (Ord. 2°, Art. 1.592, CC).
Falta de pago de dos mensualidades consecutivas.
No es igual, en cuanto a las consecuencias, la falta de pago del arrendatario en un contrato por tiempo determinado, que en otro sin determinación de tiempo. En efecto, en el primer tipo de contrato, la falta de pago con mas de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (Art. 51, LAI) conduce, por lo general, a que el arrendador solicite la resolución del contrato y el cobro de los cánones insolutos y los que sigan hasta que se pueda celebrar otro contrato, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel (Art. 1.616, CC); en tanto que cuando se esta en presencia de una relación verbal o por escrito a tiempo indefinido, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas (literal a, Art.34, LAI) para poder solicitar el desalojo, entendiéndose, como hemos observado, que no solo es suficiente el vencimiento de los dos meses para que, sin mas, proceda la acción de desalojo, sino que hayan transcurrido mas de quince días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes al tenor de lo previsto en articulo 51 de LAI (vid. Pago por consignación). (Omissis)....
Desalojo y cobro de pensiones insolutas.
Según el artículo 34 de LAI:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas (….).
Pareciera, entonces, que solo por el hecho del vencimiento de dos mensualidades consecutivas, si el arrendador tuviera interés de cobrar la suma de dinero correspondiente a esos dos meses y no solicitar el desalojo, no podría hacerlo.
¿Es ese el sentido de la citada norma?
Por una parte, la falta de pago del arrendamiento en contrato por tiempo determinado, dará lugar al cobro por el procedimiento breve ante el Tribunal competente según la Cuantía, pues la falta de pago del alquiler puede dar lugar a la acción de cobro de sumas insolutas, como acción derivada de la relación arrendaticia (articulo 33, LAI). En cambio, si estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de duración indefinida, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas tendrá como sanción el desalojo del inmueble arrendado, si el arrendador tiene interés en intentar esa acción, por el caso contrario, es decir, de tener interés únicamente en el cobro de esas dos mensualidades impagadas, ¿No podrá actuar de esta manera sino únicamente por la vía del desalojo?. En el derogado del DLDV se llevo a contemplar la desocupación o desalojo cuando el arrendatario hubiese dejado de pagar el canon arrendaticio después de haber transcurrido 15 días consecutivos a contar de la fecha de vencimiento, y solo podía el arrendador solicitar esa acción a modo de protegerse al inquilino porque al mismo se concedía el derecho de consignar en el plazo de tres días, luego de notificado, en el Tribunal la cantidad correspondiente a los arrendamientos vencidos y si consignaba el procedimiento del desalojo, cesaba. Es más, de transcurrir esa plazo sin que el arrendatario pagara, el procedimiento continuaba, pero el demandado podía hacer cesar todos los efectos del proceso si antes del acto de contestación de la demanda consignaba en el Tribunal el monto de la deuda más las costas correspondientes a la mitad de una mensualidad. Esta disposición protectora fue suprimida en LAI, y ahora el arrendatario demandado no tiene oportunidad para pagar del modo indicado, pues una consignación que hiciere luego seria extemporánea por lo preclusiva y demorada, y no podría impedir el secuestro del inmueble conforme al numeral 7 ex articulo 599 del Código de Procedimiento Civil. De manera que bajo el régimen de LAI no existe la protección que al arrendatario concedió el derogado DLDV en cuyo caso podría pensarse en que el arrendador no esta obligado a solicitar el desalojo si así no lo desea, ante la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, pues aquel beneficio para el inquilino ya no existe, y podría solicitar en su defecto el pago de las pensiones arrendaticias insolutas, en cuyo caso no se le pondría termino al contrato con la acción de desalojo, resultando de tal manera mas bien beneficiado el arrendatario, lo cual no ocurriría de actuarse con el desalojo y el subsiguiente secuestro del inmueble.
Tenemos la impresión de que nada obsta a plantear esa lógica posibilidad, pues el arrendador puede proceder al cobro de las pensiones insolutas ante el tribunal competente por la cuantía, puesto que el literal a) no establece, en modo alguno, que ante la falta del pago del alquiler en los términos convenidos, el arrendador tenga que verse obligado a pedir, contra su voluntad, el desalojo del inmueble arrendado. Incluso, el arrendatario ha podido dejar de pagar más de dos meses consecutivos, en cuyo caso el arrendador no puede solicitar la resolución del contrato, aun cuando a tiempo indeterminado, sino también el cobro de las pensiones insolutas, conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo ex articulo 34 en comento. Es mas, en esta norma no se prohíbe que ante la falta de pago de dos mensualidades consecutivas pueda el locador solicitar pago judicial de las mismas. El Máximo Tribunal de la Republica en decisión de fecha 28 de marzo de 1985, en relación con el artículo 1° del ahora derogado DLDV dispuso:
Por lo demás, la Corte advierte que en la formalización se hace una afirmación que no tiene la absolutividad que se pretende, y es la de que toda demanda por presunta falta de pago de alquileres debe ajustarse a las previsiones del literal A del articulo 1° del Decreto Legislativo; en efecto, esas previsiones rigen para cuando se trata de un arriendo a tiempo indeterminado y se demanda, precisamente, el desalojo del inmueble arrendado; pero no para cuando la falta de pago sirva de fundamento una demanda por resolución a un contrato determinado, aun cuando contenga el pedimento de desocupación por consecuencia de la resolución del contrato, pues es el lógico efecto de la determinación del contrato y no constituye la principal petición.}
Bien puede el arrendador solicitar únicamente el pago de las pensiones insolutas sin que desee que el arrendatario le desocupe el inmueble, en cuyo caso la relación arrendaticia continuara y la Ley no puede ir contra el arrendatario a quien pretende proteger, nada menos que obligando al arrendador a pedirle el desalojo del inmueble. En efecto, el literal a) ex artículo 34 solo se aplica cuando el arrendador quiere desalojar al inquilino moroso. Si el arrendatario incurre en la falta de pago del arrendamiento, ninguna ley obliga al arrendador a que el Tribunal previamente intime el pago al arrendatario. Demandando como sea el desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de ar6rendamioento queda extinguido; en tanto que si el arrendador únicamente solicita el pago judicial de las pensiones insolutas, la sentencia judicial que declare con lugar ese cobro no extinguirá el contrato, pues el mismo continuara vigente.
Así como el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon arrendaticio, asimismo el arrendador tiene la obligación de ser diligente en el cobro mismo, pues no puede aceptarse que el deudor inquilinario permanezca en la total incertidumbre ante su acreedor indiferente que no exige el pago del alquiler. La ley sanciona al arrendatario incumplí ente, pero también al arrendador poco diligente en el cobro de las pensiones insolutas. Al primero, mediante determinadas formas o modos de terminación de la relación contractual, o mediante la coerción a trabes del cumplimiento forzoso; en tanto que al segundo, con la pérdida de la acción en determinados casos, uno de estos es la extinción de su derecho de cobro por el transcurso de determinado tiempo.
Ahora bien, existen circunstancias presumidas en la ley en las que el pago ha tenido lugar en el ámbito arrendaticio (“presunción iuris tantum). Una de las mismas consiste en considerar al arrendatario en estado de solvencia cuando este acredite el pago de las cantidades correspondientes a un periodo, al presumir pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario (articulo 1.296 CC); presunción que se da en los contratos de tracto sucesivo o cumplimiento periódico, en donde la obligación no se cumple de una vez, inmediatamente en toda su oportunidad temporal, sino en periodos concretos de tiempo, por lo general cortos.
Excepción al principio de la presunción de pago la constituye la prueba en contrario, es decir, que esa presunción no es una prueba sino una conjetura o su posición desvirtuable, pues si fuese prueba entonces habría una contradicción en la Ley cuando el propia articulo 1.296 del Código Civil, nuestro legislador al establecer la presunción de pago fue terminante al hacerla depender de una prueba: La prueba en contrario; o como afirma SENTIS MELENDO, las presunciones legales no son pruebas sino normas que hacen referencia a como debe resolverse un determinado problema jurídico. (La Prueba, p. 130, Edic. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1.978).
Para RICCI, el motivo que tuvo el legislador para exigir la obligación por el transcurso del tiempo, lo constituye el deseo de evitar el peligro que el descuido o negligencia de los acreedores puedan producir las ruinas del deudor. Todos, en efecto comprenden, que si las prestaciones o sumas debidas en determinados períodos de tiempo son pagadas a su vencimiento, o a medida que en el acreedor nace el derecho a pedirlas en juicio, no hay daño para el deudor, el cual puede separar de sus rentas anuales la parte necesaria para pagar los alquileres, pero si el arrendador descuidase exigir los arrendamientos, o el acreedor no pidiese el pago de los intereses, no pidiese al deudor su pago, este, aprovechando la indolencia del acreedor, consumirá también aquella parte de sus ingresos destinados a hacer ente a sus obligaciones (Derecho Civil, Vol. 12, p. 228)”. (Omissis)….

Igualmente trae a colación este Juzgador lo dispuesto en el libro de, Edgar Dario Nuñez Alcántara, referido a El Nuevo derecho Inquilinario Venezolano, específicamente lo referido a la Institución del Desalojo, en las Normas de Derecho Positivo Venezolano, que establece “Los arrendamientos a tiempo indeterminado, ante la imposibilidad de terminar por “la expiración del término”, admiten una especial forma de terminación: la expresión de la voluntad unilateral de cualquiera de las partes, denominada de modo genérico como “desocupación”. En efecto, el artículo 1.615 del Código Civil, señala:
“Los contratos (….) sobre alquiler (….) es que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente el tiempo por cualquiera de la las partes (….)”.
Ahora bien, la terminación unilateral o desocupación imputable a la voluntad del propietario arrendador, se la denomina usualmente Desalojo, y el procedimiento para poner en marcha el Desalojo regulado por el Código Civil, es relativamente sencillo (requiere de una notificación y se dejan correr unos lapsos que varían según se trate de casas o de establecimientos comerciales o fabriles).
Sin embargo, como ya se ha explicado, el Estado modifica la naturaleza de estas instituciones y dicta un cuerpo normativo especialísimo para modificar la regulación ordinaria del arrendamiento, y especialmente lo atinente al Desalojo. Esta Regulación-contenida en el Decreto Legislativo sobre el Desalojo de Vivienda-expresamente dispone:
“Artículo 1.- Sólo podrá solicitar y acordarse válidamente la desocupación de casa:
a) Cuando haya dejado de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido quince días consecutivos a contar de la fecha del vencimiento. Toda demanda de desocupación deberá ser acompañada de la constancia del monto del alquiler expedido a ese efecto por la Comisión Nacional de Abastecimiento o la Delegación respectivamente. Introducida la demanda el Juez notificará, por medio por intermedio del Alguacil, a la persona demandada de que en el plazo de tres días deberá consignar en el Tribunal la cantidad correspondiente a los arrendamientos vencidos, con la mención expresa de que el pago hará cesar el procedimiento. Si no se encontrara al demandado el Alguacil fijará un Cartel de la notificación mencionada en las puertas del inmueble del cual se haya solicitado desocupación. Las diligencias practicadas a este efecto no causaran costas, impuestos, ni derecho alguno y se harán en papel común, sin estampillas.
Transcurrido el plazo señalado en la parte anterior sin que el inquilino haya efectuado el pago correspondiente, continuará el procedimiento; pero el demandado podrá hacer cesar todos los efectos del juicio si antes del acto de la contestación de las costas, que en este caso no podrán exceder de la cantidad correspondiente a la mitad de una mensualidad del alquiler fijado al inmueble de que se trate. (Omissis)….
Las interpretaciones en cuanto al alcance de esta regulación, respecto de la contenida en el Código Civil, no han sido ni constantes, ni coherentes, a lo largo del tiempo, aún cuando ahora, la jurisprudencia de lo tribunales del contencioso administrativo de mayor jerarquía han hecho un inmenso esfuerzo por darle coherencia y uniformidad. (Omissis)…..
Conforme a la doctrina antes citada este Juzgador ha podido constatar que en realidad el desalojo puede ser solicitado por el arrendador propietario del Inmueble siempre y cuando su pretensión este fundamentada o este encuadrada dentro de una de las siete causales taxativas contempladas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo uno de los requisitos adicionales necesarios que el contrato de arrendamiento sea verbal o por escrito, sin lo cual no podría ser admisible la solicitud Desalojo, ahora bien en el caso in comento ya se ha podido constatar la condición acreditada por la parte actora como propietaria del bien inmueble objeto de la presente litis, circunstancia ésta no desvirtuada por la demandada, aunado a esto la pretensión de la actora estuvo fundada en la causal a) del referido artículo 34 Ejusdem, por cuanto los arrendatarios han dejado de cancelar 15 meses de cánones de arrendamiento contados a partir del mes de 15 de Julio de 2.002 hasta el 15 Octubre de 2.003, cánones éstos que excede al límite mínimo exigido por la Ley, requisitos éstos necesarios para poder incoar la presente acción de Desalojo, y como los mismos fueron cumplidos, es por tal razón que le nació a la actora el derecho de poder exigir el Desalojo del bien inmueble de su propiedad.
Así mismo el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, del Doctor. Gilberto Guerrero Quintero, que indica lo siguiente al respecto al literal b del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario: “…. (Omissis)… En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por un tiempo indefinido (verbal o por escrito) pues de no ser así, sino a plazo fijo el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad del cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele termino por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vinculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo pues de no ser tal no tendrá legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo del beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectados de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1.991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación esta en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.
La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues este estuviere fuera del vinculo igual al consanguíneo que concede la adopción, que ahora es solo plena, (articulo 407) como relacio0n que existe entre sus padres adoptantes y el adoptado, porque según LOPNA, que entro en vigencia el 1° de abril de 2000, “extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, excepto cuando sea hijo del cónyuge del adoptante (Art. 427); y confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres (Art. 425). Por tanto, la expresión: “hijo adoptivo”, es violatoria de la Ley y, específicamente constituye una discriminación prohibida por el artículo 21 de la Constitución Nacional … (Omissis)”.
Así mismo observa este Juzgador que la parte demandada, en su contestación de demanda, solo se limito a negar, rechazar y contradecir la demanda, y esta defensa en forma genérica, no es suficiente para destruir los efectos probatorios de los instrumentos acompañados por la parte actora junto al libelo de demanda y durante el lapso probatorio del juicio, los cuales son apreciados por este Tribunal por ser instrumentos que merecen fe, por no haber sino impugnados, y aunado a esto durante el lapso probatorio la demandada no trajo a las actas probanza alguna para desvirtuar lo alegado y probado por la parte actora, y al respecto este Juzgador considera las siguientes normativas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que a letra dice:
Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de
Probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe
Probarla, y quien pretende que ha sido liberado
de ella, debe por su parte probar el pago o el he-
cho extintivo de la obligación.........................”.

Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de
una obligación debe probarla, y quien pretenda
que ha sido liberado de ella debe por su parte
probar el pago o el hecho que ha producido la
extinción de su obligación”.

Aunado a que lo dispuesto en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que en su artículo 34 ordinal a) establece:
“Solo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado
bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito de tiempo
indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las
siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar
el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02)
mensualidades consecutivas. (Omissis) ….”

En consecuencia conforme a los anteriores argumentos se aprecia que la accionada con sus alegatos y defensas no logró desvirtuar los alegatos de la actora, como lo es el demostrar la inexistencia del contrato de arrendamiento verbal por cuanto el mismo se demostró o verificó con el documento autenticado por ante la notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fechas 18 de Junio de 2.004, anotado bajo el Nº 59, Tomo 57 y 12 de Agosto de 2.004, anotado bajo el Nº 52, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones, donde las partes que suscribieron el mismo expresaron la existencia del contrato de arrendamiento verbal desde el 13 de Mayo de 1.996, y el haber cancelado los cánones de arrendamiento que se les reclaman no haber cancelado, por cuanto si bien la parte accionada alega haber realizado una consignación arrendaticia por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús. Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) correspondiente al pago de los c{anones de arrendamiento de los meses de Enero a Mayo de 2.005, la misma no fue traída a las actas a fin de ser analizada y verificar si fue efectuada dentro del lapso establecido en la Ley de manera que la misma no puede ser valorada por este Juzgado para considerar la solvencia de la parte demandada en cuanto a los cánones de arrendamiento que se le reclaman, quedando de esta forma demostrado su insolvencia o falta de pago de dos (02) o más mensualidades arrendaticias, literal a del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se Decide.-
En lo que respecta a la necesidad de habitar el bien inmueble al respecto esta Juzgadora, observa que el mismo no ha sido probado por la parte actora por cuanto no existe instrumento alguno que sirva de prueba indirecta destinado a probar la necesidad que tenga el actor de habitar en inmueble, sin embargo se desprende del libelo de demanda que la presente acción se encuentra encausada en el literal a y b del artículo 34 del referido Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causales estas de las cuales solo fue demostrada la primera de ella referida a la falta de pago y aunado a la existencia del contrato de arrendamiento verbal, al no haber desvirtuado la accionada estos alegatos y pretensión del actor conforme al derecho procede cuanto ha lugar en Derecho la demanda por Desalojo. Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE ORTEGA PEROZO contra SANDRA JUDITH FERNÁNDEZ MENDEZ, en consecuencia se condena a la demandada a hacerle entrega a la parte actora del inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el N| 4-B, situado en la Planta Cuarta del edificio Sheyla de la Colonia Residencial La Muchachera, en adelante denominada La Colonia, ubicado en la avenida 12 en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: en parte con hall de entrada y en parte fachada sur del edificio; ESTE: en parte la fachada este del edificio y OESTE: en parte con el apartamento 4-A de ese mismo edificio y en parte con hall de entrada, núcleo de escaleras y fachada oeste del apartamento, libre de personas y bienes.
Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadana SANDRA JUDITH FERNÁNDEZ MENDEZ por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del 2.006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Temporal.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-