Exp.888-03.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194º y 145º
Demandante: DARWIN GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.514.152 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO, C.A. Domiciliada en la Segunda Etapa de la Zona Industrial del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Apoderadas Judiciales de la parte actora: Abogadas SILVIA RODRIGUEZ DE LUENGO Y RUFINA VARGAS.
Defensor Ad litem: Abogada MIRIAN PARDO.
Ocurre ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el ciudadano DARWIN GODOY, anteriormente identificado, asistido por el Abogadas SILVIA RODRIGUEZ DE LUENGO y RUFINA VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.769.925 y V-4.535.275, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 41.002 y 37.899, respectivamente, con el fin de demandar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO, C.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 26 de mayo de 2003, ordenándose la citación de la parte demandada.
La Citación personal del representante de la empresa demandada no pudo efectuarse ya que en los momentos en que el Alguacil del Tribunal se trasladó hasta la referida empresa, éste no se encontraba, por lo que se procedió a realizar la citación cartelaria de la demandada.
En fecha 18 de julio de 2003, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que fijó cartel de Citación en las puertas de la empresa demandada y en las puertas de este despacho.
Por auto de fecha 19 de agosto de 2003, el Tribunal designó como defensor Ad litem a la empresa demandada, a la Abogada Miriam Pardo. Posteriormente, se cumplio con las formalidades notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora a litem.
Por escrito presentado por la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en fecha 23 de septiembre de 2004, dio contestación a la demanda que encabeza estas actuaciones.
Por escrito de fecha 01 de octubre de 2004, promovió pruebas la defensora Ad litem de la parte demandada y, la representación judicial de la parte actora promovió sus respectivas pruebas el día 30 de septiembre de 2004, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2004.
DEL CONTRADICTORIO
Alega el actor que ingresó a laborar como Inspector de ruta en la empresa demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO, C.A, desde el día 31-05-1997, y que su horario de trabajo era de 01:00 p.m. a 08:00 p.m, bajo la supervisión del ciudadano JOSÉ OJEDA, devengando un salario básico diario de Bs. 11.132,00, y que su relación laboral culminó el día 20-05-2002, en virtud de que se vió obligado y presionado a renunciar.
Que la empresa empleadora, le canceló sus indemnizaciones salariales en forma incompleta, según se evidencia de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, que anexa al libelo, en la cual se refleja lo que le canceló la empleadora, que fue la cantidad de Bs.3.681.121,99, quedándole a deber una diferencia de sus indemnizaciones laborales los siguientes conceptos:
Antigüedad, Prestación adicional de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, zapatos y camisas.
Que todos estos conceptos hacen un total de Bs. 4.189.096,49 los cuales reclama y demanda a la Sociedad Mercantil Transporte Consolidados Maracaibo, C.A., de conformidad con los artículos 108,174, 665, 666, 219, 223 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con las cláusulas 21, 25, 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa demandada y el sindicato de Trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo y las disposiciones aplicables a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Demanda también el actor, los intereses sobre Prestaciones Sociales que se sigan causando hasta el pago definitivo de los mismos, así como la indexación del monto demandado, las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales.
Por su parte la Defensora Ad litem de la empresa demandada, Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en la contestación a la demanda, negó rechazó y contradijo, todo lo expresado en la demanda incoada por el ciudadano Darwin Godoy, así como también negó que el demandante trabajara para su representado por cuatro años, once meses y veintidós días. Alegó que es falso que al demandante se le adeude cualquier cantidad de dinero por alguna relación laboral entre su defendido y el demandante.
Negó, rechazó y contradijo la Defensora Ad litem, que al demandante se le adeude alguna diferencia y/o cantidad de dinero por los conceptos descritos en el libelo de demanda, así como la indexación y la suma total demandada.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
· El merito favorable de las actas.
· Copia certificada del acta de convenimiento celebrado entre el ciudadano DARWIN GODOY, y TRANSPORTES CONSOLIDADO MARACAIBO, C.A. de autos, en fecha 05-10-2000, en la sala de despacho del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Este convenimiento por tratarse de una copia certificada de un documento público, hace prueba por sí mismo, y da fe de su contenido.
Por su parte, la defensora Ad litem de la demandada en su escrito de promoción de pruebas, solo reprodujo el merito favorable que se desprende de la actas en cuanto favorezcan a su defendido.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Observa este Sentenciador, al examinar el escrito de contestación de la demanda, que es conveniente citar la sentencia dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la interpretación que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual ha establecido:
“Artículo 68: En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
(...) el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
5) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)
6) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder la pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir a este juzgador en aplicación de la doctrina anteriormente citada, la inversión de la carga de la prueba para la parte demandada, de desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, quien tenía como única carga procesal, la demostración de la prestación de un servicio personal para la demandada, conforme a la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se observa, que la Defensora Ad litem de la empresa demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO C.A., al dar contestación a la demanda negó que el ciudadano Darwin Godoy, trabajara para su representado; defensa que quedó desechada al constatar este Tribunal, que en fecha 05 de octubre del 2000, los Apoderados Judiciales del ciudadano Darwin Godoy, suscribieron un convenio con la Apoderada Judicial de la empresa TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO C.A por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión del procedimiento de calificación seguido por el ciudadano Darwin Godoy en contra de la mencionada empresa, prueba suficiente de la relación laboral que existió entre el demandante de autos y la demandada.
Por otra parte, de la redacción de su escrito de contestación, es notorio que la demandada negó en forma genérica los conceptos laborales reclamados por el trabajador en su libelo de demanda, al no indicar en forma pormenorizada la razón en que fundamenta su negativa a los hechos alegados por el actor, tal como lo exige el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; siendo indispensable que la parte demandada al contestar, complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar lo alegado por el actor en su libelo de demanda, para no incurrir en confesión ficta;
Del contenido de las actas no se desprende ningún elemento probatorio que desvirtúe las reclamaciones planteadas por la actora en su libelo de demanda, y en consecuencia, se tienen como ciertos los hechos alegados, así como la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el trabajador, por efecto de la confesión ficta.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de prestaciones no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.
INDEXACIÓN
“Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas..”
En base al criterio anteriormente transcrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Con lugar, la demanda intentada por el ciudadano DARWIN GODOY, contra la empresa TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO, C.A., por prestaciones sociales y otros conceptos.
Se condena a la empresa TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO, C.A. a cancelar al ciudadano DARWIN GODOY, la suma de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.189.096.49), por los siguientes conceptos:
· La cantidad de Bs.1.061.953,61 por concepto de antigüedad acumulada de conformidad con el artículo 108 de la L.O.T.
· La cantidad de Bs.44.298,12 por concepto de Prestación de Antigüedad adicional de conformidad con el artículo 108 de la L.O.T.
· La cantidad de Bs.644.059,76 por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.
· La cantidad de Bs.39.376,00, por diferencia de vacaciones vencidas del periodo 2000-2001.
· Quince (15) días de bono vacacional, para un total de Bs. 111.320,00.
· La cantidad de Bs. 93.365,36, por concepto de 08 días de vacaciones fraccionadas.
· La cantidad de Bs. 54.364,64, por concepto de 5,32 días de bono vacacional fraccionado según el artículo 223 de la L.O.T.
· La cantidad de Bs. 107.440,00, por concepto de 20 días de utilidades correspondientes al año 2002.
· La cantidad de Bs. 199.999,80, por concepto de 60 días de Utilidades del periodo 97.
· La cantidad de Bs. 667.920,00, por concepto de 60 días de Utilidades del periodo 99.
· La cantidad de Bs. 199.999,80, por concepto de 60 días de Prestación de Antigüedad.
· La cantidad de Bs. 599.999,40 por concepto de Compensación por transferencia.
· La cantidad de Bs. 120.000,00 por concepto de 4 pares de zapatos, cuyo precio unitario es de Bs. 30.000,00.
· La cantidad de Bs. 140.000,00 por concepto de catorce camisas, cuyo precio unitario es de Bs. 10.000,00 correspondiente a los años de 1999-2001.
· La cantidad de Bs. 105.000,00 por concepto de 7 camisas, cuyo precio unitario es de Bs. 15.000,00 correspondiente a los años de 1999-2001.
Se ordena la corrección monetaria de la sentencia a calcularse desde la fecha de introducción de la demanda (16-05-2003) hasta que sean canceladas las cantidades adeudadas al trabajador.
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha en que culminó la relación laboral (20-05-2002) hasta la fecha en que se cancele el monto que se ordena pagar en esta sentencia.
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la sentencia con exclusión de los intereses de mora.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
194° de Independencia y 145° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los treinta y un días del mes de enero del año Dos Mil Cinco (2.005).
LA JUEZ,
ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMÉNEZ
Exp: 888-03.
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