Exp. 2100
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Sin Informes de las partes.-
EXPEDIENTE: 2100.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES.-
DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA URDANETA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.630.864, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: ALEXY ANTONIO MORALES MARTINEZ, NEISA MORRELL BELLIDO, CARLOS RAMIREZ SILVA, HUGO MONTIEL RUBIO y ALBERTO MORALES MARTINEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.787, 29.093, 28.925, 22.084 y s/m, respectivamente, todos del mismo domicilio.-
DEMANDADA: MERLIN CECILIA RIVAS CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.771.372, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente que en fecha once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana MARIA VIRGINIA URDANETA MONTIEL, contra la ciudadana MERLIN CECILIA RIVAS CAÑAS.-
Librados como fueron los recaudos citatorios respectivos el seis (06) de diciembre del año en curso, el Alguacil de este Despacho practicó la citación personal de la demandada de autos, MERLIN CECILIA RIVAS CAÑAS, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cuatro (2004), con lo cual dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, en el lapso establecido en el artículo 883 ejusdem, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo cual produjo para éste los efectos previstos en el artículo 362 de la citada Ley Adjetiva Civil.-
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las que corren agregadas a las actas que conforman este expediente del folio N° 21 al folio N° 39.-
Siendo el momento legal para dictar sentencia en el presente proceso, el Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Observa el Jurisdicente que la demandada, ciudadana MERLIN CECILIA RIVAS CAÑAS, no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad legal respectiva establecida en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se dá por cumplido el primer requisito establecido en el artículo 362 ejusdem.-
No obstante, este sentenciador, a tenor del Principio de Exhaustividad de la Prueba, previsto en el artículo 509 de la citada Ley Adjetiva Civil, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes intervinientes en este proceso.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Observa este justiciable que el apoderado actor:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales a favor de su representada.-
2.- Invocó la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto no contestó la demanda en tiempo oportuno.-
3.- Promovió Inspección Ocular que fue realizado por el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el inmueble objeto del presente juicio en fecha 08 de Diciembre de 2004, en el cual el Tribunal aprecia en todo su valor probatorio, por su carácter público..-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la misma forma observa que, según se desprende de las actas procesales que conforman este expediente, la accionada no promovió ni evacuó alguna que lo favoreciera en el lapso respectivo.
CONFESIÓN FICTA:
Al efecto, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece que la no comparecencia del accionado producirá los efectos señalados en el artículo 362 ejusdem; sin embargo, la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Este último artículo (362 C.P.C.) expresa textualmente que:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.
Estos son los siguientes:
1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.
El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso bajo estudio, se han dado todos los presupuestos exigidos en la citada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, la petición del demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, esto es, los artículos 33 y 34, literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el Contrato de Arrendamiento, de fecha 13/09/2002, asentado bajo el N° 97, Tomo 102 de los libros respectivos, que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio.
Amén de lo anterior, el demandado nada alegó ni probó que lo favoreciera en el lapso legal correspondiente.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este sentenciador que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos precedentes este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana MARIA VIRGINIA URDANETA MONTIEL contra la ciudadana MERLIN CECILIA RIVAS CAÑAS y, por ende, deberá la demandada hacer entrega a la demandante, totalmente desocupado de personas y bienes que no pertenezcan al mismo, el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 4, letra “A”, ubicado en la Planta baja del Edificio denominado Bloque A, que forma parte del conjunto residencial El Amparal, en la calle 90, entre las Avenidas 61 y 62, situado en la Urbanización Cumbres de Maracaibo, Sector El Amparo, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: NORTE, con jardín común del Conjunto y Apartamento N° 3-A; SUR, con hall de acceso al Bloque A y pasillo de circulación; ESTE, con jardín común del conjunto; y, OESTE, con el Apartamento N° 3-A y parte del hall de acceso al bloque A.-
De igual manera, se condena a la accionada, MERLIN CECILIA RIVAS CAÑAS, a pagar y/o cancelar a la accionante, MARIA VIRGINIA URDANETA MONTIEL, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,oo) por concepto de pago correspondiente a los meses vencidos de Febrero a Octubre del año dos mil cuatro (2004), ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.oo) cada una, más las que falten por vencerse hasta la finalización natural del contrato, así como también la suma de los siguientes conceptos:
a. La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,oo), por concepto del pago mensual de la cuota de condominio, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2004.
b. La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por concepto de la indemnización establecida por la cláusula Décima Séptima del contrato.
En relación a los demás conceptos demandados, como son: a) La deuda pendiente con la Empresa Enelven C.A., por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 137.187, 16); b) La perdida de la línea telefónica No. 0261-7559328, de la Empresa CANTV, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 386.901, 93); c) Indemnización relativa con la perdida del control remoto, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), el Tribunal desestima dichos conceptos por no estar debidamente soportados con las facturas o recibos respectivos.
Ahora bien, en consideración de que la demanda fue admitida el 11 de noviembre de 2004 y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedarían satisfecha con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena la corrección monetaria y/o indexación de la cantidad ordenada a pagar desde el 11 de noviembre de 2004 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomado en cuenta los indicadores acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor, todo ello a la tasa promedio, esto es, entre la tasa Activa y Pasiva, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
Por último, se condena en costas y costos procesales a la demandada por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA.
LA SECRETARIA:
Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó el fallo que precede.-
La Secretaria:
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