Expediente Nº 0177


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194° y 145°


“Vistos”.- Los antecedentes.-
Demandante: ASTOLFO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.423.459, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO C.A., y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el ciudadano ASTOLFO AÑEZ, antes identificado, debidamente asistido por las profesionales del Derecho SILVIA RODRÍGUEZ DE LUENGO y RUFINA VARGAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 41.002 y 37.899, respectivamente, y de este domicilio, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO C.A., arriba identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 20 de mayo de 2003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano ASTOLFO AÑEZ, asistido por abogado, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1) Que el día 05 de mayo del año 1997, comenzó a prestar sus servicios como Inspector de Ruta en la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO C.A., devengando un salario básico diario de Bs. 11.132,00.
2) Que laboraba en el horario comprendido entre la 1:00 p.m. a 8:00 p.m., bajo la supervisión del ciudadano JOSÉ OJEDA.
3) Que su labor la realizó hasta el día 20 de mayo de 2002, al ser obligado y presionado por la mencionada sociedad mercantil a renunciar.
4) Que la empresa le canceló sus indemnizaciones salariales en forma incompleta, por la cantidad de Bs. 3.681.121,99.
5) Que reclama la cantidad de Bs. 4.208.286,39; cantidad que comprende los siguientes montos: a) La cantidad de Bs. 1.061.953,61 por concepto de prestación de antigüedad acumulada, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 44.298,12 por concepto de Prestación de Antigüedad adicional; c) La cantidad de Bs. 644.059,76 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales; d) La cantidad de Bs. 39.376,00 por concepto de Diferencia de Vacaciones Vencidas período 2000-2001; e) La cantidad de Bs. 111.320,00 por concepto de 15 días de Bono Vacacional; f) La cantidad de Bs. 102.068,00 por concepto de 08 días de Vacaciones Fraccionadas; g) La cantidad de Bs. 64.852,00 por concepto de 5,32 días de Bono Vacacional Fraccionado, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; h) La cantidad de Bs. 107.440,00 por concepto de 20 días de Utilidades correspondientes al año 2002; i) La cantidad de Bs. 199.999,80 por concepto de 60 días de Utilidades correspondientes al período 1997; j) La cantidad de Bs. 667.920,00 por concepto de 60 días de Utilidades correspondientes al período 1999; k) La cantidad de Bs. 199.999,80 por concepto de 60 días de Prestación de Antigüedad; l) La cantidad de Bs. 599.999,40 por concepto de Compensación por Transferencia; m) La cantidad de Bs. 120.000,00 por concepto de 4 pares de zapatos de seguridad; n) La cantidad de Bs. 140.000,00 por concepto de 14 camisas; y o) La cantidad de Bs. 105.000,00 por concepto de 7 camisas.
6) Que demanda con fundamento en los artículos 108, 174, 665, 666, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas 21, 25 y 26 de la Convención Colectiva del Trabajo, celebrada entre la empresa Transporte Consolidados Maracaibo C.A. y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa.
7) Que reclama el reajuste tomando en cuenta la devaluación de la moneda, desde la fecha de interposición de la demanda hasta el pago definitivo; además de las costas, costos procesales y honorarios profesionales.

Con fecha 03 de septiembre de 2004, el Alguacil de este Juzgado JONATHAN PÉREZ, expuso, y consignó recibo de citación firmado por el defensor ad litem designado, el profesional del Derecho RONALD ROLDAN BRACHO.

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD LITEM CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA

En fecha 09 de septiembre de 2004, el profesional del Derecho RONALD ROLDAN BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 49.327, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem de la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO C.A., expuso lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo que la empresa TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO C.A. le adeude al ciudadano ASTOLFO AÑEZ, la cantidad de Bs. 4.208.286,39, por los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones sociales, prestaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas y otros conceptos.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por la parte actora:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales:
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.
2.- Prueba documental:
a) Consignó copia simple del Acta de Transacción celebrada entre el trabajador y la empresa, al momento de terminar la relación de trabajo.
En atención a la copia simple anterior, acompañada como prueba por la parte accionante, este juzgador considera necesario hacer una breve reseña acerca del instrumento privado, como medio probatorio en el derecho venezolano y al efecto observa:
Para el eximio jurista colombiano Hernando Devis Echandìa, “es documento privado el que no tiene carácter público, sea o no autentico”. Éste no encuentra definición expresa en la legislación venezolana, a diferencia del instrumento público el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, es aquél “autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, siendo este ultimo el punto de partida que ha llevado tanto a la doctrina como a la jurisprudencia venezolana a conceptualizarlo como aquel que no requiere para su formación o nacimiento de la intervención de un funcionario público.
Parafraseando al jurista venezolano Arístides Rengel Romberg, “el documento privado representa hechos o declaraciones, negociables o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario público o autoridad con facultad de darle fe pública”. Los anteriores son los requisitos mediante los cuales se estructuran los documentos privados, y son los que le imprimen a estas eficacias probatorias.
En el caso de marras, el instrumento reseñado, contiene en su conjunto hechos cuya autoría se atribuye a la demandada, la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO C.A., patentizando derechos que le interesarían a la parte demandada en el juicio; sin embargo, el mismo fue presentado bajo la forma de copia simple por medios fotostáticos de reproducción, por lo que, al ser incorporados al proceso de la forma indicada, lo hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de los mismos; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
En atención a lo razonado, se deja establecido que el documento citado, que fue analizado e incorporado al proceso por la parte demandante, es desechado por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, siendo éste el documento de donde se deriva el derecho reclamado en este procedimiento y por ende carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.
b) Consignó copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO C.A. (T.C.M.) y el SINDICATO DE TRABAJADORES.
Con relación a lo anterior, este juzgador le da valor probatorio, en primer lugar por ser éste un documento administrativo, en virtud de la homologación impartida por el Ministro del Trabajo, pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Este documento está dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente y en segundo lugar, en virtud de que el referido instrumento producido en copia fotostática no fue impugnado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene plena validez y surte todos sus efectos legales entre las partes contratantes.
Ahora bien, como quiera que este documento administrativo (objeto del estudio) tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad, éste hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de sus declaraciones y; por cuanto no ha sido desvirtuado su certeza por otra prueba pertinente e idónea, ni tampoco, se repite, ha sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho (tachado, impugnado ni desconocido) este juzgador, se repite, lo aprecia en todos su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica. Así se establece.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
La accionada ha debido dar contestación a la demanda de mérito, en el tercer día de despacho siguiente contado a partir del día de haber constancia en actas de la citación del defensor ad litem por parte del Alguacil de este Juzgado, es decir, la misma ha debido producirse al tercer día de despacho siguiente al 03 de septiembre de 2004, fecha exclusive, siendo la oportunidad legal para la misma el día miércoles 08 de septiembre de 2004, en el horario establecido por este órgano jurisdiccional para despachar, conforme lo dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil y; de la revisión exhaustiva de las actas procesales y del cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la mencionada exposición, se evidencia con meridiana claridad que la demandada (TRANSPORTE CONSOLIDADOS C.A.), compareció por medio de su defensor ad litem a dar contestación a la demanda, el día 09 de septiembre de 2004, siendo la misma extemporánea. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

La accionada ha debido dar contestación a la demanda, al tercer día miércoles 08 de septiembre de 2004 y en el horario establecido por este órgano jurisdiccional para despachar y, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y del cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del día 03 de septiembre de 2004, fecha exclusive, se evidencia con meridiana claridad que la empresa demandada TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO C.A. compareció por medio de su defensor ad litem al acto de contestación de la demanda el día 09 de septiembre de 2004, siendo extemporánea.
Preceptúa el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demandada dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Las negrillas son de la jurisdicción).

Ahora bien, al no dar, la parte demandada, contestación a la demanda, en el lapso fijado por la Ley, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que "la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum".
Así las cosas, no habiendo la parte demandada comparecido por sí ni por medio de apoderado, al llamamiento que se le hizo en causa a dar contestación a la demanda ni a formular excepción o defensa alguna, por lo que ante tal actitud procesal omisiva corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg se afirma que:
“La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum”. (Las negrillas son de la jurisdicción).

Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, conviene destacar la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance la institución jurídica en comento. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magali Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259, establece o determina en el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano Devis Echandía, en la forma siguiente:
“Un medio de prueba judicial, que consistente en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyen la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como es el de fecha 09 de agosto de 1994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye per se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe destacar que la empresa demandada, al hacerse parte en el juicio con la exposición del Alguacil de fecha 03 de septiembre de 2004 y haber constancia en actas de la citación de la demandada en la persona de su defensor ad litem, constituye este último el día a-quo para comenzar a discurrir el lapso concedido para dar contestación a la reclamación formulada, habiéndolo hecho el defensor ad litem de la parte demandada en forma extemporánea, y siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente y al no ser contraria a derecho la petición de la accionante, se configuran los tres (03) supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la “confesión ficta”, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda y no desvirtuados por la demandada, lo que trae como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada y que forzosamente tendrá que declararse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
Como colorario de lo decidido se deja establecido que con relación al tercer presupuesto (relativo a que la demandada nada probare que le favorezca), tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la pretensión intentada, haciendo contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que ellos son contrarios a derecho; en cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos (hechos constitutivos de excepciones que se han debido alegar en el acto de la contestación de la demanda).
Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que la parte actora se libera de la imposición de demostrar los hechos o circunstancias fácticas alegados en su libelo de la demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando este último no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. En el caso sometido a estudio, la parte demandada no hizo contraprueba de los hechos invocados en el libelo ni tampoco demostró que la pretensión de la parte actora sea contraria a derecho.
Por lo que se desprende del análisis anterior, que al accionante le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo siguiente: a) La cantidad de un millón sesenta y un mil novecientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.061.953,61) por concepto de prestación por antigüedad acumulada; b) La cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y ocho bolívares con doce céntimos (Bs. 44.298,12), por concepto de prestación por antigüedad adicional; c) La cantidad de seiscientos cuarenta y cuatro mil cincuenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos de bolívar (Bs. 644.059,76), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; d) La cantidad de treinta y nueve mil trescientos setenta y seis bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 39.376,00), por concepto de diferencia de vacaciones vencidas comprendidas durante el período 2000-2001; e) La cantidad de ciento once mil trescientos veinte bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 111.320,00), por concepto de bono vacacional; f) La cantidad de ciento dos mil sesenta y ocho bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 102.068,00), por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2001-2002; g) La cantidad de sesenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 64.852,00), por concepto de bono vacacional fraccionado; h) La cantidad de ciento siete mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 107.440,00), por concepto de utilidades correspondientes al año 2002; i) La cantidad de ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos de bolívar (Bs. 199.999,80), por concepto de utilidades correspondientes al período 1997; j) La cantidad de seiscientos sesenta y siete mil novecientos veinte bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 667.920,00), por concepto de utilidades correspondientes al período 1999; k) La cantidad de ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos de bolívar (Bs. 199.999,80), por concepto de prestación por antigüedad según lo dispuesto en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo; l) La cantidad de quinientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta céntimos de bolívar (Bs. 599.999,40), por concepto de compensación por transferencia según lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; m) La cantidad de Ciento veinte mil bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 120.000,00) por concepto de cuatro (04) pares de zapatos de seguridad; n) La cantidad de ciento cuarenta mil bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 140.000,00), por concepto de catorce (14) camisas; o) La cantidad de ciento cinco mil bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 105.000,00), por concepto de siete (07) camisas.
Ahora bien, siendo que las normas consagratorias de derechos de naturaleza laboral son de orden público, pues sobre las mismas gobierna el principio de indisponibilidad y/o irrenunciabilidad (artículo 3 de L.O.T.), y declarada como ha sido la procedencia de la pretensión solicitada, a solicitud de parte, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las prestaciones e indemnizaciones laborales demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio jurisprudencial N° RC642 de la Sala de Casación Social, del 14 de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Insanova, S.A., expediente N° 02449, en el cual se establece que declarada la procedencia de la pretensión del trabajador, los intereses deben pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual rigió para el momento de la terminación de la relación laboral entre la ciudadana Niobe Gil Chávez y la empresa Unidad Educativa Dr. Robinson Arapé García, acotando esta instancia judicial que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, hace mención a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano ASTOLFO AÑEZ, en contra de la empresa TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante:
PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.208.286,49), suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia, y que se discriminan así:
a) Antigüedad Acumulada: la cantidad de un millón sesenta y un mil novecientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos de bolívar (Bs. 1.061.953,61).
b) Antigüedad Adicional: la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y ocho bolívares con doce céntimos de bolívar (Bs. 44.298,12).
c) Intereses sobre prestaciones sociales: la cantidad de seiscientos cuarenta y cuatro mil cincuenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos de bolívar (Bs. 644.059,76).
d) Diferencia de vacaciones vencidas 2000-2001: la cantidad de treinta y nueve mil trescientos setenta y seis bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 39.376,00).
e) Bono Vacacional: la cantidad de ciento once mil trescientos veinte bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 111.320,00).
f) Vacaciones Fraccionadas 2001-2002: la cantidad de ciento dos mil sesenta y ocho bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 102.068,00).
g) Bono Vacacional Fraccionado: la cantidad de sesenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 64.852,00).
h) Utilidades 2002: la cantidad de ciento siete mil bolívares cuatrocientos cuarenta bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 107.440,00).
i) Utilidades 1997: la cantidad de ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos de bolívar (Bs. 199.999,80).
j) Utilidades 1999: la cantidad de seiscientos sesenta y siete mil novecientos veinte bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 667.920,00).
k) Prestación de Antigüedad según artículo 665 L.O.T.: la cantidad de ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos de bolívar (Bs. 199.999,80).
l) Compensación por transferencia: la cantidad de quinientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta céntimos de bolívar (Bs. 599.999,40).
m) Cuatro pares de zapatos de seguridad: la cantidad de ciento veinte mil bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 120.000,00).
n) Catorce camisas: la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 140.000,00).
o) Siete camisas: la cantidad de ciento cinco mil bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 105.000,00).

SEGUNDO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios causados por la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, esto es, CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.208.286,49), y que deben ser calculados desde el día 20 de mayo de 2002, fecha en la cual terminó la relación laboral que existió entre las partes hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución.
TERCERO: La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero de la presente dispositiva de esta sentencia, esto es, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.208.286,49). El período a calcular será el comprendido entre el 16 de mayo de 2003, fecha en la cual fue presentada la demanda ante la jurisdicción, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.
CUARTO: Se condena en costos y costas a la parte demandada TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO C.A., por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por las profesionales del Derecho RUFINA VARGAS y SILVIA RODRÍGUEZ DE LUENGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 37.889 y 41.002, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada por el Defensor Ad Litem RONALD ROLDAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 49.327; todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
El Secretario Temporal,


EDGARDO BRICEÑO RUIZ


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 01-2005.
El Secretario Temporal,











WCG/cvf.