EXP-L-341 SENT-9.172
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano HOSWAR ALBERTO QUINTERO GONZÁLEZ, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 9.725.871, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio SELIS ALBERTO VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.434, y del mismo domicilio; contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAN BENITO, C.A. (DISABENCA), domiciliada en Maracaibo e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 1999, anotado bajo el No. 18, del tomo 49-A , a objeto que le pagara la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.533.644,50) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y así mismo, solicitó el nombramiento de experto contable para la determinación de la cantidad adeudada por intereses de prestaciones sociales.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de diciembre de 2001, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha 07 de diciembre de 2001, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada empresa DISABENCA. en la persona del ciudadano JESÚS FONSECA HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.721.419, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de presidente de la referida empresa, para que compareciera por ante este Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a objeto de que diera contestación de la demanda incoada en su contra.
En fecha 18 de julio de 2002, el actor debidamente asistido, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio SELIS VIELMA y RAMÓN BASTIDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.434 y 51.647, respectivamente.
Cumplidos los trámites legales pertinentes para el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada, en fecha 03 de noviembre de 2004, fue citada la defensora ad Litem abogada MIRIAM PARGO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 7.787.043.
En fecha 08 de noviembre de 2004, la defensora ad Litem de la parte demandada abogada MIRIAM PARGO CAMARGO, presentó escrito de contestación de la demanda, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas, mediante auto de la misma fecha.
En fecha 15 de noviembre de 2004, el apoderado actor SELIS VIELMA diligenció sustituyendo el poder que le fuere conferido en la persona del abogado en ejercicio ÁNGEL VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 81.827.
En la misma fecha antes expuesta, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron sus escritos de promoción de pruebas. El Tribunal mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2004, le dio entrada a los escritos y los agregó a las actas, conjuntamente con sus anexos.
En fecha 22 de de noviembre de 2004, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2004, se oyó la testimonial jurada del ciudadano ANTONIO OVIEDO identificado bajo el número de cédula5.804.382, testigo promovido por la parte actora.
En fecha 08 de diciembre de 2004, el apoderado actor SELIS VIELMA presentó escrito de informes, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas, en la misma fecha.
En fecha 17 de enero de 2005, el tribunal dictó auto en el cual entró en término para sentenciar esta causa.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales, esta juzgadora observa que en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, la parte actora promovió los siguientes medios de pruebas:
1- Invocó el mérito favorable de actas.

2- Inserto al folio 53, se observa carné de identificación en forma original, en la parte superior se lee DISABENCA- carnet, nombre: HOSWARD apellido: QUINTERO, cédula: 9.725.871, cargo: chofer, también se observa una fotografía en original.
Al analizar el referido medio probatorio constituido por un carné, para proceder a su apreciación y valoración, observa esta juzgadora que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es un “medio de prueba no prohibido expresamente por la ley…. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. En atención a la norma up supra referida, por analogía se aplica lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para los instrumentos privados, los cuales están sujetos a reconocimiento o desconocimiento de la parte de quien se presume proceden los mismos.
Pues bien, aplicando las normas in commento al caso facti specie, se tiene que, efectivamente la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no desconoció dicho carné, por lo cual el mismo quedó reconocido, otorgándosele de esta manera, todo su valor probatorio a los efectos de constituir indicio determinante en la existencia y función cumplida por la parte actora, por concordar y coincidir con los hechos alegados por la misma en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Inserta al folio 54, se encuentra consignado instrumento privado donde se lee Autorización para conducir camión cava Ford, modelo F-750, año 1979, placas 310-SAK, otorgada al ciudadano HOSWAR QUINTERO y suscrita por JESÚS FONSECA HUERTA, como Propietario de dicho camión, así mismo se observa al final una rúbrica ilegible .
El medio de prueba antes determinado es de carácter privado, por tanto, su valoración debe hacerse conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, está sujeto a reconocimiento o desconocimiento por parte de aquél de quien supuestamente emanó. En el caso de marras, al efectuar un exhaustivo recorrido de las actas procesales, se verifica que el ciudadano JESÚS FONSECA HUERTA no desconoció dicho documento en la oportunidad legal correspondiente, por tanto, en aplicación de la norma adjetiva civil, se tiene como reconocido, lo cual tiene como efecto que esta sentenciadora deba apreciarlo y valorarlo, y constituye plena prueba otorgándole todo su valor probatorio en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

4- Corren a los folios 55 al 69, quince (15) recibos donde se lee HOSWAR QUINTERO y una determinación de montos suscritos a mano.
Con respecto a los recibos que corren en actas, considera esta sentenciadora que los mismos no constituyen plena prueba en la presente causa, ya que éstos son indicios que concuerdan con los hechos alegados por la parte actora en el transcurso del presente juicio, y por cuanto los mismos no fueron en modo alguno atacados por la contraparte durante el debate procesal, se les da todo el valor probatorio que de ellos se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

5- Promovió la testimonial jurada del ciudadano ANTONIO JOSÉ OVIEDO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N°. 5.804.382, cuya testimonial fue evacuada en fecha 25 de noviembre de 2004, y de la cual se desprende lo siguiente: Que sí conocía al actor pues trabajaron juntos desde el año 99 hasta el 2001; que lo conoció porque empezó a trabajar en la empresa DISABENCA; que el señor JESÚS FONSECA HUERTA fue su jefe en la empresa DISABENCA; que el actor era chofer en la empresa DISABENCA, que el actor no se encontraba trabajando porque había sido despedido por el señor JESÚS FONSECA.
Se evidencia de actas que la parte actora sólo promovió un testigo en esta causa, el cual no hace plena prueba para demostrar hechos y circunstancias alegadas por él, hecho éste que conduce necesariamente a esta juzgadora a desechar tal testimonio de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa de actas que la parte demandada promovió el mérito favorable de actas, y en especial el escrito de contestación de demanda, inserta al folio 48 y su vuelto de este expediente.


PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA GENÉRICA
Una vez planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta Sentenciadora que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por voluntad de los particulares, y es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de los hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principio de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera del juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
A lo anterior, se debe añadir que no todos los alegatos o rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).
En resumen, del contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación la parte demandada de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.
La finalidad de esta norma es la de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, de allí que si el demandado no ha contestado con claridad en cuanto a qué hechos de la pretensión son negados y cuales son admitidos, entonces, en esta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama, pero si por el contrario ha contestado bien conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, deberá el Juez pasar a conocer cada uno de los hechos que han resultado controvertidos en el proceso, según lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda.
Observa esta Sentenciadora que para que la parte demandada no incurra en confesión, es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple. Así, en aplicación del criterio referido, observa el Tribunal, que en la presente causa se evidencia cómo el demandado dio contestación a la demanda de una forma genérica, ha reconocido los alegatos expuestos por el actor en su escrito libelar, y siendo la contestación ratificada en la etapa probatoria, se verifica que efectivamente la parte demandada no logró en modo alguno desvirtuar la pretensión explanada por el actor en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los Diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZA,
Abg. HELEN NAVA DE URDANETA.

EL SECRETARIO
REINALDO RONDÓN
Siendo las dos y veinte de la tarde (2:20) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº . 9172.
EL SECRETARIO,