EXP-6520 SENT-9165
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por DESALOJO, intentó la sociedad civil INVERSIONES FRADEL, C.A. (FRADELCA) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04-05-1999, bajo el N°. 09, tomo 18-A, representada por el ciudadano RENATO MARIA DEL NEGRO TUMMINIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.608.734 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS RINCÓN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 40.752, en contra de los ciudadanos VÍCTOR SEGUNDO GONZÁLEZ Y DÉBORA ROMERO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.157.494 y 5.108.984, y de igual domicilio, para que desalojara un inmueble propiedad de la actora según documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, en fecha 31-08-2001, bajo el N°. 22, Protocolo Primero, tomo 12°, constituido por un apartamento, N°. 1D, Planta Primera, Edificio N°. 18, núcleo 1°, del Parque Residencial “Las Acacias”, sector La Macandona, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha demanda se estimó en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo).
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 05-04-2004, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha 06 de abril de 2004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su respectiva citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 21 de abril de 2004, el representante de la parte actora, ciudadano RENATO MARIA DEL NEGRO TUMMINIERI, debidamente asistido, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio JESÚS RINCÓN PIRELA Y MIGUEL UBAN RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.752 y 56.759, respectivamente.
En fecha 22 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte actora diligenció consignando copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil demandante y solicitó al tribunal que certificara su copia y le devolviera el original.
En fecha 07 de octubre de 2004, la codemandada DÉBORA ROMERO, asistida por la abogada MARYTH FANEITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 79.907, diligenció solicitando copia certificada del expediente y de la pieza de medidas, y en la misma fecha el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 11 de octubre de 2004, los codemandados ciudadanos VICTOR SEGUNDO GONZALEZ Y DEBORA ROMERO DE GONZALEZ, asistidos por el abogado en ejercicio TUBALCAÍN BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 40.730, presentaron escrito de contestación de la demanda conjuntamente con anexos. El tribunal le dio entrada al escrito y sus anexos, y los agregó a las actas procesales, en la misma fecha.
En fecha 13 de octubre de 2004, los codemandados, debidamente asistidos, confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio TUBALCAÍN BRAVO Y YADIRA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.730 y 13.636, respectivamente.
En fecha 13 de octubre de 2004, el apoderado judicial de los codemandados presentó escrito de oposición a la homologación del convenimiento efectuado por las partes el 06-10-2004 ante el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla. En la misma fecha, se le dio entrada al referido escrito y se agregó a las actas.
En fecha 18 de octubre de 2004, el apoderado judicial de los codemandados presentó escrito de oposición a la homologación del convenimiento efectuado por las partes el 06-10-2004 ante el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla. En la misma fecha, se le dio entrada al referido escrito y se agregó a las actas.
En fecha 20 de octubre de 2004, el apoderado judicial de los codemandados presentó escrito de promoción de pruebas, al cual este Tribunal le dio entrada y agregó a las actas, en la misma fecha.
En fecha 26 de octubre de 2004, el apoderado actor JESÚS RINCÓN presentó escrito solicitando la homologación de la transacción efectuada ante el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas en fecha 06-10-2004.
En fecha 11 de enero de 2005 los apoderados judiciales de la parte actora diligenciaron solicitando la homologación de la transacción efectuada ante el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas en fecha 06-10-2004, y, el tribunal la recibió en la misma.
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Observa esta sentenciadora del contenido de las actas procesales, que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda expresa como defensa previa la perención de la instancia, con fundamento a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la parte demandada expone textualmente en el vuelto del folio 27: “Tal como se evidencia de autos, ciudadana Juez la presente instancia se encuentra perimida de acuerdo con el precitado artículo y con los criterios reiterados y pacíficos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en recientes y claras doctrinas interpretativas de la citada norma de procedimiento, por cuanto el actor al no cumplir con las señaladas obligaciones que le impone la ley, incurrió en los supuestos establecidos en dicha norma lo cual hace perfectamente procedente la aplicación de dicho artículo razón por la cual le solicitamos en este acto declare la perención alegada”.
Siendo así, considera esta juzgadora previo análisis efectuado a dicho escrito de solicitud, que en la misma se observan argumentos que están sujetos a normas de estricto orden público, como lo es el señalamiento de la supuesta existencia de la perención breve de instancia aplicable al caso de estudio, y como directora del proceso por las facultades conferidas para ello, se hace necesario un pronunciamiento claro y preciso al respecto en resguardo de preservar esas normas ya referidas, antes de concluir con la correspondiente homologación en esta causa, bajo las siguientes consideraciones:
Al verificar la defensa opuesta por el demandado, se observa que resulta confusa su exposición, pues no determina en cuál de los supuestos de la norma contenida en el artículo 267 basa su defensa. En tal sentido, considera pertinente este jurisdicente subsumir el presente caso en tales supuestos para determinar o no la procedencia de la declaratoria de perención:
La norma in commento establece como primer supuesto que “la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. En el caso de marras, se le dio entrada y admitió la demanda en fecha 06 de abril de 2004, y hasta la fecha no ha transcurrido ni siquiera un año desde la admisión, menos aún de inactividad de las partes.
En cuanto al segundo supuesto, conocido en la doctrina como “perención breve”, se extingue la instancia “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. La nombrada “perención breve” había quedado en desuso en la práctica tribunalicia, no obstante, en reciente sentencia N°. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, cambió el criterio de la jurisprudencia reiterada y se sentó nueva doctrina acatando lo preceptuado por la norma que estaba en desuso, activándose así de nuevo el criterio del uso y aplicación de la perención breve, según la cual para que no se produzca la perención, la obligación de pagar los emolumentos al alguacil para que practique la citación, debe ser satisfecha por el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Tomando en cuenta lo establecido en la norma adjetiva y aplicándolo al caso concreto se tiene que, efectivamente la demanda fue admitida en fecha 06 de abril de 2004, y no consta en autos que el demandante haya impulsado la citación del demandado, sin embargo, del análisis efectuado a la citada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal se tiene que la misma expresa: “Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta”. (Subrayado del Tribunal). De esta forma, se observa que fué admitida la presente demanda en fecha 06 de abril de 2004, y al analizar y concatenar tanto el contenido de la jurisprudencia en comento como los hechos verificados en las actas procesales de la presente causa, se tiene que la admisión de dicha demanda se produjo antes de la publicación del referido fallo, en consecuencia, no opera la perención breve de instancia en el presente caso. Por lo antes expuesto, se declara improcedente la defensa opuesta por la parte demandada referida a la declaratoria de perención en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO
Observa esta juzgadora que en fecha 06 de octubre de 2004, la parte demandada, ciudadanos VÍCTOR GONZÁLEZ y DÉBORA ROMERO, asistidos por el abogado en ejercicio RENNY MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 87.180, convinieron en los términos de la demanda, según consta en acta levantada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial. En efecto, en el acto de ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, expusieron: “Cumpliendo con el debido proceso previsto el (sic) Código de Procedimiento Civil en primer lugar nos damos por citados y notificados en este acto, renunciando al lapso de emplazamiento. En segundo lugar, con fundamento al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil convenimos y aceptamos todos los fundamentos de hechos y derechos plasmados en el libelo de la demanda de la parte actora, como también en este acto pedimos al tribunal que nos conceda un plazo de 15 días contínuos a partir de hoy para hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones descritas por el perito designado para este acto”. Y el apoderado actor aceptó el plazo de 15 días propuesto para hacer entrega del inmueble y le solicitó al tribunal se abstuviera de desalojar a los demandados. Ambas partes solicitaron al tribunal de la causa la homologación del convenimiento y que se abstuviera de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido.
Con respecto al convenimiento, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal”. (Subrayado del Tribunal).
Así mismo, señala el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada ya que y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el tribunal”.
La Doctrina del Tribunal Supremo ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación; es por todo este razonamiento que esta juzgadora cree conveniente señalar que siendo el convenimiento un acto netamente procesal, que carece de todo carácter contencioso, ante lo cual producido este al Juez solo le resta impartir la correspondiente homologación , para que se consolide el mismo, no sin antes señalar que dicho convenimiento produce el inmediato efecto de ser Irrevocable aún antes de la declaratoria del tribunal por expresa disposición de la ley.
Así mismo señala esta juzgadora que es criterio doctrinal el carácter de cosa juzgada del convenimiento, y su carácter irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, criterio éste sustentado por la norma transcrita, por tanto, mal puede el demandado alegar en su defensa hechos de ataque posteriores al acto de auto composición procesal llevado a efecto para solicitar la no homologación del convenimiento, ya que se evidencia de actas total cumplimiento de todos los requisitos de ley par la prosperidad del mismo.
Por tanto, aplicando lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, visto el convenimiento celebrado entre las partes en el presente juicio, acuerda su homologación dándole el carácter de cosa juzgada absteniéndose de archivar el presente expediente hasta tanto conste en acta el cumplimiento a la obligaciones contraídas en este convenimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días de enero de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO
REINALDO RONDÓN
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m), se dictó el fallo que antecede bajo el No. 9165.
EL SECRETARIO
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