EXP-T-6533 SENT-9159
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) intentó la Abogada en ejercicio y de este domicilio, NOLEDDY VIRGINIA FERRER VERA, titular de la cédula de identidad No 14.524.695, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 96.517, actuando en nombre y representación propia, en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS VILLASMIL y RODRIGO ALBERTO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.761.539 y 4.743.662 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que le pagaran a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (3.807.280,00), por concepto de los daños materiales que le fueron causados al vehículo propiedad del ciudadano José Beaujón Sierralta, el cual era conducido por la actora al momento del accidente de tránsito, cuyas características son: marca Chevrolet, modelo Century, año 84, color marrón y vino tinto, clase automóvil, tipo sedán, serial de carrocería 4H27ZEV318713, serial del motor: ZEV318713, placas: DEI830, por el vehículo propiedad del ciudadano Carlos Luis Villasmil y que era conducido al momento del accidente por el codemandado Rodrigo Alberto Morales, con las siguientes características: marca Pegaso, año 1986, clase gandola, tipo chuto, placas: 973XDN, serial N°. 4192150344CD308, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 20 de febrero de 2004, aproximadamente a las 9:30 a.m. en la Zona industrial del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 05-05-2004, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal el cual le dio entrada en fecha 06 de mayo de 2004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha en que constara en actas su citación. En fecha 18 de mayo de 2004, la parte actora reformó la demanda, y este Tribunal la admitió en la misma fecha ordenando el emplazamiento de los demandados.
Cumplidos los trámites legales pertinentes para la citación de los demandados, en fecha 19 de agosto de 2004, la abogada en ejercicio KATIUSCA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 60.508, diligenció consignando Poder autenticado el cual le fue conferido por el ciudadano RODRIGO ALBERTO MORALES, y al mismo tiempo solicitó la reposición de la causa, por cuanto en la fijación en prensa de los carteles de citación, no se cumplió con el intervalo legal requerido para tales publicaciones.
En fecha 23 de agosto de 2004, el Tribunal dictó auto ordenando la reposición de la causa al estado de publicar nuevamente un cartel de citación. Y en fecha 25 de agosto de 2004, la parte actora diligenció recibiendo los mencionados carteles.
En fecha 30 de agosto de 2004, la parte actora diligenció consignando la publicación de los carteles de citación. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal ordenó desglosar el diario consignado donde aparecen publicados los referidos carteles.
En fecha 02 de septiembre de 2004, el Secretario del Tribunal expuso acerca de la fijación del cartel de citación librado al ciudadano CARLOS LUIS VILLASMIL.
En fecha 23 de septiembre de 2004, el codemandado CARLOS LUIS VILLASMIL debidamente asistido, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio KATIUSCA TORREALBA.
En fecha 27 de octubre de 2004, la apoderada judicial de los codemandados abogada KATIUSCA TORREALBA presentó escrito de contestación de la demanda, al cual se le dio entrada y agregó a las actas, en la misma fecha.
En fecha 28 de octubre de 2004, el Tribunal mediante auto fijó la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 04 de noviembre de 2004, el Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de la Audiencia Preliminar, y en fecha 05 de noviembre de 2004, dictó auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 04-11-2004.
En fecha 05 de noviembre de 2004, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la apoderada judicial de los codemandados.
En fecha 12 de noviembre de 2004, el Tribunal mediante auto fijó los límites de la litis, y abrió el lapso probatorio de 5 días para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 24 de noviembre de 2004, el Tribunal fijó la audiencia oral para efectuarse el 30° día calendario siguiente.
En fecha 10 de enero de 2005, se llevó a efecto la Audiencia Oral con la asistencia de la apoderada judicial de la parte demandada, en la cual se declaró sin lugar la defensa de fondo referida a la falta de cualidad de la parte actora y sin lugar la demanda.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para extender por escrito el fallo completo dictado por este Tribunal en fecha 10-01-2005, y de conformidad con las normas que rigen el procedimiento oral, específicamente lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD AD CAUSAM
Del exhaustivo análisis realizado a las actas procesales, esta Sentenciadora observa que en fecha 27 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada abogada KATIUSCA TORREALBA, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual opone con defensa de fondo la falta de cualidad de la actora para intentar la acción propuesta, fundamentando tal aseveración en el artículo 48 en concordancia con el artículo 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Expone la demandada que “…omissis… consta y se evidencia de los hechos admitidos por la parte actora en su libelo, que la misma no es víctima, puesto que no es la propietaria del vehículo… ya que tal y como lo reconoce el “Título de Propiedad se encuentra a nombre del Sr. José Gregorio Beaujón Sierralta”. Por tal motivo la demandante no tiene cualidad para intentar la acción propuesta”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente en la oportunidad correspondiente a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia Oral, la parte demandada ratificó la defensa opuesta referida a la falta de legitimidad de la parte actora para intentar la demanda, por no ser la propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito cuyos daños reclama.
Una vez expuesta la defensa interpuesta por la demandada, considera pertinente esta juzgadora analizar las normas sustantivas extraídas del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en las cuales fundamenta la parte demandada tal defensa de falta de cualidad de la actora, y al respecto se tiene:

ARTÍCULO 48: “Se considera como propietario quien figure en el Registro Nacional de vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

ARTÍCULO 127: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo….En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

Del análisis de las normas antes transcritas se deduce que, si bien es cierto que el propietario de un vehículo es aquel que ostenta esa cualidad en el Registro Nacional llevado a tal fin, no es menos cierto el hecho que tal registro es de carácter nacional, lo cual implica una serie de trámites que obviamente requieren de tiempo para que sea acreditada la propiedad, hecho éste que hace perfectamente posible que aún y cuando se haya adquirido un vehículo mediante documento público, el adquirente no figure como propietario ante dicha Entidad.
Por otra parte, el artículo 127 establece las obligaciones del conductor, el propietario y la aseguradora para responder de los daños causados por accidente de tránsito, norma ésta que por interpretación a contrario, establece la presunción según la cual aún y cuando la actora no sea propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, en su condición de conductora posee jurídicamente la cualidad para intentar el presente juicio, de conformidad y por extensión a la interpretación de la cual es objeto la norma up supra.
De acuerdo a lo antes expuesto, si el conductor de un vehículo involucrado en accidente de tránsito tiene la responsabilidad frente a la víctima, en el supuesto de ser víctima tiene el derecho a reclamar la correspondiente indemnización; así mismo, esta sentenciadora debe valorar si tal aserto tiene su fundamento constitucional en los principios y garantías tutelados por nuestra Carta Magna, expresando de esta manera que ciertamente al estudiar dichos principios los mismos prosperan en cuanto a la procedencia en el caso en estudio y encuentra que están referidos a la igualdad ante la ley y al acceso a la justicia. Es así como teniendo el marco jurídico según el cual la parte actora sí puede intentar el presente juicio, en consecuencia, se declara improcedente la defensa opuesta por la demandada referida a la falta de legitimación ad causam. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Una vez efectuado el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora observa:
Conjuntamente con su escrito libelar, la parte actora presentó los siguientes medios probatorios:
1- Inserto al folio 5, se encuentra original de Informe Pericial sobre los daños sufridos por el vehículo de la actora, emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.
2- Inserto a los folios 6 al 12, consta Acta Policial con el reporte de accidente y croquis, emanada de la División de Tránsito del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.
Se evidencia de actas que los documentos antes descritos se consideran fidedignos por cuanto devienen de la autoridad competente en la materia y además, se observa de actas que no han sido en forma alguna atacados por la parte demandada en la presente causa, en razón de lo cual se les otorga todo el valor probatorio que de los mismos se desprende. Y ASÌ SE DECIDE.
3- Riela a los folios 13 y 15, copia simple de cédula de identidad del ciudadano José Gregorio Beaujón Sierralta; y copia fotostática simple de cédula de identidad, licencia de conducir y certificado médico para conducir de la actora Noleddy Ferrer.
4- Inserto al folio 14, se encuentra copia simple del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, a nombre de José Gregorio Beaujón Sierralta.
Dichos instrumentos aún y cuando fueron producidos en copia simple, no fueron atacados por el adversario, en razón de lo cual esta sentenciadora considera pertinente la aplicación de lo contemplado en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, norma ésta que es la aplicable para valorar este tipo de medios probatorios consignados en actas, por lo tanto, los mismos adquieren firmeza probatoria y dan fe, en consecuencia, se les otorga el valor probatorio que de los mismos se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
5- Riela al folio 16, original de Presupuesto por Bs. 1.807.280, emanado del Taller H.B, C.A.
Observa esta juzgadora que dicho instrumento no fue atacado por el adversario, sin embargo, tomando como fundamento lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que dicho documento debió ser ratificado por el tercero del cual emanó, y se evidencia que en la audiencia oral no se cumplió con dicha ratificación, en virtud de lo cual no puede otorgársele valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
6- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Esteban Sánchez y Emperatriz Florez.
Evidencia esta sentenciadora que la parte actora no evacuó los testigos promovidos en el acto de la Audiencia o Debate Oral.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora no promovió medio probatorio alguno. Igualmente, se evidencia que en la audiencia o debate oral no asistió y por tanto, no promovió ninguna prueba en esta oportunidad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada promovió los siguientes medios de prueba, los cuales ratificó en el lapso correspondiente a la promoción de pruebas:
1- Invocó el mérito favorable de las pruebas que constan en actas, en especial de las presentadas por la parte actora, de conformidad con el Principio de Concentración Procesal.
En la oportunidad correspondiente a la Audiencia Preliminar, la parte demandada ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la contestación de la demanda; igualmente los ratificó en la oportunidad correspondiente a la Audiencia Oral.
Se observa de actas que en el lapso probatorio la parte demandada no promovió medio probatorio alguno.


PARTE MOTIVA
El tribunal atendiendo a los principios fundamentales que rigen para este procedimiento oral, como lo son: El Principio de la Oralidad, Brevedad, Conservación e Inmediación, durante la Audiencia Oral efectuada en fecha 10 de enero de 2005, y analizadas como han sido las actas procesales que conforman este expediente, acompañado de la apreciación a los medios probatorios aportados por las partes a este proceso, decidió la presente causa de la siguiente manera:
DECISIÓN DE FONDO
Esta juzgadora al entrar a decidir el fondo de la causa, advierte que, la parte actora ciudadana NOLEDDY VIRGINIA FERRER VERA, actuando en su propio nombre, expone en su escrito libelar que en fecha 20 de febrero de 2004, se desplazaba en un vehículo propiedad del ciudadano José Gregorio Beaujón Sierralta, por la zona industrial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, frente al Centro comercial NASA en dirección oeste-este, cuando fue impactada por una gandola que venía en retroceso, siendo dicho vehículo propiedad del ciudadano Carlos Luis Villasmil y conducida por el ciudadano Rodrigo Morales. Según el dicho de la actora tal colisión le causó daños en la parte delantera de su vehículo, los cuales estimó en su libelo de demanda, y que dicho accidente fue producto de la imprudencia y negligencia manifiesta por parte del conductor del vehículo tipo gandola, violando las normas que regulan la materia, por lo cual demandó solidariamente a los ciudadanos CARLOS LUIS VILLASMIL, en su carácter de propietario del vehículo y RODRIGO ALBERTO MORALES, como conductor del mismo.
En cuanto a los codemandados, ciudadanos CARLOS LUIS VILLASMIL PAZ y RODRIGO ALBERTO MORALES, representados por su apoderada judicial abogada KATIUSCA TORREALBA, en su escrito de contestación a la demanda, opusieron como defensa previa la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción propuesta, puesto que “no es propietaria” del vehículo marca Chevrolet, modelo Century, clase automóvil, tipo sedan, año 84, color marrón y vino tinto, placa DE1830, serial de carrocería 4H27ZEV318713, serial del motor ZEV318713, pues el título de propiedad se encuentra a nombre de José Gregorio Beaujón Sierralta, así mismo, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, pero aceptó como cierta la fecha del accidente objeto de controversia y los vehículos involucrados, alegando que no existe relación de causalidad alguna entre la conducta asumida por el ciudadano Rodrigo Alberto Morales al momento de ocurrir el accidente y los supuestos daños alegados por la parte actora; igualmente invocó el mérito favorable de las pruebas que constan en actas, en especial de las presentadas por la actora, en virtud del Principio de Concentración Procesal, todo lo cual ratificó en el acto de la audiencia preliminar.
Una vez expuestos los alegatos y defensas de ambas partes en esta causa, los cuales constituyeron la previa fijación de los límites de la litis, se evidencia que la parte actora alegó una serie de hechos tales como: los daños causados a su vehículo, el monto de los mismos y el lucro cesante, los cuales no logró probar en el transcurso del debate procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, considera esta sentenciadora que se debe atender en este juicio, normas y principios procesales que son necesarios al momento de valorar los medios probatorios consignados en actas, y para el caso en estudio especialmente, los Principios de Exhaustividad y Comunidad de la Prueba, los cuales han sido aplicados de manera efectiva en el razonamiento que para este fallo se ha requerido. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, es aplicable al caso facti especie, lo establecido el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” .
En atención a lo expuesto, considera esta sentenciadora que la parte actora incurrió en el vicio de falta de pruebas al no ratificar en la oportunidad legal correspondiente para ello las pruebas que sustentaran sus alegatos, además se observa de actas que no trajo los algún medio probatorio que dieran fe a este sentenciador para determinar los daños y perjuicios reclamados en el libelo de demanda, por lo que, de conformidad con las reglas que rigen este tipo de procedimientos y en atención a los razonamientos lógicos y jurídicos antes expuestos, el pronunciamiento en la presente demanda es la declaratoria sin lugar por la falta de pruebas en que incurrió la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.


Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA
EL



SECRETARIO
REINALDO RONDÓN

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m) se publicó el fallo dictado en fecha 10-01-05, bajo el N°. 9159.
EL SECRETARIO,