REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha 11 de noviembre de 2004, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Estimación y Intimación de Honorarios de Profesionales, instaurado por el abogado Carlos Labarca Rincón, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.165.227, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.045 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana Maria Teresa Lara Santamaría, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.241.408, para que convenga en pagar la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) por concepto de actuaciones judiciales cumplidas en el juicio seguido por la ciudadana Maria Teresa Lara Santamaría en contra de los ciudadanos José Luis Perozo y Yaritza Ferrer de Perozo.
En fecha 03 de diciembre de 2004, este Juzgado Cuarto de los Municipios decreto medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la intimada y en la misma fecha, el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procedió a tomar la debida nota.
En fecha 11 de enero de 2005, la ciudadana Maria Teresa Lara Santamaría asistido el abogado Pablo Aporte Salazar presentó escrito de oposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal para decidir observa:
En general, podemos afirmar que el fundamento de la oposición de parte versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida preventivas contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo, en primer término, que no existe proporción entre la suma demandada por concepto de honorarios profesionales y el valor real del inmueble, que se excede considerablemente; y en segundo término, que la medida fue decretada por considerar el tribunal que el periculum en mora, como presunción derivada de los hechos y de la morosidad de mi parte; apreciación que es totalmente incierta, por cuanto no existe en las actas del proceso para el momento del decreto de la medida un medio de prueba que constituya presunción grave de existir riesgo manifiesto que hiciese ilusoria la ejecución del fallo.
Pruebas de la parte opositora:
a. Invocó el principio de comunidad respecto las pruebas que forman parte del expediente, específicamente la copia simple del documento de liberación de hipoteca de primer grado a favor de la Caja de Ahorro de la Universidad del Zulia.
b. Invoco el principio de inmediación, en cuanto a la inspección judicial, de fecha 19 de marzo de 2002.
c. Invocó el principio de comunidad, en todo lo contenido en el expediente relacionado con el procedimiento de intimación de honorarios, por no existir medio probatorio que demuestre que para el momento del decreto de medida existiese alguno que demostrara haberse cumplido con el periculum in mora.
d. Invocó las pruebas promovidas en los apartes primero y segundo, en el cual demuestran fehacientemente que el inmueble tiene un valor superior a los Bs. 120.000.000,00 y la estimación de los honorarios judiciales alcanza a Bs. 2.500.000,00.
Estima esta Juzgadora que las pruebas invocadas fueron examinadas en el debate principal, y de las mismas no surgen elementos concluyentes con relación a los fundamentos de hechos aducidos en esta oposición.
Ahora bien, en el presente caso, se trata de una reclamación de honorarios judiciales del abogado de la parte victoriosa, y se observa que la cobranza es por actuaciones del abogado intimante, y por otro lado, existe la condenatoria judicial en costa a la parte opositora, en el juicio principal de daños y perjuicios; considerando esta Juzgadora que presente estos dos factores, el abogado tiene una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo su crédito, en el cual puede asegurar el pago de dicho crédito, solicitando medida de embargo ejecutivo, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si el abogado Carlos Labarca Rincón contaba con la posibilidad de solicitar el embargo ejecutivo, sin embargo solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal en conocimiento de lo señalado, acordó decretar la mentada medida preventiva para garantizar el pago de su crédito, aun cuando el quantum debatir estaría sujeto en lo que se refiere a honorarios, al derecho de retasa que prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición planteada; y en cuanto que el valor del inmueble excede a la cantidad a la cual se decretó la medida, estima esta Juzgadora que aun cuando no se ha realizado el justiprecio, probablemente el valor del inmueble excede sobre el monto decretado, sin embargo la parte opositora no ha señalados otros bienes que garantice las resultas del juicio y que no perjudique al ejecutante, a los efectos de suspender tal medida y que obre otra medida sobre los bienes que ofrezca. En consecuencia, se declara improcedente lo solicitado. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes enero de 2005. 194 y 145 años de Independencia y federación.
LA JUEZ

Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

Abogado JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.