REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 25 de enero de 2001, el Juzgado Quinto de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la demanda de Simulación, incoada por el ciudadano Nelson Alberto Díaz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.721.914 y domiciliado en esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Arteaga Nieve, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 34.260; en contra de las ciudadanas Alicia Matilde Hernández de Rincón, Ida Cira Hernández de Ortega y a los herederos desconocidos del ciudadano Rafael Hernández Castillo, para que convengan en la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 1.974, bajo el número 89, tomo 5, mediante el cual el ciudadano Rafael Hernández Castillo vende a la ciudadana Alicia Matilde Hernández de Rincón y del documento registrado ante la misma Oficina, de fecha 08 de noviembre de 1.974, bajo el número 28, tomo 2, en el cual la ciudadana Alicia Matilde Hernández de Rincón vende a la ciudadana Ida Cira Hernández de Ortega.
En fecha 05 de marzo de 2001, por inhibición este Juzgado recibió y le dio entrada la presente causa y ordenó que se prosiguiera con su curso.
En fecha 14 de marzo de 2001, el ciudadano Nelson Alberto Díaz Rodríguez asistido por el abogado Arteaga Nieve presentó escrito de reforma de la demanda y en la misma fecha el Tribunal admite la reforma.
En fecha 17 de abril de 2001, el abogado Arteaga Nieve actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Alberto Díaz Rodríguez presentó escrito de reforma parcial de la demanda, y en la misma fecha el Tribunal admite dicha reforma...
En fecha 18 de abril de 2001, el abogado Arteaga Nieve actuando en representación del ciudadano Nelson Alberto Díaz Rodríguez presentó escrito de reforma parcial de la demanda.
En fecha 02 de mayo de 2001, el Tribunal admite dicha reforma parcial del libelo de demanda presentado por la parte actora.
En fecha 11 de junio de 2001, la ciudadana Ida Cira Hernández de Ortega confirió poder apud acta al abogado Julio Cesar Molina Rojas.
En fecha 25 de septiembre de 2001, el alguacil del Tribunal estampó diligencia consignó el recibo de citación que fuera firmado por la ciudadana Alicia Matilde Hernández de Rincón.
En fecha 03 de octubre de 2002, el alguacil del Tribunal estampó diligencia consignó el recibo de citación que fuera firmado por el abogado Hugo Cordero Morillo en su condición de defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano Rafael Hernández Castillo.
En fecha 15 de octubre de 2002, el abogado Julio Cesar Molina Rojas en su carácter de apoderado de la ciudadana Ida Cira Hernández de Ortega presento escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 15 de octubre de 2002, el abogado Julio Cesar Molina Rojas en el carácter de representante sin poder de las ciudadanas Sermira Josefina Hernández Pérez, Alicia Matilde Hernández e Isbelia Josefina Hernández Ferrer presento escrito de cuestiones previas.
En fecha 14 de noviembre de 2002, el abogado Arteaga Nieve actuando en representación del ciudadano Nelson Alberto Díaz Rodríguez presentó escrito de contestación de las cuestiones previas.
En fecha 4 de diciembre de 2003, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declara con lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordeno a la parte actora a subsanar sobre los defectos de forma denunciados.
En fecha 13 de enero de 2004, el Tribunal mediante auto designa como defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano Rafael Hernández Castillo a la abogada en ejercicio Duilia García y deja sin efecto la designación recaída en el abogado Hugo Cordero Morillo.
En fecha 26 de febrero de 2004, el abogado Arteaga Nieve actuando en representación del ciudadano Nelson Alberto Díaz Rodríguez presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas denunciadas.
En fecha 03 de marzo de 2004, el Tribunal mediante auto declaró subsanado los defectos invocados.
En fecha 09 de marzo de 2004, el abogado Julio Cesar Molina Rojas en el carácter de representante legal de las ciudadanas Sermira Josefina Hernández Pérez, Alicia Matilde Hernández, Isbelia Josefina Hernández Ferrer e Ida Cira Hernández de Ortega presento escrito de contestación de la demanda y reconvención.
En fecha 11 de marzo de 2004, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por el abogado Julio Cesar Molina Rojas.
En fecha 18 de marzo de 2004, el abogado Arteaga Nieve actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Alberto Díaz Rodríguez presentó escrito de contestación de la reconvención.
En fecha 23 de marzo de 2004, el abogado Julio Cesar Molina Rojas con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada presento diligencia solicitando que se notificara al Ministerio Público de tacha de falsedad de documentos públicos.
En fecha 24 de marzo de 2004, el Tribunal mediante auto ordena notificar al Ministerio Público de la tacha de documento falso de documentos públicos
En fecha 29 de marzo de 2004, el abogado Julio Cesar Molina Rojas en el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Sermira Josefina Hernández Pérez, Alicia Matilde Hernández, Isbelia Josefina Hernández Ferrer e Ida Cira Hernández de Ortega presento escrito promoción de la prueba de cotejo.
En fecha 29 de marzo de 2004, el Tribunal mediante auto admite la prueba de cotejo.
En fecha 31 de marzo de 2004, el abogado Arteaga Nieve actuando en representación del ciudadano Nelson Alberto Díaz Rodríguez presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de abril de 2004, el abogado Arteaga Nieve actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Alberto Díaz Rodríguez presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de abril de 2004, el abogado Julio Cesar Molina Rojas, en el carácter de representante sin poder de las ciudadanas Sermira Josefina Hernández Pérez, Alicia Matilde Hernández, Isbelia Josefina Hernández Ferrer e Ida Cira Hernández de Ortega presento escrito promoción de pruebas.
En fecha 04 de mayo de 2004, el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 10 de mayo de 2004, los expertos grafotécnicos ciudadanos Duilia Rojas de Oquendo, Gustavo Roquez Roquez y Hernán Rivera Inciarte presentaron escrito de informe de la prueba de Cotejo.
En fecha 06 de septiembre de 2004, el Tribunal mediante auto fija para el próximo décimo quinto día de despacho siguiente para oír los informes de las partes.
En fecha 25 de noviembre de 2004, el abogado Arteaga Nieve actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Alberto Díaz Rodríguez presentó escrito de informes.
Ahora bien, se desprende de los hechos afirmados por la parte actora en el libelo de demanda, sus reformas, y en el escrito de subsanación de fecha 26 de febrero de 2004, los fundamentos en que básicamente se funda su pretensión que son los siguientes:
Que el interés sustancial que afirma ante esta instancia judicial, persigue el reconocimiento voluntario, primero por parte de la ciudadana Alicia Matilde Hernández de Rincón, de la simulación de los actos jurídicos, empleados como comparadora o adquiriente en el contrato de compraventa de fecha siete (7) de marzo de 1.974, según escritura registrada en el Registro Público en el protocolo primero, tomo No. 5 en el folio No. 89 y otorgado por el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ CASTILLO, quien era mayor de edad, venezolano, comerciante, de este domicilio y portador de la cédula de identidad V.-104.790 y quien falleciera en fecha 27 de Enero del año dos mil uno (27-01-2.001) tal como se evidencia del acta de defunción que acompaña a la presente emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, asimismo y consecuencialmente por el hecho de haberse consumado una compraventa en fecha 8 de noviembre de 1.976 e insertos al protocolo primero, tomo 2, No. 28, de los respectivos libros, mediante la cual la ciudadana Alicia Matilde Hernández de Rincón dio en venta a su hermana Ida Cira Hernández de Ortega, quien es mayor de edad, venezolana, casada, oficio del hogar y portadora de la cédula de identidad V.-1.655.358, entre otros bienes, un inmueble ubicado en Jurisdicción de la Hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es decir el mismo inmueble que a esta fecha miércoles 14 del presente mes y año vengo poseyendo en forma continua e ininterrumpida desde que lo adquirí en compra a su legitimo propietario ciudadano: Rafael Hernández Castillo, tal como lo evidencio del respectivo documento autenticado por ante la respectiva Notaría Pública de esta ciudad y que aparece inserto en la demanda principal, solicito, como efecto del acto de simulación la consecuente nulidad de la venta efectuada, por la ciudadana Alicia Matilde Hernández De Rincón, a su hermana Ida Cira Hernández de Ortega, como desprende del documento que en copia Certificada acompaño en la presente Reforma Parcial de la demanda, por haberse consumado el acto simulado se evidencia del documento de fecha 25 de marzo de 1974, reconocido por sus otorgantes, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, mediante el cual los ciudadanos Rafael Hernández Castillo y Alicia Hernández Rincón proceden a dejar sin efecto y valor alguno por carecer de la verdad o voluntad real, los negocios jurídicos suscritos por ellos, que según el contenido del citado documento, relacionado en la parte Nº “ D” ,que se refiere a la venta de una parcela de terreno ubicada en la avenida o circunvalación y es parte de la parcela 59 de la Urbanización el Amparo; pues las partes contrayentes quisieron aparentar una imagen distinta a la que realmente es, que fue simular una venta, mediante el precitado documento Nº 89, de fecha 13 -03-74. Igualmente, demanda a los herederos desconocidos del ciudadano Rafael Hernández Castillo, bajo los mismos fundamentos de hechos y derecho antes afirmados. Por lo que debe ser declarado de pleno derecho por el Tribunal en base a la voluntad real querida por las partes en el documento reconocido en la Notaria Pública Primera el 25 de marzo de 1974.
Por otro lado, la parte demandada en el ejercicio del derecho de contradicción, en su escrito de contestación al fondo de la demanda niega y rechaza pormenorizadamente cada uno de los hechos y el derecho invocado por la actora en el libelo de reforma de la demanda, en su reforma y el escrito de subsanación.

Pues alega que no son ciertos los hechos ni procedente el derecho invocado de que el demandante tenga un interés sustancial al perseguir el reconocimiento voluntario por parte de sus representadas, negó la simulación de los actos jurídicos empleados como compradora o adquiriente en el contrato de compra en fecha siete (7) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), según documento registrado en el Registro Público, Protocolo Primero, Tomo No.5 No. 89 y otorgado por el ciudadano Rafael Hernández Castillo.
También negó, rechazo y contradigo, por no ser cierto ni verdadero los hechos alegados, de que el acto simulado lo configura la declaración de compara - venta que produce el documento de fecha 07 de marzo de 1974, el cual aparenta un acto traslativo de los derechos de Propiedad, dominio y posesión de varios inmuebles entre ellos el ubicado en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, hoy parroquia del mismo nombre con medidas de seiscientos treinta y un metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (631,63 Mts2) aproximadamente y alinderado de la siguiente forma: Norte: Caseta policial, propiedad del Ejecutivo del Estado Zulia; Sur: Terreros propiedad de la Compañía Anónima “El Amparo”; Este: Con avenida 57B y al Oeste: La Circunvalación No. 2.
También negó, rechazo y contradijo, por no ser cierto y verdadero los hechos alegados ni procedentes el derecho invocado por el demandante de que los derechos de propiedad, dominio y posesión simuladamente enajenados le corresponden al demandante como se evidencia en documento de fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), inscrito en el Tomo 50, No. 41 de los libros de autenticaciones de la Notaría Décima Pública del Municipio Maracaibo, conjuntamente con el documento de fecha veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974), el cual fue reconocido por los supuestos otorgantes por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, la cual ambos corren en el expediente en tres (3) folios.
Negó, rechazo y contradijo por cuanto no son cierto ni verdaderos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado por el demandante del que el inmueble antes descrito, lo venga poseyendo el demandante en forma continua, pacífica a la vista de todos y con animo de dueño, que supuestamente el demandante demostrará en juicio.
Negó, rechazo y contradijo, por no ser cierto y verdadero el derecho invocado, de que el demandante sea afectado, sus derechos e intereses por la existencia del documento registrado por el Registro Público, el día siete (7) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974), Protocolo Primero, Tomo No 5, No. 89, en su condición de propietario y poseedor legítimo del inmueble referido, con sus característica el documentos fundamento de esta controversia judicial; también niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto y verdadero los hechos alegados ni procedentes el derecho invocado por el demandante mi representadas tengan que reconocer en este proceso la supuesta Simulación Absoluta del Contrato Compra-Venta mencionado.
También negó, rechazo y contradigo, por no ser cierto y verdadero los hechos alegados ni procedentes el derecho invocado por el demandante de que hay una cadena documental que corre inserta en el expediente contentivo de este contradictorio judicial que al ser analizado dejan de manera clara y fehaciente la existencia de los elementos que constituyen “La Simulación” como son esa serie de documentos los siguientes: 1) Documento Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo No. 36, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 26 de Diciembre de 1964, donde aparece la propiedad del padre mis representadas, determinado y especificado.
Negó, rechazo y contradigo, por no ser cierto y verdadero los hechos alegados ni procedentes el derecho invocado por el demandante de que demuestre la Simulación con el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de Marzo, registrado el 13 de Marzo de 1974, bajo el No. 89 Protocolo Primero, Tomo No. 5, en donde el padre de mis representadas da en venta a la ciudadana Alicia Matilde Hernández de Rincón, una extensión de terreno con una superficie aproximada de 631,63 metros cuadrados, ubicado en el Municipio Cacique Mara, el cual es parte de la parcela distinguida con el No.89, y el cual fue adquirido según documento registrado bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo No. 6 en el año 1964, del 22 de diciembre.
Negó, rechazo y contradigo, por no ser cierto y verdadero los hechos alegados ni procedentes el derecho invocado por el demandante, de que el documento reconocido por ante la Notaría Pública Primera, de la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo, en fecha 25 de marzo de 1974, donde le ciudadano Rafael Hernández Castillo y Alicia Hernández de Rincón, identificados en el juicio, hayan procedido a dejar sin efecto valor alguno por carecer de verdad y voluntad real los negocios jurídicos suscritos por ellos en esa oportunidad y entre ellos, según el contenido del citado documento, el relacionado en el aparte o numeral “D” que hace referencia a la venta de una parcela ubicada en la avenida circunvalación No. 2, y es parte de la parcela No. 59 de la urbanización “El Amparo”, Así como también negó, rechazo y contradigo, que la ciudadana Alicia Matilde Hernández de Rincón, haya declarado que esas ventas sean ficticias, así como también haya referido que ella ha comparado legalmente esos inmuebles, así como también negó, rechazo y contradigo que también haya dicho que estas ventas no tienen ningún valor por no haberlo adquirido legalmente, ni pagado precio, así como también niego rechazo y contradigo que el ciudadano Rafael Hernández Castillo declaró que lo expuesto por su hija era cierto y está conforme con el texto.
También negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto y verdadero los hechos alegados ni procedentes el derecho invocado por el demandante en el sentido de que el documento registrado bajo el No. 28, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, el día 8 de Noviembre de 1976, Protocolo Primero, Tomo Segundo, la cual Alicia Matilde Hernández, después de dos (2) años y ocho (8) meses de haber reconocido supuestamente la inexistencia de que había adquirido el inmueble en compra da en venta a su hermana Ida Hernández de Ortega entre otros bienes inmuebles, según el referido documento una extensión de terreno de 631,63 metros cuadrados, situados en Cacique Mara, que es parte de la parcela No. 59 del plano de la compañía anónima “El Amparo” en la Circunvalación No.2, que hubo según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de Marzo de 1974, bajo el No. 89 folios 160 al 161, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre, la cual fue la venta por treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,00) incluyendo las bienhechurías que se encuentran en el terreno.
Negó, rechazo y contradigo, por no ser cierto y verdadero los hechos alegados ni procedentes el derecho invocado por el demandante de que el documento autenticado en la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el día 12 de Noviembre de 1999, bajo el No. 41, Tomo No. 50, el extinto Rafael Hernández, da en cesión al ciudadano Nelson Díaz, los derechos habidos y por haber sobre un inmueble que tiene una superficie de 631,63, que es parte de la parcela No. 59, del plano de la Urbanización Compañía Anónima “El Amparo, C.A.”, por el precio de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).
Así como también negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto y verdadero los hechos alegados ni procedentes el derecho invocado por el demandante de que exista una relación entre documentos, así como tampoco es cierto ni verdadero que existan fundados motivos que dan sin lugar a dudas una “Acción de Simulación”, en efecto, lo hechos de la simulación por lo tanto negó, rechazo y contradigo, por no ser cierto y verdadero los hechos alegados ni procedentes el derecho invocado por el demandante de que haya intención y propósito de Rafael Hernández y Alicia Hernández, de disminuir el patrimonio del primero que supuestamente es la prenda común de los acreedores, y que sea una presunta intención de proteger el derecho e interés del indiciado ciudadano, así como no es cierto ni verdadero que entre los contratantes hubiere existido amistad y que sea evidente y así se desprende de una simple lectura al documento de comprar-venta, así como también no es cierto ni verdadero que entre padre e hija hayan puesto un precio irrisorio de Bs. 15.000,00, así como no es cierto ni verdadero que la administración quedó en manos del propietario.
Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto y verdadero que existía un precio irrisorio o precio vil, ni hay precio aparente, así como el demandante, esté en posesión del mencionado inmueble desde le año 1974 y que supuestamente de que conservó el dominio y posesión del inmueble.
También negó, rechazo y contradijo que no sea valida jurídicamente la venta entre los ciudadanos Alicia Hernández e Ida Hernández. No es cierto ni verdadero que el fallecido Rafael Hernández, le haya vendido al demandante el inmueble que es objeto y fundamento de este debate judicial, por lo tanto no existe la figura jurídica de la simulación y por lo tanto, no es cierto ni verdadero los hechos alegados ni procedente el derecho invocado por el demandante de que el demandante se vea afectado en sus interés por la supuesta simulación que no existe y en consecuencia no existió venta ficticia en los ciudadanos Rafael Hernández Y Alicia Hernández.
Por otra parte, el demandado planteó reconvención en los términos siguientes:
Que sus representadas ponen en duda la negociación que haya efectuado su legítimo padre al demandante en las diferente fechas que dan a entender las razones siguientes: 1) Por el avanzado estado de edad que tenía para el momento de efectuar la negociación de cesión de derechos, que supuestamente realizo por el documento autenticado en la Notaría Pública Décima de Maracaibo, Estado Zulia, el día (12) de Noviembre de 1999, bajo el No. 41, Tomo No. 50 del autenticaciones ya que para el momento contaba con 93 años de edad, la cual no tenia las facultades mentales normales para negociar, como lo quiere hacer creer el demandante; 2)También aunado el caso, que el padre de mis contentes, siempre le enseño a sus hijos la armonía, la comunicación, seriedad, respeto y el amor que siempre debe existir en el hogar, la cual de esa relación familiar existente entre padre e hijos, que se ponía en práctica, cuneado el dueño de casa realizaba, ejecutaba, tramitaba cualquier actividad fuera comercial o no lo sabían sus hijos que en todo caso se hacía acompañar con algunos de sus hijos cuando realizaba una actividad de esa naturaleza.
Que sus conferentes acudieron a la Notaría Pública Décima de Maracaibo, y revisando los libros de autenticaciones del año 1999, que lleva esa Oficina Notarial se encontró que el día 12 de Noviembre de 1999, bajo el No. 41, Tomo No. 50, aparecía que el padre de sus conferentes había cedido los derechos del mencionado inmueble, al demandante. Pero, sus mandatarios quedaron sorprendidos cuando la nota de la Notaría en lo atinente a la firma de los otorgantes, se pudo observar sin necesidad de tener conocimientos técnicos, aparece de manera clara deliberada e intencional que la firma del vendedor Rafael Hernández Castillo, no era de su puño y letra, sino que falsificada, quedara evidenciado de que esa no es su firmas autógrafa, sino que existe un fraude en esta negociación cuyo documento objeto de este delito, sirve de fundamento de este proceso de simulación.
Que el demandante fundamenta esta controversia judicial en los documentos siguientes: 1) En un documento que supuestamente fue reconocido judicialmente, en al Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de Marzo de 1974, es decir aproximadamente 28 años. Este documento referido por el demandante no lo trae a juicio, como fundamento de esta premención jurídica. Ahora bien no lo trae el actor Nelson Díaz, por el hecho de que, si se analiza el número de cédula de identidad personal de este ciudadano es: 7.721.914, da a entender que para el año 1974, era menor de edad, por cuanto su fecha de nacimiento fue el día 22 de junio de 1961, en la ciudad de Lagunillas Estado Zulia, es decir para la fecha de la negociación (1974), apenas tenia 13 años, jurídicamente incapaz para ser sujeto a contratación por orden de la Ley, cuya acta de nacimiento es número 1937.
Que el documento reconocido judicialmente no puede existir jurídicamente por el hecho de que el otorgante Nelson Díaz, para el momento del supuesto otorgamiento era menor de edad; con este fraudulento se analiza los actos o maquinaciones nacidas de la conducta o voluntad delictual del demandante que da como resultado el acto de delinquir para conseguir la propiedad mediante documento falsos, que desde el punto de vista del derecho son inexistentes jurídicamente.
Que el documento autenticado en la Notaría Pública Décima de Maracaibo Estado Zulia, el día doce (12) de noviembre de 1999, bajo el No. 41 tomo 50 de los libros de autenticaciones que supuestamente el ciudadano Rafael Hernández Castillo, le cede el inmueble al demandante Nelson Alberto Díaz, que trae a este contradictorio judicial como fundamento de esta demanda de simulación.
Que se puede observar que la colocación de la firma, así como el tamaño y colocación de las impresiones digitales se puede apreciar; que hay carencia de semejanza morfológica, en la proporcionalidad de los trazos magistrales, con la firma autógrafa del padre de sus conferentes, en el documento cuestionado fundamento de este proceso cuyas firmas supuestamente son del vendedor y en consecuencia son falsificada, la cual se probara con la prueba grafotécnica pericial.
En efecto aparece una firma supuestamente del padre de sus conferentes, estampada e inutilizada en el margen 37 del reverso del documento cuestionado y al margen 38 aparece estampada e inutilizada la firma del actor Nelson Díaz, así como también aparece una impresión digital que inutiliza parte del margen 37, así como el 38 y 39, totalmente esta huella digital fue colocada encima de la firma falsificada del actor. Nunca estuvo el padre de sus conferentes en el otorgamiento de este documento, por lo tanto nunca firmó el referido documento.
Que para formalizar en este acto Reconvención o Mutua Petición contra el ciudadano Nelson Alberto Díaz, en lo señalado en el artículo 1.380, ordinal 2 del Código Civil, en concordancia con los 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca voluntariamente por ante este Tribunal y convenga o en su defecto a ello sea compelido a hacer lo siguiente: 1. Que el documenta autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo Estado Zulia, el día doce (12) de noviembre de 1999, bajo el No. 41 tomo 50 de los libros de autenticaciones, en su otorgamiento fue falsificada la firma, así como sus impresiones digitales del ciudadano Rafael Hernández Castillo, ya que nunca acudió a la referida Notaría a firmar y las impresiones digitales no son ejecutadas por el padre de sus conferentes. 2. Que el presente documento reconocido judicialmente, por ante la Notaría Pública Primera, el día 25 de Marzo del año 1974, que hace referencia el libelo de la demanda, no fue efectuado, por cuanto para la fecha 25-03-1974, el demandante- reconvenido, era menor de edad, como está comprobado en autos y en consecuencia no existe tal documento jurídico, así como también no fue firmado y estampadas las huellas digitales por el progenitor de mis representadas. 3) Así como tampoco es cierto ni verdadero que entre el ciudadano Rafael Hernández Castillo y el actor -reconvenido existía o pueda existir documento alguno que envuelva traspaso, venta y cesión de algún bien inmueble que se a propiedad del padre de miss mandatarias.
El actor en el ejercicio del derecho de contradicción rechazo en su totalidad los hechos afirmados por la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención, negando enfáticamente los hechos, aduciendo que no es cierto que estas personas hayan tenido conocimiento del hecho que se demanda en la forma que indican, ya que existe una acción de tacha de documento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia expediente 48.841 con fecha 25 de julio de 2.001, que por cierto dejaron ser objeto de perención.
No es cierto como refiere en el escrito de reconvención los demandados que el origen del debate judicial se deba a la razón que allí exponen, ya que el documento a que hacen referencia de fecha siete de marzo de 1.974, registrado bajo el No. 89, folio 160-161, Tomo 5 1er Trimestre, no concuerda en nada con la propiedad del vendedor Rafael Hernández.
Que no es cierto lo sostiene la parte demanda, ya que lo que si es cierto; es que el ciudadano Rafael Hernández, estuvo presente en la Notaría donde otorgó conjuntamente con Nelson Díaz el documento de cesión de derecho del inmueble indicado y firmó el mismo en presencia de los funcionarios del Despacho.
Por lo antes expuesto, me opongo a dicha reconvención o mutua petición concretamente en: Primero: En relación al punto (1) el cual doy por reproducido en este escrito, contesto de la forma siguiente: En el documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo Estado Zulia el día doce de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 41 tomo 50 de los respectivos libros, no es cierto que exista alguna falsificación en las misma ni en las impresiones digitales del ciudadano RAFAEL HERNADEZ CASTILLO, otorgante del mismo, asimismo tampoco es cierto que el otorgante ya citado, haya dejado de acudir a la Notaría Pública Décima de Maracaibo Estado Zulia, el día doce de noviembre de 1999, e igualmente no es cierto que las firma e impresiones que existen en el citado documento , no fueron ejecutadas por el padre de las demandadas, es de acotar que a este respecto deberá el abogado de la demandadas desvirtuar el contenido de veracidad y de las firmas del citado documento a través del procedimiento judicial adecuado a la Ley, a la vez debe recordar el solicitante de esta reconvención, que las firmas al igual que las impresiones digitales fueron autenticadas por el funcionario público autorizado; razón por la cual se denomina documento publico y autenticado. Segundo: En relación al punto (2), al que igualmente doy por reproducido aquí, es menester recomendar a las partes demandada y su abogado, que ejerciten la lectura analítica y detenida del documento a que hace referencia, el documento en cuestión, no puede ser desconocido por parte de mí poderdante Nelson Díaz, por la sencilla razón de que él no es parte en ese contrato o negocio jurídico; si el citado documento fuese analizado por la parte que solicita la Reconvención, le seria sumamente fácil darse cuenta que las declaraciones contenidas en éste, son realizadas o efectuadas por parte de los ciudadanos: Alicia Matilde Hernández y Rafael Hernández Castillo, por lo que se observa que aborda la ignorancia del hecho de que se solicite a alguien que nunca ha sido parte actuante como otorgante de un documento que emite opinión alguna sobre el mismo. Tercero: En relación al punto (3), el cual se reproduce en el presente escrito, cabe destacar que si es cierto, que existe un documento de carácter público autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha doce de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 41, Tomo No. 50 de los Libros de autenticaciones, llevado por ante esa Notaría mediante el cual el ciudadano Rafael Hernández Castillo, cede los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble que el mismo determina con medidas y linderos y del cual alegó tener dichos derechos.
Pruebas de la parte actora:
Junto con el libelo de la demanda:
Copia certificada en cinco (5) folios útiles del documento protocolizado por la ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 89, Protocolo Primero, Tomo 05, de fecha 07 de marzo de 1.974; original en dos (2) folios del documento compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo Estado Zulia, de fecha doce de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 41 tomo 50 de los libros de autenticaciones; copia certificada en seis (6) folios útiles del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, de fecha 22 de diciembre de 1.964, bajo el número 36, Protocolo 1ero, Tomo 06; en original en dos (2) folios útiles del documento reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 25 de Marzo de 1974; copia certificada del acta de defunción del ciudadano Rafael Hernández Castillo; copia certificada en cinco (5) folios útiles del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 02; de fecha 08 de noviembre de 1.976..
Durante el período probatorio el apoderado de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representado.
Invocó el mérito probatorio de los documentos protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, bajo el No. 89, Protocolo Primero, Tomo 05, de fecha 07-03-74; del documento compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 12 de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 41 tomo 50 de los libros de autenticaciones; del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, de fecha 22-12-64, Protocolo 1ero, Tomo 06; bajo número 36; documento reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 25 de Marzo de 1974; documento No. 28, Protocolo Primero, Tomo 02; de fecha 08-11-1976.
Prueba testimonial de los ciudadanos Alvin Alexander Carrasqueño Villalobos, Yasmely Carrasqueño y Emilba González Ruiz.
Prueba testimonial de los testigos instrumentales ciudadanos Begoña Arcocha y José Rafael Pérez Nava; asimismo la Notaria Interina Soraya Josefina Borges Inciarte.
Prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEZ), Región Zulia, a los fines de que remitieran copia cerificada de la formula dactilar del ciudadano Rafal Hernández Castillo.
Pruebas de la parte demandada:
En fecha 29 de marzo de 2004, el apoderado de la parte demandada con el objeto de demostrar los hechos alegado en la tacha de falsedad, promovió prueba de cotejo sobre la firma que aparece estampada en el documento de cesión de derechos, mediante el cual ciudadano Rafael Hernández Castillo vende al ciudadano Nelson Alberto Díaz, autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo Estado Zulia, el día 12 de noviembre de 1999, bajo el No. 41, tomo 50 de los libros de autenticaciones
Posteriormente, el mismo apoderado judicial durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
Prueba de inspección judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se dejara constancia en la Notaría Pública Primera de Maracaibo Estado Zulia, del otorgamiento del documento de venta, de fecha 25 de marzo de 1.974, entre los ciudadanos Rafael Hernández Castillo y Nelson Díaz Rodríguez, documento de cesión o venta de derechos sobre bienes inmuebles. Asimismo, que se dejara constancia del otorgamiento del documento referido, el precio de la negociación, linderos, medidas y de las bienhechurías mencionadas en el documento, esta prueba no fue evacuada.
Prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se oficiara a la Notaría Pública Décima de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que certificara el documento autenticado el día doce (12) de noviembre de 1999, bajo el No. 41 tomo 50.
Prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se oficiara a la Prefectura del Municipio Bolívar, para que certificara el acta de nacimiento número 1937, del ciudadano Nelson Alberto Díaz Rodríguez.
Prueba de experticia dactiloscopia o dactilar de las huellas o impresiones digitales de las huellas digitales de los otorgantes del documento 12 de noviembre de 1.999, bajo el número 41, tomo 50 de los libros de autenticaciones, esta prueba no fue evacuada.
Ahora bien, es sabido que el instrumento públicos hace plena fe, entre las partes, como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvos los casos permitidos por la ley que demuestre la simulación; de manera que, quien alegue el carácter simulado de un acto jurídico debe suministrar la prueba de la simulación; pues el acto simulado es aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito; pero, para que pueda ser modificado o quedar sin efecto el contenido de un instrumento público, es indispensable para el impugnante aportar pruebas, con preferencia el contra-instrumento público o privado, en caso que los interesados lo hayan otorgado y éstos sean los que ataquen el documento simulado, en este punto cabe señalar la doctrina de la Sala de Casación Civil, expone: “ … conforme a nuestra legislación vigente, toda persona que de una forma u otra haya intervenido en un negocio jurídico simulado, puede valerse del contra-documento, así como de la confesión y del juramento para demostrar tal simulación, no así se de la prueba de testigo ni de las presunciones, por involucrar ésta pruebas sujetos que intervinieron como contratante en el acto simulado, salvo que concurra algunas (sic) de las excepciones consagradas en los artículos1.392 y 1.393 del código Civil…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de casación civil. Oscar Pierre Tapia. Noviembre 2001. Tomo II. Pág., 618).
En el caso de autos, estima esta Juzgadora que el tercero Nelson Díaz Rodríguez (tercero) tiene legitimación activa para intentar la presente acción, aún cuando el acto simulado se haya efectuado con anterioridad a la venta que le efectuara el ciudadano Rafael Hernández Castillo a él, del inmueble descrito en el libelo de la demanda, por cuanto el actor ha manifestado tener interés jurídico a que declare la nulidad del acto simulado, en razón de que ese acto simulado contenido en un documento público lesiona los derechos que adquirió sobre el referido inmueble. .
Pasa esta Juzgadora a examinar las pruebas producidas por las partes:
Documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No.36 , Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 22 de diciembre de 1.964, mediante el cual el ciudadano Anibal Augusto González Rubio vende al ciudadano Rafael Hernández Castillo, una porción de terreno situado en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, anteriormente Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, distinguida con el número 59, Parte Sur del Lote B, cuya dimensión son las siguientes: por el norte mide ciento cuatro metros lineales; sur, noventa y ocho metros lineales; este, veintiocho metros lineales con setenta y cinco centímetros; y oeste, veintiocho metros lineales con setenta y cinco centímetros y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, parte sur de la misma parcela 59, del lote B; sur, porción de terreno Nº 60 del mismo lote B; este, terrenos ejidos; y oeste, porción de terreno Nº 54 del mismo lote B, calle intermedia..
Este documento es de carácter público, ya que ha sido autorizado por un Registrador con facultad para darle fe pública, en el lugar de ubicación del inmueble, donde tal instrumento fue autorizado, conforme lo prevé el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 89, Protocolo Primero, Tomo 05, de fecha 07 de marzo de 1.974, mediante el cual el ciudadano Rafael Hernández Castillo vende a la ciudadana Alicia Matilde Hernández de Rincón, parte de una extensión de terreno, distinguida con el Nº 59, del plano de la Compañía Anónima del Amparo, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con una extensión aproximadamente de seiscientos treinta y uno metros2 con sesenta y tres decímetros cuadrado, y alinderado de la siguiente forma: Norte, Gaceta Policial, propiedad del Ejecutivo del Estado Zulia; Sur, con terreno de la Compañía Anónima El Amparo; Este, Avenida 57B; y Oeste, La Circunvalación Nº 2, en Jurisdicción de la hoy Parroquia Cacique Mara.
Este documento es de carácter público, ya que ha sido autorizado por un Registrador con facultad para darle fe pública, en el lugar de ubicación del inmueble, donde tal instrumento fue autorizado, conforme lo prevé el Artículo 1.357 del Código Civil; sin embargo, esta Sentenciadora considera pronunciarse más adelante cuando se analice las pruebas de las partes, por tratarse del título adquisitivo de inmueble objeto de la acción de simulación.
Documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 02; de fecha 08 de noviembre de 1.976, mediante el cual la ciudadana Alicia Matilde Hernández de Rincón vende a la ciudadana Ida Cira Hernández de Ortega, varios porciones de terreno, que incluye parte de una extensión de terreno, distinguida con el Nº 59, del plano de la Compañía Anónima El Amparo, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con una extensión aproximadamente de seiscientos treinta y uno metros2 con sesenta y tres decímetros cuadrados y alinderado de la siguiente manera: Norte, Gaceta Policial, propiedad del Ejecutivo del Estado Zulia; Sur, con terreno de la Compañía Anónima El Amparo; Este, Avenida 57B; y Oeste, La Circunvalación Nº 2, en Jurisdicción de la hoy Parroquia Cacique Mara
Este documento es de carácter público, ya que ha sido autorizado por un Registrador con facultad para darle fe pública, en el lugar de ubicación del inmueble, donde tal instrumento fue autorizado, conforme lo prevé el Artículo 1.357 del Código Civil. Sin embargo, esta Sentenciadora considera pronunciarse más adelante cuando se analice las pruebas de las partes, por tratarse del último título adquisitivo de inmueble objeto de la acción de simulación.
Observa esta Juzgadora, que el actor también acompaño junto con el escrito de libelo de la demanda el original del documento compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo Estado Zulia, de fecha doce de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 41 tomo 50 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano Rafael Hernández Castillo vende al ciudadano Nelson Díaz, una parcela signada con el número 59 del plano de la Urbanización o Compañía Anónima El Amparo, con una superficie aproximada de 631,63 metros2, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, Gaceta Policial, propiedad del Ejecutivo del Estado Zulia; Sur, con terreno de la Compañía Anónima El Amparo; Este, Avenida 57G; y Oeste, La Circunvalación Nº 2, en Jurisdicción de la hoy Parroquia Cacique Mara; siendo este instrumento tachado de falso por vía de reconvención por la parte demandada, y en la oportunidad legal el abogado Julio Cesar Molina Rojas actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Ida Cira Hernández de Ortega, Sermira Josefina Hernández, Alicia Matilde Hernández e Isbelia Josefina Hernández, promovió la prueba de cotejo en la tacha, practicada por los expertos Duilia Rojas de Oquendo, Gustavo Roquez Roquez y Hernán Rivera Inciarte. Quienes en su dictamen que corre en los folios del 618 al 642 ambos inclusive del expediente, concluyen en lo siguiente: “.....Las firmas manuscritas, que fueran desconocidas y con el carácter de Cedente aparecen suscribiendo en primer lugar, al final del texto del vuelto del primer folio y que con el carácter de Otorgante aparece suscribiendo en primer lugar, después de la nota de autenticación, específicamente debajo de la frase: “LOS OTORGANTES,” el documento se Cesión de Derechos que forma los folios números nueve (9) y diez (10) del expediente de causas, han sido REALIZADA O EJECUTADAS, en los lugares donde aparecen, por la misma persona, de aquellas que como RAFAEL HERNADEZ CASTILLO, ha suscrito en forma INDUBITADA y que con el carácter de otorgante, en el segundo lugar al final del texto, específicamente en el renglón número cincuenta y cuatro (54) del vuelto del primer folio; en el segundo lugar después de la nota de reconocimiento, específicamente en el renglón número once (11) del anverso a cara principal del segundo folio del Documento de Ratificación, reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 25 de marzo de 1974 y que forma los folios números diecisiete (17) y dieciocho (18) del mimo expediente de causa y con el carácter de vendedor, suscribe en primer lugar al final del texto, específicamente de la frase: “conforme con lo expuesto” del vuelto del Documento de Copra y Venta, Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el día 7 de marzo de 1974, bajo el N° 89, tomo 5, folios números: ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161), protocolo 1| del Primer Trimestre…”.
Al respecto, el Tribunal acoge el dictamen producido por los expertos por no haber sido impugnado por las partes, además por ser unánime y estar suficientemente motivado; y con tal dictamen encuentra esta Juzgadora plenamente probado la autenticidad de las firma desconocida, es decir, quedo establecido que la firma manuscrita con el carácter de cedente que aparecen estampada en la parte final del texto en el vuelto del primer folio, después de la nota de autenticación específicamente debajo de la frase “ LOS OTORGANTES “ del documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, de fecha 12 de noviembre de 1.999, bajo el número 41, tomo 50, han sido efectuada por el ciudadano Rafael Hernández Castillo; pues, una vez demostrado la autenticidad de la firma en el documento referido, esté merece fe y su contenido tiene eficacia probatoria plena de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La declaración de la ciudadana Begoña Arcocha, corriente al folio 672, quien declara lo siguiente: a. Claro que tengo conocimiento por que yo fui quien tomo la e identifique al señor o los otorgante, porque se lo tome a los dos, me recuerdo por que era un señor bastante mayor, le tome la firma con aquella paciencia, muy tranquilo el señor firmo de lo más tranquilo sin apuros ni nada, le tome también la huella dactilar. b. Si le indagué, al señor que otorgó para estar segura de lo que el señor estaba cediendo, y el señor Rafael Castillo Hernández, me respondió que si estaba seguro de lo que estaba haciendo. c. Si, si quedo asentado en fecha 12 de noviembre del 99, bajo el número 41, tomo 50.
La declaración del ciudadano José Rafael Pérez Nava, corriente al folio 673, quien declaro lo siguiente: a. Si, si tengo conocimiento por que el documento pasó por la Notaría donde yo trabajo, y yo soy funcionario y por siguiente firmo como testigo. b. Nosotros en la notaria otorgamos sobre un mesón donde están los dos (2) funcionarios de otorgamiento que fungen como testigo de documento, yo no otorgué el documento pero me encontraba a un lado de donde lo estaban firmando, y en ningún momento observe algún tipo de presión ni para firma ni para lo contrario, las parte firmaron a conciencia y sin ninguna coacción, por lo menos delante de nosotros. c. Por supuesto como cualquier documento que entra por la Notaría cumpliendo con los extremos de Ley, después de otorgado y firmado por el Notario queda asentado en los libros bajo su número y tomo.
La declaración de la ciudadana Yasmely Carrasquero en la cual riela en folio 615 y su vuelto.
Si tengo conocimiento personalmente yo estuve presente en esa venta con el señor Rafael vendió un terreno al señor Nelson Díaz, yo fui una de las personas de confianza del señor Rafael y lo acompañe a esa venta, vi. cuando firmó y estampó sus huellas en el documento. 2) Exactamente fue el 12 de noviembre de 1999. 3) Efectivamente tenía un desplazamiento normal era una persona muy activa y enérgica, tenía aproximadamente 80 años, claro que al momento de la firma su pulso era tembloroso pero el firmó y estampo sus huellas sin ningún inconveniente para firmar. 4) Bueno lo único que personalmente por boca de él que realizo la venta del terreno por necesidad ya que estaba solo y sus hijas no veía de él, era solo y desprotegido y muchas veces me toco a mí llevarlo al medico, realizabas sus actividades personales, hasta me toco
De un acucioso estudio de las declaraciones de los testigos, observa esta Sentenciadora, que los mismos están contestes en sus deposiciones con los particulares del interrogatorio referidos a la comparecencia de los otorgantes del documento tachado de falso, el otorgamiento del documento sin presión ni coacción, por los comparecientes y el estampado de las huellas digitales por los otorgantes, actuaciones producidas en la Oficina Notarial, siendo concordantes entre sí en la mayoría de los hechos por ellos presenciados, razón por la cual este Tribunal estima en todo su valor probatorio las declaraciones de los mencionados ciudadanos, además por estar adminicula con el resultado de prueba de cotejo, haciendo prueba plena y fehaciente en lo pertinente a los señalados hechos. Así se decide.
Ahora bien, observa este Tribunal, que los hechos alegados por el tachante reconviniente tipificada en la causal segunda del artículo 1.380 del Código Civil, que trata de la falsificación de firmas, no resultaron ser ciertos, por cuanto el resultado de la prueba de cotejo y las deposiciones de los testigos instrumentales firmantes en el documento tachado y el otro testimonio, que dan por demostrado que el ciudadano Rafael Hernández estampó su firma autógrafa sin presión ni coacción en el mentado documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, de fecha 12 noviembre de 1.999, bajo el número 41, tomo 50 de los Libros de Autenticaciones; por consiguiente se declara sin lugar la tacha de falsedad de documentos instaurada por la parte demandada.
En cuanto al contra-documento, éste tiene el carácter de instrumento privado reconocido, en aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, que hace fe, así entre las partes, como respecto de terceros, hasta prueba en contrario, por lo que debe ser analizado respecto de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de los hechos jurídicos contenidos y al efecto se observa: Que la ciudadana Alicia Matilde Hernández Rincón manifiesta que la venta de los inmuebles efectuado por su legitimo padre Rafael Hernández Castillo, titular de la cédula de identidad número 104.790, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de marzo de 1.974, bajo el número 99, tomo 06, 72 del tomo 04, 36 del tomo 10, 89 del tomo 05, todos del protocolo primero, y otro registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 1.974, bajo el número 39, protocolo primero, tomo 2, y que en honor a la verdad, declara expresamente que esas ventas son ficticias, que no ha comprado esos inmuebles, ni ha pagado el precio que dicen los documentos, y que tal acto se llevo a efecto con el único fin de salvaguardar los intereses de su referido padre Rafael Hernández Castillo, y el mismo acto el ciudadano Rafael Hernández Castillo declara que es completamente cierto lo declarado por su hija y esta conforme. Advierte esta Juzgadora que las manifestaciones de voluntad contenidas en el contra-documento, en el cual refieren que el negocio jurídico plasmado en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 89, Protocolo Primero, Tomo 05, de fecha 07 de marzo de 1.974, mediante el cual el ciudadano Rafael Hernández Castillo vende a la ciudadana Alicia Matilde Hernández de Rincón el inmueble en cuestión, es ficticio, y como consecuencia él mismo quedo destruido y sin efecto jurídico alguno, y subsiguiente venta otorgada por la ciudadana Alicia Matilde Hernández de Rincón a la ciudadana Ida Cira Hernández de Ortega, del mismo inmueble, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 02; de fecha 08 de noviembre de 1.976.quienes han manifestado ser hijas legítimas del ciudadano Rafael Hernández Castillo.
En cuanto a la copia certificada del acta de defunción del ciudadano Rafael Hernández Castillo.
Este instrumento tiene el carácter de documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, cuya declaración del compareciente sobre el hecho ocurrido, que fue la muerte de dicho finado, y que dejo siete (7) hijos, de nombres Teresa (difunta) Alicia, Sermira, Ida, Rafael, Isbelia y Enrique Hernández, tiene plena fe.
La declaración de la ciudadana Emilba González Ruiz, en la cual riela en folio 614 y su vuelto.
1) Bueno yo conocí al señor Rafael, en un terreno que queda en la circunvalación N° 2, por amparo, donde funciona una oficina de venta de repuesto de automóviles, allí yo realizaba labores de limpieza y en la sucesivas veces que empecé a realizar mis labores lo trate y era una persona muy educada y conversador, bueno y por medio de ese trato una vez me comentó que iba a ofrecer en venta el terreno, que se lo iba a vender al señor que lo tenia alquilado que era un señor muy responsable y muy puntual en los pagos. 2) Eso fue a mediados de noviembre de l año 99, en la época de la feria. 3) si, yo Si rendir declaraciones en horas de la mañana. 4) Yo expuse con anterioridad que el señor Rafael, tenia buenas relaciones con el señor Nelson Díaz, y que en una oportunidad me comentó que había realizado una negociación con él y el había siguiendo hiendo para el terreno donde estaba la oficina, porque él se sentía a gusto, el señor Nelson me decía que estuviera pendiente si quería café o agua y yo mientras estaba allí y podía lo atendía; a veces el señor Nelson llegaba con unas bolsas de comida o medicinas que la hacía falta, bueno eso es lo único que yo creo que yo puedo decir.
Observar esta Juzgadora que esta testigo no tiene conocimiento directo de los hechos afirmados por el demandante, incluso su conocimiento que dice tener sobre la venta del inmueble al ciudadano Nelson Díaz Rodríguez es través del difunto Rafael Hernández Castillo y no a través de la aprehensión directa de los hechos. Por lo tanto, se desestima por no ser un testigo veraz. Así se decide.
Con relación a la prueba de informe, emitida por la Prefectura Bolívar mediante el cual informa: “Que los libro correspondientes a la fecha del año 1961, donde aparece la partida de nacimiento Nro. 1943 del ciudadano: NELSON ALBERTO DIAZ RODRIGUEZ, revisado los mismos Los Libros para esa fecha aparece completamente deteriorados, por lo que es imposible remitirle copia certificada tal como lo solicitan en el citado oficio”.
Estima esta Juzgadora que de un estudio de la información suministrada por la Prefectura Bolívar, son en su totalidad veraz, en cuanto que los Libros para esa fecha aparecen completamente deteriorados, por ello, le es imposible remitir copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Nelson Díaz. Sin embargo, este información no aporta elementos de prueba Así se decide.
Con relación a la prueba de informe, emitida por la Oficina Nacional de Identificación mediante el cual informa: “Cumplo con informar que el Nro. de cédula V.-104.709 le corresponde a la ciudadana MORLES CHIRINOS PETRA, nacida en Capatarida el 13-08-1907 de estado civil casada, se encuentra registrada en Libro Nro. 01 pagina 157, y no el ciudadano: HERNADEZ CATILLO RAFAEL”
Estima esta Juzgadora que de un análisis de la información suministrada por la Oficina Nacional de Identificación, son en su totalidad veraz, en cuanto que el número de la cédula 104.709, le corresponde a la ciudadana MORLES CHIRINOS PETRA y no el ciudadano: HERNADEZ CATILLO RAFAEL. Sin embargo, esta prueba no arroja elementos significativos para que sea tomado en cuenta para la decisión de esta causa. Así se decide.
Con relación a la prueba de informe, emitida por la Notaría Décima de Maracaibo, mediante el cual informa “Remito copia certificada del documento autenticado ante este Despacho, el día 12 de noviembre de 1999, anotado bajo el No.41, Tomo 50”, ya este documento ha sido examinado.
* De las pruebas antes analizadas, en especial la contraescritura que hace verosímil que las declaraciones contenidas en los documentos públicos en cuestión, son simulados. En consecuencia, de conformidad con los artículos 1281 y 1399 del Código Civil, se declara la nulidad absoluta de los instrumentos registrados de fechas 07 de marzo de 1.974 y 08 de noviembre de 1.976, bajo el No. 89, Protocolo Primero, Tomo 05 y bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 02 respectivamente, protocolizados ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
Analizadas como han sido todas las pruebas producidas en esta causa, esta Sentenciadora llega a la conclusión de que existe un conjunto de indicios o elementos señalados y pruebas categóricas que evidencia que los instrumentos registrados de fechas 07 de marzo de 1.974 y 08 de noviembre de 1.976, bajo el No. 89, Protocolo Primero, Tomo 05 y bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 02 respectivamente, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia. sus contenidos constituyen actos simulados, que no son reales, en lo atinente a la venta de una parcela signada con el número 59 del plano de la Urbanización o Compañía Anónima El Amparo, con una superficie aproximada de 631,63 metros2, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, Gaceta Policial, propiedad del Ejecutivo del Estado Zulia; Sur, con terreno de la Compañía Anónima El Amparo; Este, Avenida 57G; y Oeste, La Circunvalación Nº 2, efectuada por el ciudadano Rafael Hernández a la ciudadana Alicia Hernández de Rincón y ésta vendió a la ciudadana Ida Cira Hernández., conclusión ésta que surge de los siguientes indicios:
1.- El parentesco de consanguinidad existente entre padre e hija; y a su vez entre hermanas.
2.- La existencia de la parcela signada con el número 59 del plano de la Urbanización o Compañía Anónima El Amparo, con una superficie aproximada de 631,63 metros2, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, Gaceta Policial, propiedad del Ejecutivo del Estado Zulia; Sur, con terreno de la Compañía Anónima El Amparo; Este, Avenida 57G; y Oeste, La Circunvalación Nº 2, en el cual la parte demandante señala que viene ejerciendo actos de posesión sobre el mismo y adquirió los derechos de propiedad en el año 1.999.
3.- De la existencia del contra- documento en poder del ciudadano Nelson Díaz Rodríguez que demuestra que la operación venta sobre la porción de terreno antes descrita, no fue una la venta real, ni produjo el pago del precio ni la tradición de la cosa entre los ciudadano Rafael Hernández Castillo y Alicia Hernández de Rincón.
De los indicios antes señalados los cuales tienen el carácter de precisos y concordantes; y en especial la contraescritura, llevan a esta Juzgadora al convencimiento que los instrumentos registrados de fechas 07 de marzo de 1.974 y 08 de noviembre de 1.976, bajo el No. 89, Protocolo Primero, Tomo 05 y bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 02 respectivamente, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, son simulados, irreales; se declara la nulidad de los documentos identificados anteriormente, de conformidad con el artículo 1281 y 1399 del Código Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara Con Lugar la Acción de Simulación, incoada por el ciudadano Nelson Alberto Díaz Rodríguez en contra de las ciudadanas Alicia Matilde Hernández de Rincón, Ida Cira Hernández de Ortega y a los herederos desconocidos del ciudadano Rafael Hernández Castillo. Y Sin Lugar la Acción de Reconvención, incoada por las ciudadanas Alicia Matilde Hernández de Rincón, Ida Cira Hernández de Ortega y a los herederos desconocidos del ciudadano Rafael Hernández Castillo, en contra del ciudadano Nelson Alberto Díaz Rodríguez. En consecuencia, se declara la nulidad de los documentos identificados anteriormente, de conformidad con el artículo 1281 y 1399 del Código Civil.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil a los fines de la Ley Orgánica del Poder Judicial
. Publíquese. Regístrese.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de enero del 2005. 194° y 145° años de Independencia y Federación.
LA JUEZ,

Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador. El Secretario.