REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Exp. 1297
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 13 de enero de 2005, se recibió y se le dio entrada a la demanda Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por la abogada Luz Marina Jerez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.297, obrando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Responsabilidad Limitada LUZ MAJER S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de marzo de 1.998, bajo el No. 26, Tomo 12A, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana Leida Paz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.737.539 y de este mismo domiciliado, para que convenga en pagar la cantidad de un millón setecientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 1.772.000,00).
En fecha 13 de enero de 2005, la parte demandada asistida por el abogado Adelmo Beltran, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.899, con el fin de dar por terminado el presente juicio, conviene en la demanda dando por ciertos los hechos narrados y el derecho invocado, ofreciendo a la parte actora pagar la cantidad de un millón seiscientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 1.656.000,00), sin término fijo. En el mismo acto la abogada Luz Marina Jeres, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora acepta el ofrecimiento de pago, el cual cubre con el monto de la obligación, intereses vencidos, gastos, judiciales y extrajudiciales, más los costos producidos por este proceso, ambas partes solicitaron al Tribunal se sirva homologar la presente transacción, y se abstenga de archivar el mismo hasta tanto constara en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
Ahora bien, en vista de que la parte actora acepto el pago de la obligación en un término incierto, el Tribunal considera que se trata de una transacción judicial, y por cuanto versa sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, la homologación de la transacción y se procede como en cosa juzgada, absteniéndose de archivar el mismo hasta tanto no se cumpla definitivamente con la obligación contraída.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, abatiéndose de archivar el mismo hasta tanto no se cumplan definitivamente con lo transado.
En consecuencia, se ordena oficiar a la Universidad del Zulia lo conducente.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes enero de 2005.
LA JUEZ

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES


En la misma fecha se dictó y público el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana, se ofició bajo el No.18-05. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.