REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 4 de agosto de 2004, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Saneamiento por Evicción y Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano Ramón Alfonso Rangel Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.282.271 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Silbana Pírela Ramírez, titular de la cédula de identidad número 7.609.799, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.595; en contra del ciudadano José Alberto Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.723.881 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan en la restitución del precio del vehículo vendido, los gastos de reparación del motor (mano de obra y repuestos) y los daños y perjuicios, que alcanzan a la cantidad de dos millones cuarenta y un mil bolívares (Bs. 2.041.000,00) más los intereses y la corrección monetaria.
En fecha 3 de noviembre de 2004, el alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de citación que fuera firmado por el ciudadano José Alberto Padrón.
En fecha 25 de noviembre de 2004, el ciudadano José Alberto Padrón asistido por los abogados en ejercicio Yenny Padrón y Gerves Alizo presento escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2004, el ciudadano José Alberto Padrón otorga poder apud actas a los abogados en ejercicio Yenny Padrón y Gerves Alizo.
En fecha 17 de diciembre de 2004, la abogada en ejercicio Yenny Padrón, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Alberto Padrón presenta escrito de promoción de pruebas relativo a las cuestiones previas.
En fecha 20 de diciembre de 2004, el Tribunal mediante auto niega la admisión de las pruebas presentado por el abogado Yenny Padrón.
El Tribunal para decidir observa:
La pretensión sustancial de la demanda incoada por el ciudadano Ramón Alfonso Rangel Rangel, es el pago de la cantidad de de dos millones cuarenta y un mil bolívares (Bs. 2.041.000,00) más los intereses y la corrección monetaria, por concepto de restitución del precio del vehículo vendido, los gastos de reparación del motor (mano de obra y repuestos) y los daños y perjuicios; alegando que mediante documento privado de fecha 11 de octubre de 2003, adquirió un vehículo placa AOR-432, propiedad del ciudadano José Alberto Padrón el cual le fue retenido por los efectivos de la Guardia Nacional por presentar supuestamente seriales adulterados, siendo remitido al Ministerio Público.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano José Alberto Padrón asistido por los abogados en ejercicio Yenny Padrón y Gerves Alizo abogado, opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 8°, aduciendo que en relación a los hechos que motiva esta demanda, cursa investigación por ante la Fiscalía XVII, signada con el número 24-F17-1178-2004, para establecer las supuestas causas que motivaron la retención del vehículo objeto de esta demanda.
Ahora bien, con relación a la prejudicialidad aducida, al respecto Alsina, expresa:
“… para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley, o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión de la cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella…”.
Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia”.
Observa esta Juzgadora que la presente causa trata de una demanda de saneamiento por evicción y daños y perjuicios, mediante el cual el actor pretende que el vendedor quede obligado al saneamiento por la privación del vehículo vendido, y aun cuando el saneamiento es una obligación natural que tiene el vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la cosa respecto de todo hecho anterior al contrato, sin embargo, el saneamiento por evicción no reside sólo en la circunstancia de que el comprador este privado del todo o parte de la cosa vendida sino que además debe concurrir la circunstancia de que la privación del todo o parte de la cosa provenga de una causa anterior al contrato y con sentencia firme.
En el caso de autos, aprecia esta Juzgadora que se conforma la existencia de una relación jurídica independiente (investigación penal) de la que se origina en esta causa en la cual requiere que previamente sea decidida la relación independiente, en virtud, que su decisión influirá con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse en el presente juicio; pues, el actor persigue que el vendedor quede obligado al saneamiento por evicción y para su procedencia se requiere que la privación que experimenta el comprador sea por sentencia firme, dictada en ese proceso penal y además que la privación de la cosa tuviese una causa anterior a la venta. Por lo que la cuestión previa promovida debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara Con Lugar la Cuestión Previa referida al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el proceso continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, y una vez llegado ese estado se suspende la causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial.
Se condena en costa a la parte actora por haber sido vencida en la presente incidencia.
Publíquese. Notifíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de enero de 2005. 194 y 145 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ
Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abogado JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las doce de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
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