Se da inició a la presente litis por demanda incoada por la ciudadana NANCY ANTUNEZ, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.827, de igual domicilio, en contra del ciudadano ENOC HERNANDEZ MENDOZA, antes identificada, por resolución de contrato. Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Que a principios del año 1.979, comenzó a habitar conjuntamente con su madre la ciudadana DUILIA EVES DE ANTUNEZ, un apartamento para vivienda distinguido con el N° 10 y ubicado en la planta quinta de la Torre Norte del Edificio Residencial “Don Luis”, el cual se encuentra ubicada en la Avenida 14 A, esquina Calle N° 84, Jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, distinguida en la parcela sobre la cual esta construida del Edificio con el N° 14 A-47, en el Plano General de la Urbanización. El Apartamento precitado tiene superficie de ciento cuarenta y un metros cuadrados con Noventa y Siete decímetros cuadrados (141.97 mts2) y consta de tres dormitorios principales cada uno con su clóset, sala comedor con un closet, balcón, cocina-pantry, lavadero, dormitorio de servicios, dos baños principales, un baño de servicio y su colector de basura. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el N° 10, y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: fachada norte del edificio, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: fachada este del edificio y OESTE: zona de escaleras para pasajeros y apartamento N° 9 A., el cual fuera adquirido por el ciudadano ENOC HERNANDEZ MENDOZA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Diciembre de 1.978, bajo el N° 82, Protocolo: Primero, Tomo:3.
De igual manera alega la parte actora que en fecha 30 de Noviembre de 1.987, tres (03) años y seis (06) días, después de la muerte de su madre, el identificado ciudadano ENOC HERNANDEZ MENDOZA, en esta ciudad de Maracaibo me ofreció en venta el inmueble en referencia por la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) de los cuales le exigió por adelantado la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) y el saldo restante se lo pagaría al momento de la protocolización del documento de venta definitivo ante la Oficina de Registro Subalterna, respectiva, ofrecimiento éste que aceptó y al efecto procedió a ordenar la redacción del documento a la Abogada en ejercicio ANA LUGO GONZALEZ, siendo presentado el mismo el día Diez (10) de Noviembre de 1.998, por ante las taquillas del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a los efectos de cancelar los respectivos honorarios mínimos establecidos en el Registro Nacional sobre Honorarios Mínimos.
Aduce la accionante que a petición de ella, la Abogada Ana Lugo, presentó dicho documento a los efectos que se calculasen los derechos de registro y en tal sentido, la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre de 1.998, emitió Planilla de Liquidación de derecho de Registro signada con el N° H97-0013964, por la suma de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 47.248,00) los cuales canceló por taquilla del Banco Union S.A.C.A, en fecha 4 de Diciembre de 1.998, tal y como se evidencia del sello húmedo que se encuentra en la parte inferior derecha de dicha planilla.
Asimismo, alega la demandante que a los efectos de cumplir con lo convenido, procedió a depositar en fecha 29 de Diciembre de 1.998, en la cuenta que dicho vendedor poseía o tenía en el Banco Unión signado con el No 201-550238, la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), tal y como se evidencia de planilla de depósito N° 01853604.
Alega la actora que de los hechos expuestos se evidencia que existe un consentimiento y la existencia de un objeto teniéndose por eso la obligación de hacer o no hacer de dar, etc.
Alega la parte demandante, que el ciudadano ENOC HERNANDEZ MENDOZA, a pesar de las gestiones realizadas en forma personal y a través de terceras personas, este se ha negado a otorgarle el documento definitivo de venta, es por lo cual demanda al ciudadano ENOC HERNANDEZ MENDOZA, para que convenga en la resolución del contrato de venta y consecuencialmente le reintegre la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00) que alega que le canceló.
En fecha 16 de Marzo de 2.004, se admitió la anterior demanda, y en fecha 03 de Julio de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora reformo la demanda en relación al domicilio del demandado, y en la misma fecha se admitió dicha reforma.
En fecha 07 de Junio de 2.004, se practico la citación personal del demandado.
En fecha 16 de Julio de 2.004, siendo la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana LORENA BELTRAN, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 46.545, y de este domicilio, opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 6 º y 10º del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda y a la caducidad de la acción.
En fecha 30 de Julio de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora Abogado ANGEL SEGUNDO VIDAL, anteriormente identificado, contradijo y rechazó las cuestiones previas opuestas.
En fecha 24 de Agosto de 2.004, este Juzgado declaro Sin Lugar la cuestión previa contenida en el Artículo 346 del Ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, no pronunciándose sobre la contenida en el ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Septiembre de 2.004, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual Niega, rechaza y contradice los hechos narrados en el libelo de demanda por ser totalmente inciertos. De igual manera alega que la ciudadana NANCY ANTUNEZ no expuso en su escrito de demanda que cuando comenzó a ocupar el inmueble propiedad de mi representada en el año 1.977, no solo lo hizo con su difunta madre sino también con dos de sus hermanas de nombres NELA y ANA ANTUNEZ, y con un sobrino de nombre ALFREDO ANTUNEZ, habiendo vivido todos en un principio bajo una relación inquilinaria verbal que se formalizó en el año 1.979, entre su representado y la ciudadana DUILIA DE ANTUNEZ, continuando la misma relación inquilinaria verbal desde el fallecimiento de la Ciudadana DUILIA EVES DE ANTUNEZ, con la ciudadana ANA MARINA ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.279.391 y de este domicilio, quien incumplía reiteradamente con la cancelación del pago de los cánones de arrendamiento y otras obligaciones derivadas de la relación inquilinaria, motivo por el cual su representada a fin de crear una regulación sobre la relación arrendaticia decidió celebrar un contrato de arrendamiento escrito con la ciudadana ANA MARINA ANTUNEZ, contrató este que se otorgó en fecha 26 de Diciembre de 2.002, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el cual quedó autenticado bajo el Nº 14 del Tomo: 81, de los Libros llevados por dicha Notaría. Por lo cual alega que no se realizó ningún tipo de contratación con la demandante, existiendo solo una relación inquilinaria entre su representado y la ciudadana ANA MARINA ANTUNEZ.
Aduce la parte demandada, que la accionante alega en su libelo que realizó un depósito a su representado por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), en fecha 04 de Diciembre de 1.998, a efectos de dar cumplimiento a una supuesta venta que le fue realizada en el año 1.987, es decir transcurridos once años y veintinueve días, cuando en realidad dicho depósito fue hecho a su representada por concepto de cánones de arrendamientos vencidos e insolutos de los años 1.996,1.997 y 1.998, ya que cada vez que la ciudadana ANA MARINA ANTUNEZ, ha realizado pago de los cánones de arrendamiento se le expide recibo del mismo con copia especificando el concepto del mismo y los meses correspondientes de los cuales las copias que le quedan a su representado están suscritas todas por la ciudadana ANA MARINA ANTUNEZ, explicándose el tiempo de espera por parte de su representado por el pago debido al hecho de que tanto la ciudadana NANCY ANTUNEZ, como la ciudadana ANA MARINA ANTUNEZ, son hermanas de la cónyuge de su representado ciudadana ELSI ANTUNEZ.
Por último alega la parte demandada que existe por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologación de convenimiento que se realizare entre su representado y la ciudadana ANA MARINA ANTUNEZ, donde esta convino en cada una de las partes y de los hechos narrados y el derecho alegado en la demanda que incoara su representado por Resolución de Contrato de Arrendamiento del inmueble de su propiedad, aceptación esta que alega que hace plena prueba a favor de su poderdante, y en consecuencia por los fundamentos expuestos solicita se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representado.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se evidencia de los hechos anteriormente transcritos que la parte actora demanda la Resolución de un contrato alegando que el ciudadano ENOC HERNANDEZ, le ofreció en venta un inmueble constituido por un Apartamento para vivienda distinguido con el N° 10 y ubicado en la planta quinta de la Torre Norte del Edificio Residencial “Don Luis”, el cual se encuentra ubicada en la Avenida 14 A, esquina Calle N° 84, Jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00) y que por concepto de la compra del mencionado inmueble le canceló por adelantado la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00) negándose posteriormente el ciudadano ENOC HERNANDEZ a suscribir el respectivo contrato. De otra parte la parte demandada niega, rechaza, y contradice todos los términos de la demanda alegando que lo que siempre ha existido sobre el inmueble es una relación arrendaticia convenida con la madre de la demandante y la cual continuó posterior al fallecimiento de la misma con su hermana ANA ANTUNEZ constituyendo tal depósito de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00) un pago por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
Planteada así como se encuentra la controversia, establece el Dr. Alberto José La Roche, en su obra “ANOTACIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL” lo siguiente:
“la carga de probar esta referida al interés de cada una de las partes en probar para obtener sentencia favorable, es decir, los hechos concretos que como carga procesal corresponde a cada parte para que sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones y le dice al Juez como decidir en caso de carencia de tales pruebas”.
La doctrina y la disposición legal antes comentadas se limitan a distribuir la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios legales de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para demostración de esas pretensiones
De lo anteriormente narrado se evidencia que la parte demandada, no solo niega los hechos explanados en la demanda de forma genérica, sino que también hace alegaciones sobre el hecho controvertido sobre las cuales le corresponde la carga de la prueba. Así se establece.



DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE
1-. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.

2-. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ANA LUGO GONZALEZ, ELBA GONZÁLEZ y YURALDI FULCADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 3.512.440,661.500 y 3.772.507. Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos ELBA GONZALEZ, esta sentenciadora no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto la misma no fue evacuada en el transcurso del proceso. En relación a la testimonial de la ciudadana ANA LUGO GONZALEZ, la misma fue evacuada en fecha 02 de Noviembre de 2.004 y la misma contestó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana NANCY ANTUNEZ, personalmente y al ciudadano ENOC HERNÁNDEZ, vía telefónica, declaró que redacto un documento de venta sobre un inmueble constituido por un Apartamento para vivienda distinguido con el N° 10 y ubicado en la planta quinta de la Torre Norte del Edificio Residencial “Don Luis”, el cual se encuentra ubicada en la Avenida 14 A, esquina Calle N° 84, Jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, igualmente declaró que presentó dicho documento por la taquilla del colegio de abogados, a los fines del cálculo de los honorarios, en fecha 10 de Noviembre de 1.998, honorarios que alega le pago la ciudadana NANCY ANTUNEZ, por último alego que le constaba que la ciudadana NANCY ANTUNEZ, le depositó la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), al ciudadano ENOC HERNANDEZ. En relación a la testimonial de la ciudadana YURALDI FULCADO, la misma fue evacuada en fecha 02 de Noviembre de 2.004, y contestó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana NANCY ANTUNEZ y al ciudadano ENOC HERNANDEZ, desde hace mas de treinta años, igualmente declaró que le constaba que en fecha 30 de Noviembre de 1.987, el ciudadano ENOC HERRNANDEZ, le ofreció a la ciudadana NANCY ANTUNEZ, un Apartamento para vivienda distinguido con el N° 10 y ubicado en la planta quinta de la Torre Norte del Edificio Residencial “Don Luis”, el cual se encuentra ubicada en la Avenida 14 A, esquina Calle N° 84, Jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y que los mismos habían convenido el pago de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) de los cuales la ciudadana NANCY ANTUNEZ, le pago CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00) por adelantado, y que igualmente le consta que tal pago lo hizo por medio de un depósito del Banco Unión. Ahora bien estas testimoniales esta juzgadora las aprecia y les otorga todo el valor probatorio que de ellas dimana de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos son contestes entre si y no incurren en ningún tipo de contradicción. Así se establece.
3-. Promovió copia fotostática del documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento para vivienda distinguido con el N° 10 y ubicado en la planta quinta de la Torre Norte del Edificio Residencial “Don Luis”, el cual se encuentra ubicada en la Avenida 14 A, esquina Calle N° 84, Jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual fuera adquirido por el ciudadano ENOC HERNANDEZ MENDOZA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Diciembre de 1.978, bajo el N° 82, Protocolo: Primero, Tomo:3. Esta prueba esta sentenciadora la valora y la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3-. Documento de venta de un Apartamento para vivienda distinguido con el N° 10 y ubicado en la planta quinta de la Torre Norte del Edificio Residencial “Don Luis”, el cual se encuentra ubicada en la Avenida 14 A, esquina Calle N° 84, Jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Esta prueba esta sentenciadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.355 del Código Civil. Así se establece.
4-. Planilla de liquidación de derecho de registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº H97-0013964, por la suma de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 47.248,00)a nombre de la ciudadana NANCY ANTUNEZ. Esta prueba esta sentenciadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
5-. Planilla de depósito identificada con el Número 01853604, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) depositados a favor del ciudadano ENOC HERNANDEZ, en la cuenta corriente Nº 201-550238. Esta prueba esta sentenciadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA
1-. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.
2-. Promovió contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ENOC HERNANDEZ MENDOZA, y la ciudadana ANA MARINA ANTUNEZ, ambos plenamente identificados, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 81, de los Libros llevados por esa Notaría. Esta prueba esta sentenciadora la aprecia y le otorga todo el valor probatorio que de ella dimana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
3-. Recibo suscrito por la arrendataria ANA MARINA ANTUNEZ, donde se evidencia ciertamente que en fecha 29-12-98, aparece realizado un depósito. Esta prueba esta sentenciadora la aprecia y le otorga todo el valor probatorio que de ella dimana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo fue ratificado mediante la prueba testimonial por la ciudadana ANA MARINA ANTUNEZ. Así se establece.
4-. Convenio de pago sucrito ante la Oficina de regulación inquilinaria de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, de fecha 20 de Febrero de 2.003. Esta prueba esta sentenciadora la aprecia y le otorga todo el valor probatorio que de ella dimana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.
5.- Copia certificada del expediente Nº 1.181 del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual existe una homologación del convenimiento que se realizare entre el ciudadano ENOC HERNANDEZ y la ciudadana ANA MARINA ANTUNEZ, donde la ultima convino en cada una de las partes y de los hechos narrados en el libelo de demanda por Resoluciòn de contrato de arrendamiento incoada en su contra. Esta prueba esta sentenciadora la aprecia y le otorga todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6-. Promovió la testimonial de la ciudadana ANA MARINA ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.279.391 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Este testimonio fue evacuada en fecha 15 de Octubre de 2.004, en la cual la ciudadana ANA MARINA ANTUNEZ, declaró que habitaba en el inmueble constituido por un Apartamento para vivienda distinguido con el N° 10 y ubicado en la planta quinta de la Torre Norte del Edificio Residencial “Don Luis”, el cual se encuentra ubicada en la Avenida 14 A, esquina Calle N° 84, Jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia desde 1.979, y que vivían con ella la ciudadana NANCY ANTUNEZ, DUILIA EVES DE ANTUNEZ, ALFREDO ANTUNEZ y NELA ANTUNEZ, declaró que posterior a la muerte de la ciudadana DUILIA EVES DE ANTUNEZ, continuó habitando el inmueble en calidad de inquilina verbal, y que en fecha 26 de Diciembre de 2.002, firmaron un contrato autenticado, igualmente la testigo declaró que en el tiempo que habitó el inmueble el ciudadano ENOC HERNANDEZ, nunca se lo ofreció en venta, y que le consta que el mencionado ciudadano nunca ha estado interesado en la venta del inmueble, por último la ciudadana ANA ANTUNEZ, declaró que el depósito de fecha 29 de Diciembre de 1.998, en la cuenta del Banco Unión a favor del ciudadano ENOC HERNANDEZ, fue por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, y que esa cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00), ella envió a depositarla. Estas pruebas esta sentenciadora las aprecia y les otorga todo el valor probatorio que de ellas dimana de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas son contestes entre sí y no incurren en ningún tipo de contradicción. Así se establece
CONCLUSIONES
En el presente caso, como ya hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo estamos en presencia de un procedimiento por Resolución de Contrato de Compraventa y para la validez de todo contrato es necesario que concurran ciertas elementos para la validez y existencia del contrato, al respecto establece el artículo 1.141 del Código Civil lo siguiente:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1-. Consentimiento de las partes;
2-. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3-. Causa lícita.
Al respecto del primer requisito el Autor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Contratos y Garantías” establece lo siguiente:
“Pueden preceder al contrato negociaciones o tratos en que las partes discuten el contenido del contrato y valoran la conveniencia de celebrarlo. En el curso de esas negociaciones puede llegarse a un acuerdo sobre parte de contenido del contrato; pero mientras no exista consenso sobre todo el no llega a formarse el contrato ni siquiera cuando el acuerdo conste de escrito firmado (borrador o minuta)…”

El autor Antonio Ramón Marín en su obra “CONTRATOS. Teoría General de los Contratos, Volumen I, dejó sentado lo siguiente:
“La negativa de una de las partes dirigida a impedir la conclusión del contrato definitivo lleva aparejado el ejercicio de una acción por la otra parte de lograr hacer efectivo el objeto del contrato…Pero si el deudor no cumple la obligación pactada de la fuerza misma, por poderosa que se conciba no es capaz compelerlo a ejecutar el hecho convenido… por tanto conforme a esta doctrina ante el incumplimiento de una de las partes la otra debe conformarse con la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados…”

De los hechos narrados por las partes y de las pruebas aportadas al proceso por ellas, específicamente del documento presentado por la parte actora y en los cuales fundamenta su demanda, que el mismo no esta suscrito por las partes por cuanto no hay prueba de que ambas partes comprador y vendedor hayan prestado su consentimiento para la celebración del mismo, y por tanto falta uno de los elementos esenciales y necesarios que establece nuestro Código Civil, para la existencia y validez de los contrato.
De otra parte se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandada que el inmueble objeto de la presente litis, estaba habitado por la demandante y su hermana, con ocasión a un contrato de arrendamiento celebrado, entre el ciudadano ENOC HERNANDEZ (demandado) y la ciudadana ANA ANTUNEZ (hermana de la demandante). Igualmente se desprende de las pruebas aportadas por la parte demandada, específicamente del recibo de pago que riela inserto en el folio setenta y dos (72) y de la declaración de la ciudadana ANA ANTUNEZ, que riela inserta en los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) que el depósito hecho al ciudadano ENOC HERNANDEZ, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00), fue realizado por concepto de pago de cánones de arrendamiento, vencidos y no pagados.
En el presente caso considera quien suscribe este fallo que el contrato de compra venta cuya Resolución demanda la ciudadana NANCY ANTUNEZ, nunca se perfeccionó ya que carece de unos de los elementos esenciales para su validez como es el consentimiento de las partes y la parte actora no aportó al proceso ninguna prueba que llevara a la convicción de esta juzgadora que el ciudadano ENOC HERNANDEZ, prestó su consentimiento para la celebración de tal contrato, por el contrario de las pruebas aportadas por la parte demandada, se evidencia que la misma logró probar los hechos alegados en su defensa y en consecuencia tal acción debe declararse improcedente. Así se decide.