Se da inicio a la presente litis por Reivindicación, por demanda recibida del Distribuidor en fecha 21 de Noviembre de 2.002, incoada por la ciudadana MARIA HORTENSIA INFANTE viuda de ALVAREZ, ya identificada, representada por el Abogado CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.873.097, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.657, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE HERRERA GODOY, y YASENIA JOSEFINA HERNÁNDEZ, plenamente identificados. Fundamenta la parte actora su reclamación en el hecho que su hoy difunto esposo AGUSTIN ALVAREZ MORENO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.722.663 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, adquirió la plena propiedad de las Bienechurías, que se corresponden con una edificación que consta de Una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) cuarto con un (01) baño adjunto, una (01) antesala y una oficina (01) construida de bloque rojo frisado, techo de arolit y tubo de metal, dos (02) puertas de madera entamboradas, dos (02) ventanas de aluminio con vidrio grande, cielo raso en la parte interna, quince (15 Mts), de reja de metal, pisos de cemento pulido y tres (03) salas sanitarias en la parte exterior, lo cual refleja una medida de construcción de ocho metros con veintisiete centímetros (08,27 mts) por siete metros y doce centímetros (07,12 mts) cercado con alambre de ciclón y bloque blanco, edificada sobre un terreno que mide catorce metros (14 mts) de ancho por veintidós (22 mts) de largo en una superficie aproximada de trescientos ocho metros cuadrados (308 mts2), ubicada al final de la avenida La Limpia, sector Curva de Molina, casa sin número, exactamente detrás del Destacamento Policial N° 13, conocido como JOSE VILLAREAL, N° 110, en Jurisdicción de la Parroquia llamada antes VENANCIO PULGAR, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos se corresponden con los siguientes datos: NORTE: Terreno que sirve de estacionamiento desocupado cuya propiedad se desconoce; SUR: Propiedad que es o fue de la CANTV y parte del estacionamiento del Mercado de la Curva del Molina, ESTE: Caseta policial del Destacamento N° 13 conocido como “JOSE VILLAREAL N° 110” y OESTE: Propiedad que es o fue del galpón N° 13 del Mercado de la Curva de Molina. Alega la parte actora que las características de la Propiedad de las bienechurías, anteriormente señaladas, se pueden corroborar de manera fehaciente con el documento de propiedad autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo , en fecha 14 de Agosto de 1.996, anotado bajo el N° 63, Tomo:95 de los Libros respectivos.
Alega el apoderado de la parte actora que desde mediados del mes de Agosto del año 1.996, su representada junto con su hija y su hoy difunto esposo, han venido poseyendo y ocupando materialmente el terreno donde se encuentran construidas las bienechurías, y por razones de salud del esposo de su representada ciudadana MARIA HORTENSIA INFANTE viuda De ALVAREZ, esta se tuvo que ausentar de la Ciudad de Maracaibo, para establecerse en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, encontrándose cuando regreso a la ciudad por el fallecimiento de su esposo, que la casa de su propiedad, plenamente identificada, se encontraba habitada por los ciudadanos PEDRO JOSE HERRERA GODOY y YASENIA JOSEFINA HERNÁNDEZ. Igualmente, alega la parte actora, que a pesar de las numerosas gestiones por vía amistosa tendientes a obtener la restitución del inmueble, no han recibido ninguna respuesta favorable de los ciudadanos PEDRO JOSE HERRERA GODOY y YASENIA JOSEFINA HERNÁNDEZ, por lo cual procede a demandarlos de conformidad a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 545 y 547 del Código Civil, para que los ciudadanos PEDRO JOSE HERRERA GODOY y YASENIA JOSEFINA HERNÁNDEZ, procedan voluntariamente a devolver la posesión del inmueble o sean condenados a ello por el Tribunal.
En fecha 27 de Noviembre de 2.002, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda.
En fecha 12 de Febrero de 2.003, el ciudadano PEDRO HERRERA GODOY, anteriormente identificado, otorga Poder Apud Acta al Abogado TULIO BRICEÑO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.353, con el cual se da por citado.
En la misma fecha la ciudadana YASENIA JOSEFINA HERNANDEZ, anteriormente, identificada, consigna diligencia dándose por citada.
En fecha 18 de Febrero de 2.003, el Abogado en ejercicio, TULIO BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial, de los ciudadanos PEDRO JOSE HERRERA GODOY y YASENIA JOSEFINA HERNADEZ, ambos plenamente identificados, presento escrito de contestación a la demanda, en el cual: Niega, rechaza y contradice, los hechos explanados por la ciudadana MARIA HORTENSIA DE INFANTE VIUDA DE ALVAREZ, y alega que hace mas de Diez (10) años, se construyó un local para oficina donde se llevaba el control del mercado allí existente, el cual también funciono como deposito de Leche Popular, ese local se construyó en una parte del terreno que pertenecía a la Caseta Policial. Posteriormente funcionó la Junta Parroquial siendo en aquel entonces Presidente el ciudadano Avilio Amengual, quedando encargado el ciudadano Agustin Aranaldo Alvarez, quien era comisario Ad honorem de la mencionada Caseta Policial, este ciudadano contrató al ciudadano Pedro Herrera, antes identificado, para que trabajara como vigilante pasado dos (02) años ofrece en venta un local y hubo acuerdo de ambas partes y convinieron la venta en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000, 00) pagaderos mensualmente y de acuerdo a sus posibilidades económicas. Alega el apoderado judicial de la parte demandada, que su representado entregaba el dinero a la ciudadana MARIA DE ALVAREZ, y ella a su vez le entregaba el correspondiente recibo debidamente firmado y que otras veces lo entregaba su hija o su hermana Sandra, hasta la cancelación total de lo acordado. Ahora bien, alega el apoderado judicial de la parte accionada, que el ciudadano AGUSTIN ALVAREZ, falleció en el Estado Lara, sin hacer la compra venta, igualmente aduce que la Asociación de Vecinos estaba al tanto del caso, de igual manera alega que su representado junto a su esposa y a sus dos hijos una de dos (02) y uno de siete (07) habitan en el mencionado local y le han hecho algunas mejoras, por lo cual alega que no son poseedores de mala fe y que no hay mala fe en su proceder ya que ellos cancelaron la totalidad de lo convenido.
Igualmente hizo oposición al documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 14 de Agosto de 1.996, anotado bajo el N° 63, Tomo: 95, de los Libros llevados por esa Notaría, el cual fue acompañado por la parte actora al libelo de demanda. Por ultimo hizo oposición a la acción reivindicatoria, alegando que la misma es improcedente.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De los hechos anteriormente transcritos se evidencia que la parte demandante alega ser la propietaria de unas bienechurías, construidas sobre un terreno ubicado al final de la avenida La Limpia, sector Curva de Molina, casa sin número, exactamente detrás del Destacamento Policial N° 13, conocido como JOSE VILLAREAL, N° 110, en Jurisdicción de la Parroquia llamada antes VENANCIO PULGAR, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que la misma esta habitada por los demandados en calidad de poseedores de mala fe. De otra parte el demandado, negó, rechazó y contradijo todos los hechos explanados por la parte demandante, y alega que no son propietarios de mala fe, ya que el ciudadano AGUSTIN ALVAREZ, ofreció en venta el local y hubo un acuerdo de ambas partes, conviniendo la venta en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) pagaderos mensualmente, y los cuales alega fueron cancelados en su totalidad.
Ahora bien, establece el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” lo siguiente:
“El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa”.
En el presente caso, ha quedado admitido por la parte demandada que los mismos están en posesión de las bienechurías objeto del presente juicio, es decir, que le correspondería al demandante la carga de probar la identidad de las bienechurías cuya reivindicación pretende, así como la propiedad que dice tener como las mismas.
Dejando establecido lo anterior pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas aportadas por las partes:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
DE LAS PARTES DEMANDADAS
Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la ciudadana YASENIA JOSEFINA HERNÁNDEZ, ya identificada, no promovió ninguna prueba tendiente a desvirtuar la pretensión de la demandante. Por su parte el abogado en ejercicio, TULIO BRICEÑO, presentó escrito de promoción de pruebas actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO HERRERA, en el cual promovió las siguientes:
1-. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.
2-. Consigno el Diario Panorama, del día lunes 14 de Febrero de 2.002, Cuerpo 4-8, en la cual aparece la invitación del sepelio del ciudadano AGUSTIN ALVAREZ. Esta prueba esta sentenciadora no la aprecia, por cuanto el fallecimiento del ciudadano AGUSTIN ALVAREZ, no es un hecho controvertido en el presente juicio, y en consecuencia, ya que ambas partes han afirmados en sus respectivos escritos de demanda y contestación que el ciudadano AGUSTIN ALVAREZ, falleció, por lo que tal hecho no esta controvertido en el juicio, y como tal no forma parte del tema de la prueba del presente juicio. Así se establece.
3.- Fotocopia del Documento que el ciudadano AGUSTIN ALVAREZ le entregó para tomar los datos del mismo y realizar la compra venta que alega nunca se llevo a cabo. Esta prueba esta sentenciadora no la valora por cuanto la misma, fue presentada en copia fotostática la cual fue impugnada por el demandante, y posteriormente no fue solicitado el cotejo con su original tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4-. Consignó la partida de nacimiento de sus dos menores hijos. Esta prueba esta sentenciadora no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto considera que la misma no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, y no aporta ninguna relación al caso concreto. Así se establece.
5-. Consignó cuatro (04) facturas de diferentes ferreterías, para que las mismas sean ratificadas en juicio. Con respecto a esta prueba considera quien suscribe este fallo, que las mismas son documentos emanados de un tercero y como tal debe ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y se evidencia de las actas que conforman el proceso que las mismas no fueron ratificadas en juicio, asimismo se evidencia del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada que la misma no indica el hecho que pretende probar con tales facturas, por lo cual esta sentenciadora no les otorga ninguna valor probatorio y en consecuencia las desecha del proceso. Así se establece.
6-. Consignó justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 12 de Febrero de 2.003, y solicito que los mismos testigos, ciudadana EDUARDA GERTRUDIS VALERO y ENDER GONZALEZ, ratificaran su testimonial. En relación a la testimonial de la ciudadana EDUARDA VALERO, la misma fue evacuada en fecha 06 de Febrero de 2.003, declarando que conocía a la familia Herrera Hernández, desde hace siete para ocho años, que se reunieron para celebrar un contrato verbal para la compra del inmueble en la curva de Molina, que sabe que tiene dos hijos que procrearon allí, pero no sabe las edades, que conoció al ciudadano Agustín Alvarez, y que le consta que los ciudadanos Pedro Herrera y Yasenia Hernández, no invadieron el terreno, que le consta que el ciudadano Pedro Herrera convino en pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), por la casa y la ciudadana Yasenia Hernández, tiene todos los recibos de pago. Al ser repreguntada la testigo por el apoderado judicial de la parte actora, declaró que conoció al ciudadano Agustín Álvarez, y que los ciudadanos Yasenia Hernández y Pedro Herrera, habitan en el inmueble, y que no conoce a la ciudadana Maria Infante. Esta Prueba esta sentenciadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con respecto a la prueba testimonial del ciudadano ENDER GONZALEZ, debe quién suscribe el presente fallo, en cumplimiento de su labor pedagógica, manifestarle al promovente de la prueba que ella tenía la carga de ratificar al testigo, tal y como lo hizo con la otra testimonial, evacuadas en la misma so pena de sucumbir en el juicio, pues aunque tal requerimiento no figura en ninguna disposición de nuestro ordenamiento procesal civil vigente, es sin embargo, deducible del principio de contradicción que informan el régimen legal del diligenciamiento de la prueba, esto es, que la parte contra quién se opone una prueba debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo el derecho de contraprobar los hechos allí alegados o expuestos.
En conclusión, cuando una prueba se practica extrajudicialmente o extra-litem, como en el caso que se analiza, la de testimonial, ha debido ratificarse durante el curso del juicio, pues de lo contrario al no ser satisfecho el principio del contradictorio, dicha prueba no tiene ningún valor jurídico. Así se establece.
7-. Promovió la testimonial del ciudadano GELSON BENITO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.872.368 y de este domicilio. Esta prueba esta sentenciadora no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto la misma no fue evacuada en el transcurso del presente juicio. Así se establece.
8-. Consignó documento de la Asociación de Vecinos donde once (11) testigos del mismo sector, dan fe de los años que tiene poseyendo los ciudadanos PEDRO HERRERA, y la ciudadana YASENIA DE HERNADEZ, en forma pública, pacifica e ininterrumpida frente a terceras personas. Esta prueba esta sentenciadora no la aprecia y la desecha del proceso ya que la misma es un documento privado emanado de unos terceros y como tal debe ser ratificado en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9-. Consignó documento otorgado a la ciudadana YASENIA HERNADEZ, por la Oficina de Catastro. Este prueba esta sentenciadora no la aprecia por cuanto el demandado en su escrito de promoción de pruebas, no indica el hecho que pretende probar con ella y la misma no aporta ninguna solución al caso concreto. Así se establece.
10-. Promovió Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal oficiara a la Oficina de Catastro, a los fines de que informe si sobre el terreno ubicado entre la Avenida 93 y 93 A, detrás de la Caseta Policial, en el Barrio Raúl Leoni, existe un permiso de construcción. Esta prueba esta sentenciadora le otorga todo el valor probatorio que de ella dimana de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue evacuada y recibida la comunicación de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, en la cual se informa que sobre el inmueble ubicado entre la Avenida 93 y 93 A, detrás del Destacamento Policial N° 13, en Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar, no se ha tramitado la Notificación de inicio de Obra para la construcción en referencia, por lo que cualquier obra ejecutada en dicho terreno estaría incumpliendo con lo estipulado en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Así se establece.
11-. Consignó copia fotostática de 25 recibos de pago y 2 letras de cambio que fueron firmadas por la ciudadana MARIA ALVAREZ, por concepto del pago del inmueble reclamado, los cuales alega que se encuentran en el Juzgado Séptimo de los Municipios, y los cuales solicita del Tribunal sean requeridos para la prueba de cotejo. Esta prueba esta sentenciadora les otorga el valor probatorio, ya que los mismos fueron declarados reconocidos por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no constituyen prueba suficiente para demostrar la propiedad que el demandado alega tener sobre las bienechurías objeto de la presente litis, toda vez que como lo admite en su escrito de contestación el contrato de compra venta de dichas bienechurías nunca se perfecciono. Así se establece.


DE LA PARTE DEMANDANTE
Acompañó al libelo de demanda, las siguientes pruebas.
1-. Documento de propiedad de un inmueble ubicado al final de la avenida La Limpia, sector Curva de Molina, casa sin número, exactamente detrás del Destacamento Policial N° 13, conocido como JOSE VILLAREAL, N° 110, en Jurisdicción de la Parroquia llamada antes Venancio Pulgar, hoy Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 14 de Agosto de 1.996, anotado bajo el N° 63, Tomo: 95 de los Libros respectivos. Esta prueba esta sentenciadora le otorga valor probatorio que de el dimana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
2-. Copia fotostática del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARIA HORTENSIA INFANTE y AGUSTIN ALVAREZ MORENO, ambos plenamente identificados, en actas. Esta prueba esta sentenciadora les otorga el valor probatorio que de ella dimana y las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en el presente juicio. Así se establece.
3-. Copia fotostática del acta de defunción del ciudadano AGUSTIN ALVAREZ MORENO, ya identificado. Esta prueba esta sentenciadora les otorga el valor probatorio que de ella dimana y las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en el presente juicio. Así se establece.
En el lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas:
1-. Invocó el merito favorable que se desprendiera de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.
2-. Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA RINCON y CARLOS DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.743.887 y 5.884.835, respectivamente y de este domicilio. Esta prueba esta sentenciadora no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto la misma no fue evacuada en el transcurso del proceso. Así se establece.

CONCLUSIONES
En el presente caso como ya se ha dejado establecido en el cuerpo de este fallo, nos encontramos en presencia de un Juicio de Reivindicación, y como tal es necesario que concurran tres condiciones para que pueda declararse la procedencia de tal acción, entre esas condiciones se encuentran las relativas al actor, según la cual el demandante debe invocar el carácter de propietario de la cosa que pretende reivindicar y demostrarlo en el transcurso del proceso, la segunda condición es la relativa al demandado o accionado, y esta supeditada al hecho que el demandado esté en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide, y la última condición se refiera a la cosa u objeto que se pretende reivindicar, por la cual se requiere que la cosa cuya reivindicación se solicita sea la misma sobre la cual el actor invoca la propiedad.
De las pruebas aportadas por las partes, específicamente del Documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 14 de Agosto de 1.996, anotado bajo el N° 63, Tomo: 95 de los Libros respectivos promovido por la parte demandante autenticado se evidencia que nos encontramos en presencia de una acción reivindicatoria sobre unas bienechurías construidas sobre un terreno ejido.
Y al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 45, del 16 de Marzo de 2.000, en el caso de Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, donde se estableció:
“El medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobe dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él fueron hechas a sus expensas y le pertenecen mientras no conste lo contrario, sin perjuicios de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienechurías ante un tercero, sino que para ello seria necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno”.
De igual manera, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, se estableció lo siguiente:
“Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es el accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de Julio de 1.987, en el caso de Irma Orta Guilarte contra Pedro Romero proferido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienechuría, pues es el medio idóneo que acredita el derecho”.

Del análisis hecho de las actas que conforman el expediente se evidencia que a pesar de que concurren dos de las condiciones para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, como son la identidad del bien inmueble cuya propiedad invoca el demandante con la identidad del bien inmueble cuya reivindicación se pide, y que el demandado esta en posesión del inmueble, la parte demandante promovió en juicio un documento autenticado para demostrar la propiedad que dice tener sobre las bienechurías, que a pesar de ser un instrumento sobre cuyo contenido y sobre sus autores se tiene certeza legal, debido a la intervención en dicho documento de un funcionario público, no es el medio idóneo para probar la propiedad en este tipo de acciones, especialmente por tratarse este caso de una acción reivindicatoria sobre unas bienechurías construidas sobre una porción de terreno ejido, y en tal sentido, considera quien suscribe el presente fallo que tal acción es improcedente, toda vez, que el demandante no presenta como instrumento fundamental de su pretensión documento registrado por medio del cual se acredite su propiedad sobre las bienechurías cuya reivindicación reclama, siendo este requisito sine qua non para la procedencia de la pretensión, ya que ningún otro medio de prueba es suficiente para la probar la propiedad y declarar lo contrario sería contravenir lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, referido a los documentos que la Ley sujeta a las formalidades de registro. Así se decide.