Se da inicio a la presente litis por Cobro de Bolívares por Intimación por demanda recibida del Distribuidor en fecha 22 de Noviembre de 2.001, incoada por el ciudadano JOSE JESUS URDANETA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.150.055, y con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por el Abogado JAVIER ENRIQUE VARGAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.808.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.432, y de este domicilio, en contra de la ciudadana FANNY CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.808.495, Arquitecta y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En fecha 31 de Enero de 2.002, la parte actora reformo la demanda y en la misma alega que en fecha 28 de Junio de 2.000, la ciudadana FANNY CARROZ, recibió de su representado, el ciudadano JOSE JESUS URDANETA UZCATEGUI, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), en calidad de préstamo y sin intereses, el cual sería devuelto a su acreedor, en esta ciudad de Maracaibo, en moneda de curso legal, al vencimiento del plazo fijo de tres (03) meses, contados a partir de la fecha antes mencionada, según consta en documento autenticado por la Notaría Pública Novena de la ciudad de Maracaibo, dejándolo inserto bajo el N° 20, Tomo 39, de los libros de autenticaciones, quedando indicado en dicho documento, que en caso de mora, la ciudadana FANNY CARROZ, pagaría a su acreedor JOSE JESUS URDANETA UZCATEGUI, el Uno por ciento (1%) mensual sobre el saldo deudor, hasta la total cancelación del préstamo, siendo avalado por el ciudadano JORGE EDUARDO PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.273.939, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en calidad de Presidente de la Sociedad Mercantil, MULTIESPACIOS, C.A, de este domicilio, inserta por ante el Registro mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 1.999, bajo el N°15, Tomo 1 A, el cual constituyó a su representada en fiadora solidaria, y principal pagadora de la obligación asumida por FANNY CARROZ, por todo el plazo estipulado en el instrumento público descrito,.
Asimismo alega la parte demandante que pese a que dicha obligación es líquida, exigible y de plazo vencido, y a que en numerosas oportunidades se requirió el pago de la obligación a la ciudadana FANNY CARROZ, principal pagadora y a la sociedad mercantil, MULTIESPACIOS, C.A, ambas se negaron a pagar la suma requerida. En razón a estos alegatos es por lo que el ciudadano JOSE JESUS URDANETA UZCATEGUI, demanda a la ciudadana FANNY CARROZ, y a la Sociedad Mercantil, MULTIESPACIOS, C.A, y al ciudadano JORGE EDUARDO PEREZ GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la mencionada, y personalmente, por cuanto la referida empresa se encuentra bajo la condición de sociedad irregular, fundamentado en los artículos 212 y 219 del Código de Comercio para que convenga en pagarle la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, (Bs 2.760.000,00) cantidad total del capital adeudado, mas los intereses moratorios al Uno por ciento (1 %), mensual y las costas procesales, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y los honorarios profesionales, al tenor de la norma procesal, en un veinticinco (25%) por ciento. Por último solicitó que adicionara a la cifra base condenada la cantidad de Bolívares que resulte de su indexación, desde la oportunidad de la proposición formal de esta demanda hasta que se verificara el pago definitivo de las prestaciones requeridas.
En fecha 06 de Febrero de 2.002, este Juzgado admitió la reforma de la demanda incoada por el Abogado JAVIER ENRIQUE VARGAS GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE JESUS URDANETA UZCATEGUI, y luego de verificar que cumpliera con todos los requisitos legales pertinentes, ordenó la intimación de los ciudadana FANNY CARROZ, y de la sociedad mercantil MULTIESPACIOS, C.A, en la persona de su representado JORGE EDUARDO PÉREZ GONZÁLEZ, y en su propio nombre, para que formulara oposición o pagará a la parte actora apercibido de ejecución dentro de los diez días de despacho siguientes contados a partir de que constara en actas la intimación del último de los intimados .
En fecha 29 de Abril de 2.002, el ciudadano JORGE EDUARDO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio Alan Jesús Álvarez, José Ignacio Rendón, Rafael Pineda Eljuiri, Ladimiro Núñez, y Gretdy Solarte, todos mayores de edad, venezolanos en inscritos en el Inpreabogado Bajo los N° 17.853, 83.247,83.303, 83.184 y 83.210.
En fecha 25 de Noviembre de 2.002, el Abogado en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.495.573, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.303, y de este domicilio, consignó constante de Cuatro (04) folios útiles los poderes que le fueran otorgados por la ciudadana FANNY CARROZ y la sociedad mercantil MULTIESPACIOS, C.A.
En fecha 13 de Enero de 2.003, el Abogado en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY CARROZ y la sociedad mercantil MULTIESPACIOS, C.A, y el ciudadano JORGE EDUARDO PÉREZ GONZÁLEZ, presento escrito de oposición al decreto intimatorio, solicitando a este Juzgado dejarlo sin efecto.
En fecha 17 de Enero de 2.003 el Abogado en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY CARROZ y la sociedad mercantil MULTIESPACIOS, C.A, y el ciudadano JORGE EDUARDO PÉREZ GONZÁLEZ, presento escrito de contestación a la demanda en la cual negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el accionante en contra de sus representados, Primero: Negó que su representada FANNY CARROZ, adeudara la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.860.000, 00), por concepto de capital e intereses al ciudadano JOSÉ JESUS URDANETA UZCATEGUI, alega que en efecto su representada se constituyó en deudora del ciudadano JESUS URDANETA UZCATEGUI, según consta en documento autenticado por la Notaría Pública Novena de la ciudad de Maracaibo, dejándolo inserto bajo el N° 20, Tomo 39, de los libros de autenticaciones.
Ahora bien, alega la parte demandada que en el referido documento se estipulaba que la suma debería ser devuelta al acreedor o a su orden, en el plazo fijo de tres (03) meses contados a partir de la fecha cierta del documento, esto es 28 de Junio de 2.000, es decir, que la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), debía ser entregada al acreedor el día 28 de Octubre e 2.000. Siendo que dicha obligación no podía materializarse en la fecha antes indicada su representante convino en pagar intereses al uno (1%) por ciento, mensual a partir del 28 de Julio de 2.000.
De igual manera aduce que dichos intereses fueron cancelados por la ciudadana FANNY CARROZ, de la siguiente manera: 1-. La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que le fueron cancelados a JOSE URDANETA UZCATEGUI, según cheque N° 00265599, de la Cuenta Corriente N° 78-3-11113-6, librado contra la extinta Institución Financiera CAJA FAMILIA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C. A, ahora BANESCO, que comprendían la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs20.000), de intereses mas CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) como abono al capital.
2-. La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00)que correspondían a VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) de intereses y CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) como abono a capital. De igual manera alegó el apoderado judicial de la parte demandada que en fecha 03 de Octubre de Dos Mil les fueron cancelados al ciudadano JOSE URDANETA UZCATEGUI, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), según cheque N° 00320449, de la Cuenta Corriente N° 78-3-11113-6, librado contra la extinta Institución Financiera CAJA FAMILIA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A que comprendían la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs20.000,00), de intereses mas CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) como abono al capital.
Asimismo, alega la parte actora que todos estos pagos suman la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) que fueron recibidos por el accionante en los términos anteriormente establecidos, quedando como abono a capital la cantidad QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00).
De igual manera, alega el apoderado judicial de la parte demandada, que en fecha 15 de Noviembre de 2.000, su representada canceló al accionante la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 2.000.000, 00), es decir, la cantidad recibida en calidad de préstamo, quedando en consecuencia, según el extinguida la obligación convenida, cuyo fundamento se evidencia en el recibo que acompañó en copia simple.
Igualmente, la parte demandada impugnó, por improcedente, el monto ordenado a intimar por este Juzgado, de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.860.000,00), por cuanto alega que además de no existir deuda alguna , se evidencia de un análisis de la reforma de la demanda planteada por la parte actora que la misma solicita el pago de los DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) , y en segundo lugar los supuestos intereses dispuestos en el artículo 108 del Código de Comercio por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000), desde el 28 de Septiembre de 2.000, hasta la fecha, así como los supuestos honorarios de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) a los cuales alega la parte actora debe adicionarse las costas procesales las cuales deberían ser calculadas prudencialmente por este Juzgado.
La parte demandada también niega en su escrito de contestación, en nombre de la Sociedad Mercantil MULTIESPACIOS, C.A, que la misma adeude la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.860.000,00), por cuanto dicha deuda ya fue cancelada por la deudora principal, por lo cual queda extinguida la obligación, todo esto fundamentado en el artículo 1.830 del Código Civil.
De igual manera niega, que Sociedad Mercantil MULTIESPACIOS, C.A, funcione bajo la figura de Sociedad Irregular, pues aduce que la misma fue legalmente constituida como se evidencia del acta constitutiva estatutaria de la referida empresa, con capital íntegramente suscrito y pagado y debidamente publicado en el periódico DIARIO, publicado en Maracaibo Jueves 21 de Febrero de de 2.002.
De igual manera, alega la parte demandada que no obstante que la misma haya funcionado como sociedad irregular y que posteriormente haya cumplido con cualquier formalidad restante, invoca la reciente Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Junio de 2.000, en el juicio que por nulidad de Registral siguió TALLERES VITA CARS, C.A contra el ente social INMOBILIARIA CRUZ O, C.A.
Por último en nombre de su representado JORGE EDUARDO PÉREZ GONZÁLEZ, niega rechaza y contradice que el mismo sea deudor del Ciudadano JOSE URDANETA UZCATEGUI.
En efecto, señala que consta en el instrumento en el cual fundamenta la acción el demandante, que en el mismo existen dos obligados, por un lado la ciudadana FANNY CARROZ, en su condición de deudora principal, y la sociedad Mercantil MULTIESPACIOS, C.A, como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones, alegando que el ciudadano JORGE PEREZ, no aparece en su propio nombre como obligado, por lo que mal pudo el Tribunal decretar la intimación contra un Tercero ajeno al proceso, por lo cual solicita a este Juzgado declarar sin lugar la demanda intentada contra el ciudadano JORGE PÉREZ, e igualmente se reserva por vía autónoma la acción de daños y perjuicios ocasionados.
Igualmente y para finalizar solicitó a este Juzgado declarare sin lugar la demanda intentada contra la ciudadana FANNY CARROZ, la sociedad mercantil MULTIESPACIOS, C.A y el ciudadano JORGE EDUARDO PÉREZ GONZÁLEZ, y sea condenado en costas al ciudadano JOSE URDANETA UZCATEGUI.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder a analizar el derecho material controvertido, esta operadora de justicia considera pertinente hacer un pronunciamiento previo acerca del alegato de la parte actora en su escrito de reforma a la demanda, en el cual señala que la sociedad mercantil MULTIESPACIOS C.A, plenamente identificada, funciona bajo la figura de sociedad irregular, alegato este negado, rechazado y contradicho por la parte demandada, en su escrito de contestación
Al respecto esta sentenciadora observa lo siguiente: se evidencia de las pruebas aportadas por las partes, específicamente de la Publicación del Acta constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil MULTIESPACIOS C.A, del día Veintiuno (21) de Febrero de 2.002, pagina N° 5, en el Diario, que la misma fue publicada en fecha 21 de Febrero de 2.002, y que habían transcurrido un (01) año y ocho (08) meses, desde la fecha en la cual la sociedad mercantil MULTIESPACIOS C.A, se constituyó en fiadora de la ciudadana FANNY CARROZ, por lo cual a criterio de esta sentenciadora, la misma en el momento de constituirse en fiadora funcionaba bajo la figura de sociedad irregular, trayendo como consecuencia lógica que los socios de la misma son solidariamente responsables y responden personalmente de las obligaciones contraídas por la sociedad.
Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Comercio, que establece lo siguiente:
“Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213,214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ella quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones”.
De igual manera, el autor Roberto Goldschmidt, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Pág.229, establece lo siguiente:
“A menudo especialmente en lo que concierne a las sociedades de personas, no se cumple con dichas formalidades sea que falte el contrato escrito, sea que dicho contrato no haya sido inscrito o publicado. El articulo 219 llama estas sociedades no legalmente constituidas; la doctrina emplea el término de sociedades irregulares.”
“La sanción por la omisión de las formalidades – y solo en este sentido pueden alegarla los terceros a su favor- se encuentra en el artículo 219, el cual según su interpretación más acertada, no libre de dificultades en lo que los socios fundadores se refiere, establece la responsabilidad personal de las personas que hubiesen obrado en nombre de la sociedad irregular. Los terceros pueden proceder contra la sociedad o contra ambos simultáneamente”.
En el presente caso se evidencia de los escritos presentados por la parte demandada, que la misma opone en su defensa, una sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en la cual se establece lo siguiente:
“Como ya se expuso anteriormente, en el texto de la ley no se fija plazo alguno para cumplir las formalidades legales para registrar la compañía. La disposición legal dice y mientras no se cumplan no se tendrá por legalmente constituida…”
Tal y como se expresa en la Jurisprudencia anteriormente citada, nuestra legislación mercantil, no expresa lapso para el cumplimiento de la formalidades requeridas para la constitución de las compañías, sin embargo, tales sociedades funcionaran como irregulares o de hecho, mientras no se cumplan esas formalidades, y en consecuencia sus socios deben responder personal y solidariamente por las obligaciones adquiridas por ella, por lo que a criterio de esta sentenciadora, el ciudadano JORGE EDUARDO PEREZ GONZALEZ, como presidente de la sociedad mercantil MULTIESPACIOS. C.A, debe responder solidaria y personalmente, por la obligación contraída por la compañía, ya que la misma en el momento de constituirse en fiadora, funcionaba bajo la figura de sociedad irregular. Así se establece.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
Hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que el día Nueve (09) de Diciembre de 2.002, la parte accionada presento escrito de oposición al decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 06 de Febrero de 2.002, dejándose sin efecto el mismo, y en la oportunidad legal correspondiente, presentaron contestación a la demanda, en la cual niegan rechazan y contradicen que su representada adeude al ciudadano JOSE URDANETA UZCATEGUI, cualquier cantidad de dinero, por cuanto aduce que si bien es cierto que su representante se constituyo en deudora del ciudadano JOSE URDANETA UZCATEGUI, alega que su representada canceló la deuda que tenía con el prenombrado ciudadano en fecha 15 de Noviembre de 2.000. Asimismo, negó rechazó y contradijo que la sociedad mercantil MULTIESPACIOS C.A, funcionara bajo la figura de sociedad irregular, ya que alega que el capital de la misma fue debidamente sucrito y pagado y que la misma fue debidamente publicada, en fecha 21 de Febrero de 2.002.
Ahora bien, establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su pare probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
La disposición legal antes comentada se limita a establecer la distribución de la carga de la prueba sin ocuparse de determinar los medios probatorios de los cuales pueden valerse la parte para ello, en el presente caso al excepcionarse la parte demandada de la manera como lo hace le incumbe la carga de probar, sus alegatos de que su representada, ya ha cancelado la obligación de la cual se constituyo en deudora.
Dejando sentado lo anterior pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas aportadas por las partes:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
DE LA PARTE DEMANDADA
1-. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.
2-. Publicación del Acta constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil MULTIESPACIOS C.A, del día Veintiuno (21) de Febrero de 2.002, pagina N° 5, en el Diario. Esta prueba esta sentenciadora le otorga todo el valor probatorio que de ella dimana de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma es una prueba fehaciente de que la sociedad mercantil MULTIESPACIOS C.A, fue publicada en fecha 21 de Febrero de 2.002, y que habían transcurrido un (01) año y ocho (08) meses, desde la fecha en la cual la sociedad mercantil MULTIESPACIOS C.A, se constituyo en fiadora de la ciudadana FANNY CARROZ. Así se establece.
3-. Copia Simple del recibo de pago de fecha Quince (15) de Noviembre de Dos mil Dos (2.002), emitido por JOSE JESUS URDANETA UZCATEGUI, a FANNY CARROZ, y según el cual el primero recibe de la última la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), por concepto de capital. Esta prueba esta sentenciadora no le otorga ningún valor probatorio, ya que la misma fue impugnada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo la parte actora solicitado el cotejo con su original tal y como lo dispone la norma, para poderse servir de la copia impugnada por su adversario. Así se establece.
4-. Depósito Bancario N° 107058514, efectuado por la ciudadana FANNY CARROZ, en la cuenta corriente N° 1067292586, del ciudadano JOSE URDANETA UZCATEGUI, del BANCO MERCANTIL, Banco Universal, C.A, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), los cuales alegan corresponden a los intereses pagados al uno (1%) por ciento mensual, mas CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) por concepto de capital. Esta prueba esta sentenciadora no la aprecia, ya que a pesar que la misma fue impugnada por la parte contra la cual se produce en el juicio, y posteriormente ratificada por la parte accionada, se evidencia que la misma es un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, y como tal y de conformidad con lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba de informes. Así se establece.
5-. Promovió prueba de informes a la extinta institución Caja Familia E.A.P, ahora BANESCO, a los fines de que informara a este despacho: si en fecha Veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil (2.000), fue presentado para su cobro un cheque signado con el N° 00265599 de la Cuenta Corriente N° 78311113-6, librado en su contra a favor del ciudadano JOSE JESUS URDANETA UZCATEGUI, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00),y si el mismo fue hecho efectivo por el beneficiario del mismo, con la finalidad de demostrar que le fueron cancelados la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) en calidad de intereses y CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00) en calidad de capital. Y si en fecha Tres (03) de Octubre del año Dos Mil (2.000), fue presentado para su cobro un cheque signado con el N° 00320449 de la Cuenta Corriente N° 078-311113-6, libado en su contra a favor del JOSE JESUS URDANETA UZCATEGUI, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00),y si el mismo fue hecho efectivo por el beneficiario del mismo, con la finalidad de demostrar que le fueron cancelados la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) en calidad de intereses y CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00) en calidad de capital. Estas pruebas esta sentenciadora no las valora y las desecha del proceso por cuanto las mismas no fueron evacuadas en el transcurso del presente juicio. Así se establece
4-. Prueba de exhibición, a los fines de que se intimara la ciudadano JOSE JESUS URDANETA, para que exhibiera el recibo de pago original emitido por el en fecha 15 de Noviembre de 2.000, para demostrar que la obligación esta extinguida. A esta prueba esta prueba esta sentenciador no le otorga ningún valor probatorio y la desecha del proceso, ya que, contra el auto de admisión de la misma, se oyó recurso de apelación, declarándose Con Lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió junto con el libelo de la demanda:
1-. Documento autenticado ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, en fecha 28 de Junio de 2.000, dejándolo inserto bajo el N° 20, Tomo: 39 de los Libros de Autenticaciones. A esta prueba esta sentenciadora le otorga todo el valor probatorio que de ella dimana de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser un instrumento público, y no haber sido tachado, ni desconocido de ninguna forma por la parte contra la cual se promueve, en el juicio. Así se establece.
En fecha 20 de Febrero de 2.002, el ciudadano el JAVIER VARGAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 83.432, obrando en el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promueve las siguientes:
1-. Reproduce el mérito favorable que pudieran arrojar las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.
2-. Promovió como prueba de las costas causadas: Recibo N° 0484, emitido por el Diario La Verdad, por el monto de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.45.800,00), de fecha 03 de Julio de 2.002. Factura emitida por el Diario La Verdad de fecha 19 de Junio de 2.002 N° 023149, por el monto de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.45.800,00). Factura N° 023233, emitida por el Diario La Verdad de fecha 26 de Junio de 2.002 Número de control 33960, por el monto de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.45.800,00). Factura N° 023480, emitida por el Diario La Verdad de fecha 10 de Julio de 2.002, Número de control 34252, por el monto de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00). Todas emitidas a favor de su representado JOSE JESUS URDANETA UZCATEGUI. Esta prueba esta sentenciadora la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella dimana de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
3-. Promovió prueba de Posiciones Juradas, para que las mismas fueran absueltas por la demandada FANNY CARROZ, y por su representado JOSE JESUS URDANETA UZCATEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba esta sentenciadora no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto la misma no fue evacuada en el transcurso del mismo. Así se establece.
CONCLUSIONES
De los hechos anteriormente transcritos se evidencia que la parte accionada no logró demostrar el hecho extintivo de la obligación, ni mucho menos logró desvirtuar la pretensión del demandante, muy por el contrario se evidencia de las pruebas aportadas por las partes, específicamente del documento acompañado por la parte actora a su libelo de demanda, autenticado ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, en fecha 28 de Junio de 2.000, dejándolo inserto bajo el N° 20, Tomo: 39 de los Libros de Autenticaciones, que la ciudadana FANNY CARROZ, se constituyó en deudora del ciudadana JOSE JESUS URDANETA, sirviendo como fiadora de la misma la sociedad MULTIESPACIOS C.A, de igual manera, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la parte accionada, no trajo prueba alguna que llevara a la convicción de esta sentenciadora, que ha cumplido con su obligación, tal y como lo alega en su escrito de contestación a la demanda.
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad a lo establecido en el artículo 1.264 y 1.269 del Código Civil que establecen:
“Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.”
“Articulo 1.269: Si la obligación es de dar o de hacer el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”
Es por lo cual considera quien suscribe este fallo, que la demanda incoada por el ciudadano JOSE JESUS URDANETA UZCATEGUI, en contra de la ciudadana FANNY CARROZ, y la sociedad mercantil MULTIESPACIOS C.A, en su carácter de fiadora y principal pagadora y el ciudadano JORGE EDUARDO PEREZ GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil, debe proceder en derecho y en consecuencia debe condenárseles al pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), mas la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00), por concepto de intereses moratorios, los cuales han sido prudencialmente, calculados por este Tribunal a la rata del uno (1%) por ciento mensual, todo lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.080.000,00). Así se establece.
Ahora bien, tomando en consideración de que la demanda fue propuesta el día 21 de Noviembre de 2.001, siendo admitida por este Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2001, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993. Así se establece.
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