REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2175.
Consta en autos que el ciudadano EVER AÑEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.724.111, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en ese acto por los Abogados ENDER GUILERMO BRACHO SOCORRO Y JOSE NIEVES PEROZO YORIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.413.111 y 2.880.241 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.051 y 5.782, respectivamente, de este mismo domicilio, demandó por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, al ciudadano NIGER ALBERTO GONZALEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.425.532, del mismo domicilio, por la cantidad de UN MILLON CIENTO ONCE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.111.072,00).
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha 22 de Junio de 2004, ordenándose la intimación del demandado. En fecha 08 de Julio del mismo año la parte actora solicitó al Tribunal decretar medida preventiva de EMBARGO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del intimado, decretándola el Tribunal y librando despacho al Juzgado ejecutor de medidas correspondiente a fin de cumplir con la misma. Posteriormente en fecha 12 de Agosto de 2004 en el acto de ejecución de la medida de embargo presente en el lugar de la ejecución de la medida el ciudadano ROMER ANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.875.426 y asistido por el Abogado RICARDO JOSE SOTURNO BELTRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.655, ofreció pagar como tercero ajeno al proceso en nombre y descargo de su legitimo hijo ciudadano NIGER ALBERTO GONZALEZ, ya identificado, la cantidad de UN MILLON SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo) mediante dos cheques, un primer cheque girado contra la cuenta corriente N° 0102-0216-76-0000013783, identificado con el N° de cheque S-9104002454 del Banco de Venezuela a la orden del demandante por el monto de UN
MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) y un segundo cheque girado contra la misma cuenta corriente identificado con el N° S-9171002456 también del Banco de Venezuela a la orden del demandado por la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), presente en ese acto la parte actora asistido por el abogado ENDER BRACHO SOCORRO, aceptó el pago hecho por el tercero pagador, declarando estar conforme con el mismo y solicitó al tribunal abstenerse de practicar la medida de EMBARGO solicitada, cumpliendo el tribunal con lo solicitado.
El Tribunal visto el anterior convenimiento, y por cuanto se observa que el tercero pagador contó con la asistencia del Abogado RICARDO JOSE SOTURNO BELTRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.655, y habiéndose realizado el referido acto de autocomposición procesal en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes y dado que el pago del tercero comportó la cancelación total de la obligación demandada, se le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada y absteniéndose el Tribunal de archivar el expediente hasta tanto exista constancia en autos del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el demandado, dando por terminado el proceso. ASI SE DECLARA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandante EVER AÑEZ y el tercero interviniente en la causa Dr. ROMER ANGEL GONZALEZ, en consecuencia, se homologa el presente convenimiento, dándole el carácter de cosa Juzgada, y por último el Tribunal ordena el archivo del expediente y da por terminado el juicio.
B) En cuanto a las costas procesales se deja constancia que las partes en uso del principio de la autonomía de la voluntad determinaron en el acto contentivo del convenimiento que las mismas quedaron incluidas en la obligación total asumida, por lo
cual el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre este concepto dado el pacto que en tal sentido realizaron las partes de conformidad con lo establecido en él articulo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2005. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ:
Dr. FERNANADO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Abog. ALANDE BARBOZA C.
En la misma fecha siendo las once (11:00) de la mañana, previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.
El Secretario
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