REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2104-04
Ocurre el ciudadano GIUSEPPE ALAIMO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-347.364 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.169.171, inscrito en el Inpreabogado N° 83.44 y de este mismo domicilio, para demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE PENSIONWES DE ARRENDAMIENTO al ciudadano RAFAEL RAMON VASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-11.449.665, y de este mismo domicilio.
Alega la parte actora en su Libelo de demanda que dio en arrendamiento un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Calle 83, Sector Prolongación Amparo, Apartamento 6, Centro Comercial Los Aliamos en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de Julio del año 2.002, al ciudadano RAFAEL RAMON VASQUEZ VELASQUEZ, el cual según la Cláusula Segunda tendría una duración del mismo de seis (06) meses prorrogables automáticamente por periodos iguales, así mismo en la Cláusula Tercera de dicho contrato, se pactó entre las partes que el canon de arrendamiento mensual seria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), pero en la actualidad dicho canon se incrementó a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo). Refiere igualmente el actor que el ciudadano RAFAEL RAMON VASQUEZ VELASQUEZ, parte demandada, desde el mes de Noviembre del año 2.003 hasta la actualidad no ha pagado las pensiones arrendaticias correspondientes, es decir, hasta el mes de Marzo de 2.004, por lo cual dicho ciudadano presenta una morosidad de cinco (05) cánones de arrendamiento insolutas, que suman un total de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo).
Continua afirmando la parte actora que a pesar de la insolvencia del ciudadano RAFAEL RAMON VASQUEZ VELASQUEZ no ha querido desocupar voluntariamente el inmueble arrendado, ni pagar lo adeudado motivo por el cual le viene a demandar al ciudadano RAFAEL RAMON VASQUEZ VELASQUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: Primero: En hacer la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y en las mismas condiciones de mantenimiento y habitabilidad con que lo recibió. Segundo: En Pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo), monto que suma los cinco (05) cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) que corresponden a los cuatro (04) cánones que faltan por vencerse, más la indexación de las cantidades a cancelar. Tercero: En pagar las Costas y Costos del presente proceso.
El actor fundamenta su acción en el artículo 1.133 del Código Civil y en la Cláusula Quinta del contrato suscrito con la parte demandada, asimismo solicita Medida de Secuestro del inmueble arrendado.
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2004, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y se ordenó la citación del demandado, para el segundo día hábil, después de citado.
CITACION TACITA
El Sentenciador considera necesario a los efectos de resolver la presente causa realizar las siguientes consideraciones, el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil en su párrafo único, reza lo siguiente, "sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad". Según el texto de la disposición parcialmente transcrita la citación tacita se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han estado presentes en un acto del proceso, y en el caso de autos se dan los presupuestos previstos en la norma como se puede evidenciar del acta levantada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 4 de Mayo de 2004, al momento de practicar la medida cautelar decretada en la causa, como consta en la Pieza de Medidas de la presente causa a los folios 10 y 11, y constituido en un Apartamento ubicado en la Calle 83, Sector Prolongación Amparo, Apartamento 6, Centro Comercial Los Alaimo, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leóni del Municipio Maracaibo, notificó del objeto de la comisión librada por este Juzgado al sujeto pasivo de esta relación procesal, quien estuvo presente en el desarrollo del acto, por lo cual este Juzgador considera que ha operado la citación tacita del demandado, por lo que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda comenzó a discurrir a partir de la fecha en que constó en autos las resultas de la referida comisión, es decir, desde el 12 de Mayo de 2004, exclusive.
PRUEBAS DE LA ACTORA
La parte actora acompaño junto al Libelo los siguientes instrumentos
1- Documento de Arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 19 de Julio de 2.002, anotado bajo el N° 68, Tomo 45 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En la fase probatoria las partes no presentaron escritos de promoción de pruebas.
DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez operada la citación tacita del ciudadano RAFAEL RAMON VASQUEZ VELASQUEZ, parte demandada, y constando en autos dicha citación, y cumplida esta formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia del demandado, y al no proceder la parte accionada a dar contestación a la pretensión del demandante, ya sea negando o admitiendo la misma, absteniéndose igualmente de producir pruebas que desvirtuaran o alegado por el actor, y al no ser la pretensión del actor manifiestamente ilegal, contraria al orden publico y a las buenas costumbres el Sentenciador, sin mas dilación y de acuerdo a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, estima el Juzgador que se ha producido la Confesión Ficta del demandado, tal como se hará constar en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano GIUSEPPE ALAIMO en contra del ciudadano RAFAEL RAMON VASQUEZ VELASQUEZ ya identificados y se condena al pago de los cánones de arrendamiento vencidos que corresponden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo), más la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) que comprenden los cuatro (4) cánones de arrendamiento que faltan por vencerse, las cuales son exigibles por darse en el caso de autos los supuestos establecidos convencionalmente por las partes en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento fundamento de esta demanda, como lo es la falta de pago de dos (2) pensiones arrendamiento consecutivas, más la indexación de las cantidades a cancelar, que se determina por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, firme como quede la presente sentencia e igualmente se ordena la restitución del inmueble arrendado libre de personas y bienes.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un días (31) del mes de Enero de dos mil cinco (2005).- AÑOS: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
DR. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO:
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