REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 927
Parte Actora: JUAN MORENO PEROZO.
Parte Demandada: CARMEN RAMONA SOTO.
Motivo: JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la Perención de la Instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
Ahora bien, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual se estableció en el Artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, pero de igual manera el Código de Procedimiento Civil vigente incorpora esta institución pero con las variantes que fueron adoptadas a nuestra legislación.
Luego de un detenido examen de las actas que integran el expediente, se puede evidenciar una clara inactividad procesal prolongada durante más de treinta y dos (32) años consecutivos, y en consecuencia, se hace necesario precisar cual es la norma procedimental en la que debe subsumirse el caso Sub-Judice, es decir, si es procedente la aplicación del Código de Procedimiento Civil del año 1916 ya derogado, o el vigente Código de Procedimiento Civil de 1987.
En este sentido, cabe señalar, que en el Titulo Final del Código de Procedimiento Civil vigente, específicamente el Artículo 941, establece textualmente que “Los recursos interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código derogado; sin embargo los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por éste Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso”. (Subrayado del Tribunal). De igual forma, en concordancia con la norma antes transcrita tenemos que el Artículo 944 ejusdem establece que “Las perenciones de la instancia que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de éste Código, se regirán por el Código bajo cuyo imperio principiaron; pero si desde que este Código estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las perenciones, surtirán éstas su efecto, aunque por el Código anterior se requiera mayor lapso”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de conformidad con las normas antes transcritas, el Artículo 201 del Código de Procedimiento Civil derogado resulta ser la norma aplicable al caso de autos, por ser esta la disposición legal que temporalmente se encontraba vigente al momento de verificarse la situación objetiva de inactividad de las partes en el proceso, y que textualmente establecía “Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento”.
Ahora bien, en este sentido considera pertinente este Juzgador traer a colación igualmente el criterio sostenido por el eminente doctrinario patrio Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” donde establece que “El principio general, aplicable entre nosotros, es la regla tradicional formulada por la doctrina: tempus regit actum, según la cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
… OMISSIS… El articulo 9° del nuevo código lo consagra así: <>.
Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y también los efectos procesales no verificados todavía, del acto o hecho ya cumplido, por que si estos efectos resultasen afectados por la nueva ley, esta tendría sin duda efecto retroactivo.
… OMISSIS… La acción por ejercitarse, solo puede hacerse valer en tanto la ley del tiempo en que se inicia el proceso la reconozca. Chiovenda nos dice que solo la ley procesal del tiempo en que se inicia el proceso, puede decir aquello que es licito buscar en el proceso”. (Subrayado y Cursivas del Tribunal).
Así las cosas, se tiene que en fecha 15 de Diciembre de 2.004, la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN SOTO, debidamente asistida en ese acto por la Abogada en ejercicio y de este domicilio NIEVES PERALTA DE MORALES, ambas plenamente identificada en autos, solicitó la declaratoria de Perención de la Instancia, razón por la cual, este Sentenciador a los fines de resolver sobre este particular, entra a analizar los siguientes elementos:
Considera necesario el Sentenciador referir que al presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por JUAN MORENO PEROZO, en contra de la ciudadana CARMEN RAMONA SOTO, se le dio entrada por ante el extinto Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de esta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Junio de 1.972, y constando en actas que la última actuación procesal de esta causa se realizó en fecha 19 de junio de 1.972, en la cual el Alguacil natural del Despacho practica la intimación de la demandada, certificando que presentó una Boleta de Intimación a la ciudadana CARMEN RAMONA SOTO en la Avenida 19, antes (La Florida) Nº 18A-61, del antiguo Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo, manifestándole la referida ciudadana que no firmaría la Boleta de Intimación por encontrarse enferma y dicha enfermedad no le permitía moverse y por su parte el mencionado Alguacil le informó que quedaba intimada conforme a la ley.
Ahora bien, se precisa que conforme a las normas relativas a la citación, del derogado Código de Procedimiento Civil de 1.919 (vigente para la época en que se inició el caso de autos), no era suficiente para declarar la intimación de la referida ciudadana, la sola manifestación del Alguacil, pues era preciso cumplir los presupuestos procesales previstos en la ley para perfeccionar dicha intimación, (ex articulo 135 C.P.C. derogado), como lo era la declaración del Alguacil tal y como consta en el expediente de la causa, y adicionalmente la declaración de dos (02) testigos que hayan presenciado la entrega de la Boleta de Intimación, que conozcan a la persona demandada y determinen el día, hora y lugar del acto, y posteriormente el Secretario del Tribunal debía extender una notificación en la que comunicaba a la demandada el contenido de las mencionadas declaraciones, dejando constancia en el expediente del nombre de la persona a quien hubiere hecho la entrega de la notificación, y así cumplidos los tramites relativos a la intimación, podía entenderse citada para el proceso a la parte demandada.
Ahora bien, precisa este Sentenciador que las circunstancias en que se practicó la intimación de la ciudadana CARMEN RAMONA SOTO, no se cumplió conforme a las reglas previstas en la norma en comento, sino que el Alguacil se limitó a declarar haber intimado a dicha ciudadana, pues en las actas procesales no consta declaración alguna por parte de los “Testigos Presénciales”, y menos aun, el traslado del Secretario hasta el domicilio de la accionada, a los fines de practicar la notificación de rigor, y en virtud de ello, no se perfeccionó la referida intimación, tomando ademas en consideración este Sentenciador el hecho de que la parte actora, no denunció tales omisiones en el expediente de la causa, a los fines de subsanarlos y continuar con los tramites subsiguientes del proceso conforme a la ley.
Con fundamento en la derogada norma cuyo contenido resulta aplicable al caso de autos para perfeccionar la citación del demandado, no constando en actas las diligencias posteriores necesarias para perfeccionar la citación de la demandada, estima este Sentenciador, que la parte actora no dio a la causa el impulso procesal requerido a los fines de proseguir con las etapas subsiguientes del proceso, es por ello, que no existiendo otra actuación posterior de impulso procesal en la presente causa, denota la falta de interés de la parte actora en proseguir el juicio, por lo cual este Sentenciador pasa de seguidas a analizar los elementos normativos referentes a la Perención de la Instancia.
Como antes se dijo, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil derogado establecía textualmente que “Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, por estar la presente causa subsumida en el supuesto normativo antes transcrito, como consecuencia de no haberse verificado ningún acto de procedimiento en los tres años (03) inmediatamente siguientes a la ultima actuación realizada en fecha 19 de Junio de 1.972, y en virtud de que la acción objeto de este proceso se inició en fecha 05 de Junio de 1.972, es decir, bajo el imperio del ya derogado Código de Procedimiento Civil de 1.916, por ello esta resulta ser la norma aplicable en el caso Sub-Judice, es por lo que no hay dudas para este Sentenciador de que se ha verificado en la presente causa la Perención de la Instancia, por tal motivo, en el dispositivo de este fallo, se declarará consumada la Perención, y extinguida la instancia del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por JUAN MORENO PEROZO, en contra de la ciudadana CARMEN RAMONA SOTO.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA



EL SECRETARIO
Abog. ALANDE BARBOZACASTIILLO.


En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-


El Secretario