Expediente Nº 578
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
194º Y 145º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: ZENAIDA DEL VALLE GRANADILLO ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.660.342, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Demandados: YASMILE DEL CARMEN DIAZ CHIRINOS y ANTONIO JOSÉ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 11.453.947 y 7.968.724 respectivamente, ambos domiciliados en la Calle Bucaral, Sector Corito, Casa Nº 18 en la Jurisdicción del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia.-
Ocurre la demandante, ciudadana ZENAIDA DEL VALLE GRANADILLO ANTEQUERA, anteriormente identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho, JESÚS BLANCO GARCIA , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 51.635, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de los ciudadanos YASMILE DEL CARMEN DIAZ CHIRINOS y ANTONIO JOSÉ RIVERO, anteriormente identificados; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, cuya demanda fue admitida mediante auto de fecha 25de octubre de 2004, ordenándose la comparecencia de los demandados para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 28 de octubre de 2.004, la ciudadana ZENAIDA DEL VALLE GRANADILLO ANTEQUERA, asistida por el profesional del derecho JESÚS BLANCO GARCIA, diligenció solicitando al Tribunal libre los recaudos de citación, e igualmente consignó los emolumentos necesarios al alguacil para la expedición de los recaudos respectivos. En la misma fecha, consigno Poder Apud Acta al pre- nombrado abogado JESÚS BLANCO GARCIA.
En fecha 28 de octubre de 2.004, el alguacil natural de este Tribunal mediante diligencia dejo constancia que se libraron los recaudos de citación.
En fecha 04 de octubre y 03 de diciembre de 2.004, el alguacil consignó recibos de citación, debidamente firmados por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RIVERO y YASMILE DEL CARMEN DIAZ CHIRINOS, respectivamente.
En fecha 07 de diciembre de 2.004, los demandados ANTONIO JOSÉ RIVERO y YASMILE DEL CARMEN DIAZ CHIRINOS, asistidos por el profesional del derecho NELSÓN CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpre- abogado, bajo la matrícula Nº 59.421, consignaron escrito de Contestación de la demanda y otorgaron Poder Apud Acta al pre- nombrado abogado asistente.-
En fecha 08 de diciembre de 2.004, el profesional del derecho NELSÓN CARDOZO PAUCA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, consignó escrito de promoción de pruebas, ordenando este Tribunal agregarlas a las actas del expediente y admitiéndolas en tiempo hábil, salvo su apreciación en la sentencia definitiva,
En fecha 09 de diciembre de 2.004, el profesional del derecho JESÚS BLANCO GARCIA, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, ordenando agregarlas este Tribunal a las actas y admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva,, ordenando oficiar a la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, a los fines requeridos.
En fecha 15 de diciembre de 2.004, se recibió comunicación Nº 118-04, emanada de la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 17 de diciembre de 2.004, el profesional del derecho JESÚS BLANCO GARCIA, presentó escrito, constante de tres (03) folios útiles.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR
1) Que en fecha 27 de marzo de 2.003, los ciudadanos YASMILE DEL CARMEN DIAZ CHIRINOS y ANTONIO JOSÉ RIVERO, le vendieron una casa de habitación familiar, edificada sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, ubicado en la Calle Bucaral, Sector Corito, Casa Nº 18 en la Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
2) Que el inmueble anteriormente mencionado, esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de María Manzanares y mide 37,30 mts¸SUR: Linda con propiedad que es o fue de Argenis Villalobos y Alejandro Castellanos y mide 34,45 mts; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Juan Quintero y mide 10,37 mts; y por el OESTE: Linda con vía pública, Calle Bucaral, y mide 10,65 mts.-
3) Que dicha casa esta construida con paredes de bloques de cemento, techos de zinc, pisos de cemento, ventanas de hierro y vidrio, puertas de hierro, constante de: tres cuartos dormitorios, sala, comedor, cocina, dos salas sanitarias, un deposito, una enramada, cercada totalmente con alambres de ciclón y tubos de hierro.-
4) Que el precio de la venta fue por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), según se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2.003, anotado bajo el Nº 45, tomo 10 de los libros respectivos .
5) Que el problema jurídico se presentó porque, después que los vendedores recibieron el precio acordado y pese a haberse obligados a traspasar a su favor los derechos de propiedad, dominio y posesión de la cosa vendida, se han venido negando reiterada, injusta y temerariamente a ponerlo en posesión de la cosa vendida, permaneciendo dentro del inmueble como si no se lo hubiesen vendido y aún fuese de su propiedad.
6) Que antes esta conducta tan irregular ha procurado en reiteradas ocasiones, que los ciudadanos YASMILE DEL CARMEN DIAZ CHIRINOS y ANTONIO JOSÉ RIVERO, lo pongan en posesión de la cosa vendida, pese sus esfuerzos en tal sentido han resultado infructuosos, sin que tal conducta tenga ninguna razón lógica o jurídica que la fundamente.-
7) Que el artículo 1.141 del Código Civil establece las condiciones para la existencia de los contratos en general.-
8) Que en este caso especifico se han cumplido con las tres condiciones que le impone la Ley.-
9) Que por lo tanto, el contrato de compra venta por medio del cual los referidos vendedores traspasaron sus derechos de propiedad, dominio y posesión de la cosa vendida a su favor, y en presencia de un funcionario público es perfectamente válido e inacatable.-
10) Que por otra parte, el artículo 1.159, estipula que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley.-
11) Que de esto se desprende, que la obligación de los vendedores de ponerlo en posesión del inmueble que le vendieron tiene fuerza de Ley.-
12) Que el mismo Código Civil, al tratar esta materia de CONTRATOS, establece que: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y abligan, no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso y la Ley.-
13) Que de esta norma, como imperio legal se concluye que, habiendo sido la buena fe la base para la celebración del contrato entre los vendedores y su persona, ellos están obligados a cumplir con el contenido del mismo y a ponerlo en posesión del inmueble objeto del contrato.-
14) Que así mismo el Código Civil señala el procedimiento legal para quién, como en su caso, reclame a la parte contratante el cumplimiento de su obligación.-
15) Que en efecto el artículo 1.167 establece que el contrato bilateral, si una de las parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato, o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos.-
16) Que en atención a los hechos narrados y al derecho invocado, demanda formalmente a los ciudadanos YASMILE DEL CARMEN DIAZ CHIRINOS y ANTONIO JOSÉ RIVERO, para que convengan, o a ellos sean obligados por el Tribunal, en el Cumplimiento de Contrato.-
17) Que durante todo ese tiempo ha operado un enriquecimiento sin causa en beneficio de ellos, por haber disfrutado de dicho inmueble ajeno, y un consecuente empobrecimiento sin causa en su persona, por haberlo privado del goce y disfrute de lo que es suyo, y en consecuencia de dicho empobrecimiento sin causa, se le ha causado en forma indirecta e inmediata, daños y perjuicios económicos.-
18) Que es por lo antes expuesto que pide a este Tribunal que sea declarada con lagar la acción propuesta en la presente demanda, obliguen a dar cabal cumplimiento al contrato, objeto de la presente demanda.-
19) Que de conformidad con los artículos 28 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).-
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
1) Que niegan, rechazan en todo y cada uno de los términos de la temeraria demanda incoada en su contra, por ser inciertos los hechos en ella narrados e improcedente el derecho invocado.-
2) Que no es cierto, que ellos le vendieron a la demandante el inmueble ubicado en la Calle Bucaral, Sector Corito, Casa Nº 18, en la Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme al documento debidamente autenticado en fecha 27 de marzo de 2.003, bajo el Nº 45, tomo 10 de los libros de autenticaciones.-.-
3) Que la realidad de los hechos, es que en ningún caso el negocio fue una venta del descrito inmueble, sino que se trato de un préstamo de dinero, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.200.000,00), al interés del 10% semanal.-
4) Que dicha suma de dinero los harían en pagos semanales de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs 252.000,00), por lo que en ningún momento se trato de una venta, como lo planteó la parte actora en su libelo de demanda
5) Que lo que se realizó, y lo que se esconde detrás de esa supuesta venta, es el negocio subyacente de un préstamo de dinero con intereses usuarios, aspecto este que es severamente castigado por la legislación actual, por lo que se reservan las acciones penales que van a incoar por ante el Ministerio Público.-
6) Que así mismo nada adeudan a la parte actora por concepto del préstamo de dinero que alcanzó la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.200.000,00), ya que dicha suma de dinero la cancelaron puntualmente.-
7) Que cancelada dicha suma de dinero, la parte actora se negó sistemáticamente a hacerles la cancelación respectiva, saliendo siempre con evasivas, ya que solamente les entrego varios recibos de pago, y ella al darse cuenta que les estaba entregando recibos de pago, se demostraba la usura, razón por la cual dejó de darles varios recibos de cancelación, alegando que después con el próximo pago les entregaría el recibo.-
8) Que en su debida oportunidad demostraran la verdad verdadera de la presente situación planteada en esta acción, reservándose el derecho de ejercer las acciones correspondientes como ut- supra señalarán por el delito de usura.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas del proceso de la siguiente manera:
Observa esta sentenciadora que la parte demandante junto con su libelo de demanda acompaño la siguiente prueba como fundamento de su pretensión:
1.- Documento Original de Compra- venta, constante de seis (06) folios útiles; donde la ciudadana YASMILE DEL CARMEN DIAZ CHIRINOS, autorizada por su cónyuge, le vende a la ciudadana ZENAIDA DEL VALLE GRANADILLO ANTEQUERA, un una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle Bucaral, sector Corito, Casa Nº 18 de la Jurisdicción de Cabimas del Estado Zulia.-
En relación a la prueba anteriormente mencionada, aprecia esta juzgadora que se trata de un documento público, que no fue tachado de falso ni de los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber efectuado, ni de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído; en consecuencia dicho documento hace plena fe entre las partes y con respecto a los terceros mientras no sean declarados falsos, dándole esta sentenciadora todo el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil. Así se decide.-
Así mismo, observa esta sentenciadora que la parte demandante, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, promovió:
1.- Invocó el merito favorable de las actas procésales: Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito.- Así se establece.-
2.- Promovió y ratificó mediante oficio el documento de Compra- Venta celebrado el 27 de marzo de 2.003, ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 45, tomo 10 de los libros de autenticaciones. En cosecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del ódigo de Procedimiento Civil, este tribunal le da el valor probatorio que de él emana.. Así se decide
Así mismos, la parte demandada promovió en su escrito de pruebas, lo siguiente:
1) Invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas a favor de sus representados YASMILE DEL CARMEN DIAZ CHIRINOS y ANTONIO JOSÉ RIVERO. Esta invocación ya fue valorada anteriormente. Así se establece.-
2) Promovió tres (3) recibos de pagos, los referedos instrumentos privados fueron impugnados por el adversario en la oportunidad procesal respectiva, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimento Civil, por lo que no puede esta sentenciadora darle valor probatorio alguno y son desechados del presente proceso. Así se decide.
Cumplidos los tramites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad legal para decidir se hacen las siguientes consideraciones o motivaciones del fallo:
Observa esta sentenciadora, que la parte actora demandó el cumplimiento de la compra-venta del inmueble que comprende de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de María Manzanares y mide 37,30 mts¸SUR: Linda con propiedad que es o fue de Argenis Villalobos y Alejandro Castellanos y mide 34,45 mts; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Juan Quintero y mide 10,37 mts; y por el OESTE: Linda con vía pública, Calle Bucaral, y mide 10,65 mts; por medio de la cual solicita la ejecución del contrato, exigiendo que se le ponga en posesión del inmueble vendido; demostrando durante la etapa probatoria la autenticidad del documento de propiedad del inmueble; mientras que los demandados alegaron en el acto de contestación de demanda, que desconocen el documento de compra-venta pero no aportaron ningún fundamento legal que desvirtuara la celebración de la venta del inmueble ni probaron el pago o el supuesto hecho extintivo de la obligación distinta.
Asimismo alegaron que lo pactado fue un préstamo de dinero por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo), al interés del diez por ciento (10%) semanal, alegado además que la referida obligación fue cancelada; ninguno de los argumentos alegados por los demandantes fueron demostrados en el iter procesal, por ser hechos nuevos traídos a la causa por los demandados, se invierte la carga probatoria en su contra, tal como lo dispone el artículo 506 ejusdem., solamente en el lapso probatorio promueven tres (3) recibos de pagos, de los cuales se evidencia que los dos (2) primeros recibos son por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 252.000,oo) y el último por la cantida de CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 126.000,oo), sin demostrar en actas que los mismos tengan alguna vinculación directa o indirecta con el fundamento principal de la obligación de compra-venta ni existe prueba alguna que pueda llevar a la convicción de esta Sentenciadora que los argumentos alegados y no probados por los demandantes sean ciertos.
En consecuencia, este Tribunal declara procedente la acción de Cmplimiento de Contrato propuesta. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ZENAIDA DEL VALLE GRADADILLO ANTEQUERA contra los ciudadanos YASMILE DEL CARMEN DIAZ CHIRINOS y ANTONIO JOSÉ RIVERO.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a Los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del derecho JESUS BLANCO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 51.635 y los demandantes por el profesional del derecho NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 59.421.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil cinco (2.005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No. 01-2.005.-
LA SECRETARIA,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
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