REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5198.-
MOTIVO: “RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: AGNELLA VACCARIELLO DE PILUTTI
DEMANDADO: NELSON RAMÓN VERA QUINTERO
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: DARÍO COMES GARRIDO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 34.954.-

En fecha Veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Tres (2003), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha, Veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Tres (2003), se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, donde la ciudadana, AGNELLA VACCARIELLO DE PILUTTI, mayor de edad, nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad número E-875.145, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DARÍO GÓMEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.34.954, DEMANDA al ciudadano NELSON RAMÓN VERA QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.002.643, domiciliada en jurisdicción de ésta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; Por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO”..- Conforme se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública II de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 23 de Marzo de 2001, bajo el N° 69, Tomo 1 de los Libros de autenticaciones, el cual acompaño constante de TRES (3) folios útiles en original marcado con la letra “A”, celebré contrato de arrendamiento sobre un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, c constituido por un apartamento distinguido con las siglas P.B.B., del edificio Canaima, planta baja del Conjunto Residencial Gran Sabana, ubicado en la Calle Chile, sector Delicias Nuevas, en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Estado Zulia, con el ciudadano NELSON RAMÓN VERA QUINTERO, con residencia e n el identificado inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el identificado NELSON QUINTERO, en su condición de arrendatario del inmueble de mi propiedad, ha incumplido con lo establecido en la cláusula SEGUNDA DEL CITADO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al dejar cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a lapsos comprendidos entre el 23 de Noviembre y 23 de Diciembre de 2002; del 23 de Diciembre de 2002; y 23 de Enero de 2003; del 23 de Enero y 23 de febrero de 2003 y 23 de febrero y 23 de Marzo de 2003.- ….Ciudadano Juez, inútiles, es han sido las diligencias por mi realizadas para que el “Arrendatario”, ciudadano NELSON RAMÓN VERA QUINTERO, cumpla con su obligación contractual de cancelarme los cánones de arrendamientos vencidos….Omisis…..Por las razones expuestas, ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.167 del Código Civil patrio en concordancia con la cláusula Segunda del aludido contrato de arrendamiento y el artículo 33 de a Ley de arrendamiento Inmobiliario, demando en este acto al ciudadano NELSON RAMÓN VERA QUINTERO, ya identificado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…..Omisis…..Demando asimismo los cánones de arrendamiento vencidos por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) y los que estuvieren vencidos al momento de la ejecución de la sentencia, así como el pago de los servicios públicos y costas y costos del proceso…Omisis. En fecha siete (7) de abril del año Dos Mil Tres (2003), se libraron los recaudos de Citación. En la misma fecha se dio por citado la parte demandada.-
Sustanciado y analizado como ha sido el presente proceso, este sentenciador pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:
La presente acción a sido planteada basado o fundamentado en un contrato de arrendamiento de in mueble donde se demanda la Resolución del mismo y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) al igual que el pago de los servicios públicos y costas del proceso, dándosele el tratamiento legal correspondiente mediante el procedimiento o juicio breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Al producirse la citación de la parte demandada en fecha siete (7) de Abril del año Dos Mil tres (2003) tal como consta expresamente en diligencia dirigida por el ciudadano Alguacil del tribunal, la cual corre inserta al folio 8 y su vuelto del expediente, se traba la litis y dá inicio al contradictorio en el presente proceso, garantizándose de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, se le hizo el llamamiento al demandado y se le puso en conocimiento de la pretensión incoada en su contra quedando pues en la obligación procesal de dar contestación a la misma, promover y evacuar las pruebas pertinentes, así como ejercer los derechos y obligaciones correspondientes. Tal como se desprende del análisis de las actas que conforman el expediente la parte demandada a pesar de haber sido citado conforme a la Ley mostró una conducta de rebeldía, Contumacia al no dar contestación a la presente demanda ni probar nada que le favoreciere, produciendo de esta manera su conducta encajar dentro de lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma en la cual se encuentra establecido la figura de la CONFESIÓN FICTA, lo cual no es más que la aceptación tacita por parte de la parte demandada de todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por el actor en su libelo de demanda, haciendo prosperar inequívocamente a favor de este todo lo narrado en aquella. Como se señalo anteriormente en base a la CONFESIÓN FICTA producida a quedado demostrada la obligación contraída entre el actor y el demandado basado en un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, de fecha 23 de Marzo del 2001, inserto bajo el N° 69, Tomo 1, de igual manera ha quedado demostrado su incumplimiento con lo establecido en la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a lapsos comprendidos entre el 23 de Noviembre y 23 de Diciembre de 2002; del 23 de Diciembre de 2002; y 23 de Enero de 2003; del 23 de Enero y 23 de febrero de 2003 y 23 de febrero y 23 de Marzo de 20-Considera este sentenciador que en vista que ha declarado que en el presente proceso ha operado la CONFESIÓN FICTA SEÑALADA se hace necesario traer a colación la sentencia número RC-00195 de La SALA DE CASACIÓN CIVIL del 11 de Marzo del 2004, con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, bajo el expediente N° 0240, la cual entre otras cosas que……” En cuanto a las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, la sala reitera lo siguiente: 1) Las normas que regulan el establecimiento de los hechos, son aquellas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos; 2) Las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3) Las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y 4) Las normas que regulan la valoración de las pruebas; son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica. De lo antes expuesto se deduce que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el procedimiento Civil, para determinar la confesión ficta, no encuadra en ninguna de las categorías de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, como desacertadamente lo señala el formalizante…… De acuerdo a la trascripción anterior, la recurrida examinó todos los elementos necesarios para declarar la confesión ficta, incluyendo la ausencia de actividad probatoria por parte de la demandada, quien estaría en posesión ilegitima del inmueble de acuerdo a los hechos establecidos por el Juez Superior, sobre la base de los alegatos desarrollados en el libelo de demanda, no contradichos por los accionados al no contestar al fondo ni aportar pruebas. De acuerdo a todos estos elementos, tomando en cuenta que la parte accionada no desvirtuó en su recurso de casación la confesión ficta declarada por la recurrida, no puede considerarse que hubo errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues la Confesión Ficta generó las consecuencia señaladas por el sentenciador de alzada, incluyendo la posesión ilegítima del inmueble por parte de los demandados, de acuerdo a los alegatos del libelo. Advierte la sala, que si el formalizante consideraba que el libelo de demanda no señalaba tales argumentos, ha debido plantear la correspondiente denuncia de actividad por incongruencia. Por estos motivos, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. ASÍ SE DECIDE… Con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN intentado ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CIUDAD BOLÍVAR, por los ciudadanos JOSÉ MARIA VALLS FIGUERA e ISABEL CORDOLIANI DE VALLS, representados judicialmente por el abogado JORGE GUTIÉRREZ INATTI, contra el ciudadano CALOGERO FERRANTE BRAVO, representado judicialmente por el abogado EDWIN OTTO GUNTERMAN VELÁSQUEZ; El JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DEL ESTABILIDAD LABORAL DEL MISMO CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dictó sentencia el 8 de Julio de 2002, mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia del a quo proferida en fecha 25 de enero del mismo año, y, consecuencialmente, con lugar la demanda. De conformidad con la Jurisprudencia citada concluye este sentenciador que en el presente caso es procedente en derecho la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como es la CONFESIÓN FICTA, por no haber la demandada contestado la demanda propuesta en su contra ni haber probado ningún hecho que desvirtuara lo alegado por la actora en su demanda, Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Incoada por la ciudadana AGNELLA VACCARIELLO DE PILUTTI en contra del ciudadano NELSON RAMÓN VERA QUINTERO, ya identificadas plenamente en la parte narrativa y en consecuencia acuerda. PRIMERO Se decretar o declara la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito por la parte actora y demandada, en fecha 23-03-2001, bajo el N°69, Too 1 de la Notaria Pública Segunda de Cabimas.- SEGUNDO: Se condena y ordena al demandado a la desocupación y en consecuencia le entregue a la actora del inmueble ubicado P.B.B., del edificio Canaima, planta baja del Conjunto Residencial Gran Sabana, ubicado en la calle Chile, sector Delicias Nuevas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, completamente desocupado y libre de personas y bienes. TERCERO: Se condena y ordena al demandado a cancelar o pagar a la actor la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos derivados del referido contrato de arrendamiento. De igual manera se condena al pago de los servicios públicos también derivados de dicho contrato.- CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en esta Instancia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del código civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO, CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- EN CABIMAS A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2004).- AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.-


EL JUEZ


DR. WILIAN E MACHADO BELTRÁN.


LA SECRETARIA,


DRA. ALIDA BARROSO OLLARVES
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la tarde, y previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la sentencia que antecede.-