REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5105.-
MOTIVO: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: FRANCISCO GABRIEL VARGAS
DEMANDADO: HERNÁN UBALDO QUINTERO AVILA
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: GILBERTO LÓPEZ VALERO y DORA DE LÓPEZ, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NÚMEROS 40.657 y 41.014 RESPECTIVAMENTE.-

En fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha, Seis (06) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002), se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, donde el ciudadano, FRANCISCO GABRIEL VARGAS, mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 5.727.993, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio GILBERTO LÓPEZ VALERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.40.657, DEMANDA al ciudadano HERNÁN UBALDO QUINTERO AVILA, Venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad número V-4.741.944, , domiciliado en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia; Por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”.- Soy propietario único y exclusivo de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la carretera “E”, con avenida 24, sector Barrio Unión, parroquia General Manuel Manrique de Tía Juana, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del ESTADO ZULIA, tal como se evidencia de Documento Privado de Compra-Venta que en un (01) folio útil marcado “A” consigno en este acto. De igual forma, en un (01) folio útil señalado “B” anexo documento autenticado judicialmente por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de junio de 1988, inserto bajo el N° 102, folios vto 143 y 144, tomo 115 de los libros respectivos; a los efectos de demostrar la cadena documental que me acredita tal propiedad. ….Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 18 de Enero de 1999, celebre contrato de arrendamiento por ante la notaria primera de Cabimas, anotado bajo el N°21, TOMO 04 de los libros de autenticaciones, con el ciudadano HERNÁN UBALDO QUINTERO AVILA…..Omisis…El plazo de duración de dicho contrato de arrendamiento es de seis (6) meses contados a partir de la fecha cierta del instrumento y prorrogable una sola vez….omisis…. Admitió que para esa fecha adeudaba diecinueve (19) mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y se comprometió a entregarme completamente desocupado el inmueble de mi propiedad….Omisis….Cabe destacar que el ciudadano HERNÁN UBALDO QUINTERO hasta la presente fecha se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento especificados en el documento privado…Omisis….De hecho han sido infructuosos todos los esfuerzos personales que he realizado con la finalidad de que desocupe mi propiedad….Omisis… Ahora bien, honorable magistrado, existiendo un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el mismo deberá regirse, además de lo pactado por las disposiciones legales que rigen la materia inquilinaria….Omisis…. Ciudadano Juez, el inquilino de marras HERNÁN UBALDO QUINTERO, no ha cumplido con lo pactado con su obligación que es el pago de las pensiones de arrendamiento en la forma estipulada; menos aún, vencido el término de duración contrato ha querido entregar el inmueble de la forma contractual establecida. Hasta la presente fecha el aludido arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1999; Los meses correspondientes de ENERO a DICIEMBRE de 2000; ENERO a DICIEMBRE 2001 y ENERO 2002, siendo el canon de arrendamiento mensual convencido en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)…Omisis.- Por todo lo anteriormente expuesto me veo en la necesidad de recurrir ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO….Omisis.. A los fines de determinar el valor de la acción interpuesta en el presente libelo de la demanda…Omisis. En la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,00)…Omisis. En fecha Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002), se libraron los recaudos de Citación. En fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002), se dio por citado la parte demandada.- En fecha Veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002) el tribunal agregó la boleta de citación.- En fecha Ocho (8) de Marzo del año Dos Mil Dos (2002) la parte demandante otorgo poder APUD-ACTA a los abogados en ejercicios GILBERTO LÓPEZ Y DORA DE LÓPEZ.-En fecha ONCE (11) de Mayo del Dos Mil Dos (2002), el apoderado judicial de la parte demandante consigo solicitud de promoción y evacuación de prueba.-En la misma fecha el tribunal la agregó y admitió.- En fecha diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Dos (2002) el apoderado judicial de la parte demandante solicito copia certificada.-En fecha Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Dos (2002) se expidieron las copias certificadas solicitadas.-
Sustanciado y analizado como ha sido el presente proceso, este sentenciador pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:
La presente acción a sido planteada basado o fundamentado en un contrato de arrendamiento de inmueble donde se demanda el Cumplimiento del mismo y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.440.000, 00) dándosele el tratamiento legal correspondiente mediante el procedimiento o juicio breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Al producirse la citación de la parte demandada en fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002) tal como consta expresamente en diligencia dirigida por el ciudadano Alguacil del tribunal, la cual corre inserta al folio 12 y su vuelto del expediente, se traba la litis y dá inicio al contradictorio en el presente proceso, garantizándose de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, se le hizo el llamamiento al demandado y se le puso en conocimiento de la pretensión incoada en su contra quedando pues en la obligación procesal de dar contestación a la misma, promover y evacuar las pruebas pertinentes, así como ejercer los derechos y obligaciones correspondientes. Tal como se desprende del análisis de las actas que conforman el expediente la parte demandada a pesar de haber sido citado conforme a la Ley mostró una conducta de rebeldía, Contumacia al no dar contestación a la presente demanda ni probar nada que le favoreciere, produciendo de esta manera su conducta encajar dentro de lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma en la cual se encuentra establecido la figura de la CONFESIÓN FICTA, lo cual no es más que la aceptación tacita por parte de la demandada de todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por el actor en su libelo de demanda, haciendo prosperar inequívocamente a favor de este todo lo narrado en aquella. Como se señalo anteriormente en base a la CONFESIÓN FICTA producida a quedado demostrada la obligación contraída entre el actor y el demandado basado en un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, de fecha 18 de Enero del 1999, inserto bajo el N° 21, Tomo 04, al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1999; Los meses correspondientes de ENERO a DICIEMBRE de 2000; ENERO a DICIEMBRE 2001 y ENERO 2002.- Considera este sentenciador que en vista que ha declarado que en el presente proceso ha operado la CONFESIÓN FICTA SEÑALADA se hace necesario traer a colación la sentencia número RC-00195 de La SALA DE CASACIÓN CIVIL del 11 de Marzo del 2004, con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, bajo el expediente N° 0240, la cual entre otras cosas que……” En cuanto a las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, la sala reitera lo siguiente: 1) Las normas que regulan el establecimiento de los hechos, son aquellas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos; 2) Las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3) Las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y 4) Las normas que regulan la valoración de las pruebas; son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica. De lo antes expuesto se deduce que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el procedimiento Civil, para determinar la confesión ficta, no encuadra en ninguna de las categorías de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, como desacertadamente lo señala el formalizante…… De acuerdo a la trascripción anterior, la recurrida examinó todos los elementos necesarios para declarar la confesión ficta, incluyendo la ausencia de actividad probatoria por parte de la demandada, quien estaría en posesión ilegitima del inmueble de acuerdo a los hechos establecidos por el Juez Superior, sobre la base de los alegatos desarrollados en el libelo de demanda, no contradichos por los accionados al no contestar al fondo ni aportar pruebas. De acuerdo a todos estos elementos, tomando en cuenta que la parte accionada no desvirtuó en su recurso de casación la confesión ficta declarada por la recurrida, no puede considerarse que hubo errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues la Confesión Ficta generó las consecuencia señaladas por el sentenciador de alzada, incluyendo la posesión ilegítima del inmueble por parte de los demandados, de acuerdo a los alegatos del libelo. Advierte la sala, que si el formalizante consideraba que el libelo de demanda no señalaba tales argumentos, ha debido plantear la correspondiente denuncia de actividad por incongruencia. Por estos motivos, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. ASÍ SE DECIDE… Con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN intentado ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CIUDAD BOLÍVAR, por los ciudadanos JOSÉ MARIA VALLS FIGUERA e ISABEL CORDOLIANI DE VALLS, representados judicialmente por el abogado JORGE GUTIÉRREZ INATTI, contra el ciudadano CALOGERO FERRANTE BRAVO, representado judicialmente por el abogado EDWIN OTTO GUNTERMAN VELÁSQUEZ; El JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DEL ESTABILIDAD LABORAL DEL MISMO CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dictó sentencia el 8 de Julio de 2002, mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia del a quo proferida en fecha 25 de enero del mismo año, y, consecuencialmente, con lugar la demanda. De conformidad con la Jurisprudencia citada concluye este sentenciador que en el presente caso es procedente en derecho la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como es la CONFESIÓN FICTA, por no haber el demandado contestado la demanda propuesta en su contra ni haber probado ningún hecho que desvirtuara lo alegado por el actora en su demanda, PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5105.-
MOTIVO: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: FRANCISCO GABRIEL VARGAS
DEMANDADO: HERNÁN UBALDO QUINTERO AVILA
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: GILBERTO LÓPEZ VALERO y DORA DE LÓPEZ, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NÚMEROS 40.657 y 41.014 RESPECTIVAMENTE.-

En fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha, Seis (06) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002), se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, donde el ciudadano, FRANCISCO GABRIEL VARGAS, mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 5.727.993, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio GILBERTO LÓPEZ VALERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.40.657, DEMANDA al ciudadano HERNÁN UBALDO QUINTERO AVILA, Venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad número V-4.741.944, , domiciliado en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia; Por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”.- Soy propietario único y exclusivo de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la carretera “E”, con avenida 24, sector Barrio Unión, parroquia General Manuel Manrique de Tía Juana, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del ESTADO ZULIA, tal como se evidencia de Documento Privado de Compra-Venta que en un (01) folio útil marcado “A” consigno en este acto. De igual forma, en un (01) folio útil señalado “B” anexo documento autenticado judicialmente por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de junio de 1988, inserto bajo el N° 102, folios vto 143 y 144, tomo 115 de los libros respectivos; a los efectos de demostrar la cadena documental que me acredita tal propiedad. ….Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 18 de Enero de 1999, celebre contrato de arrendamiento por ante la notaria primera de Cabimas, anotado bajo el N°21, TOMO 04 de los libros de autenticaciones, con el ciudadano HERNÁN UBALDO QUINTERO AVILA…..Omisis…El plazo de duración de dicho contrato de arrendamiento es de seis (6) meses contados a partir de la fecha cierta del instrumento y prorrogable una sola vez….omisis…. Admitió que para esa fecha adeudaba diecinueve (19) mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y se comprometió a entregarme completamente desocupado el inmueble de mi propiedad….Omisis….Cabe destacar que el ciudadano HERNÁN UBALDO QUINTERO hasta la presente fecha se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento especificados en el documento privado…Omisis….De hecho han sido infructuosos todos los esfuerzos personales que he realizado con la finalidad de que desocupe mi propiedad….Omisis… Ahora bien, honorable magistrado, existiendo un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el mismo deberá regirse, además de lo pactado por las disposiciones legales que rigen la materia inquilinaria….Omisis…. Ciudadano Juez, el inquilino de marras HERNÁN UBALDO QUINTERO, no ha cumplido con lo pactado con su obligación que es el pago de las pensiones de arrendamiento en la forma estipulada; menos aún, vencido el término de duración contrato ha querido entregar el inmueble de la forma contractual establecida. Hasta la presente fecha el aludido arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1999; Los meses correspondientes de ENERO a DICIEMBRE de 2000; ENERO a DICIEMBRE 2001 y ENERO 2002, siendo el canon de arrendamiento mensual convencido en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)…Omisis.- Por todo lo anteriormente expuesto me veo en la necesidad de recurrir ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO….Omisis.. A los fines de determinar el valor de la acción interpuesta en el presente libelo de la demanda…Omisis. En la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,00)…Omisis. En fecha Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002), se libraron los recaudos de Citación. En fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002), se dio por citado la parte demandada.- En fecha Veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002) el tribunal agregó la boleta de citación.- En fecha Ocho (8) de Marzo del año Dos Mil Dos (2002) la parte demandante otorgo poder APUD-ACTA a los abogados en ejercicios GILBERTO LÓPEZ Y DORA DE LÓPEZ.-En fecha ONCE (11) de Mayo del Dos Mil Dos (2002), el apoderado judicial de la parte demandante consigo solicitud de promoción y evacuación de prueba.-En la misma fecha el tribunal la agregó y admitió.- En fecha diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Dos (2002) el apoderado judicial de la parte demandante solicito copia certificada.-En fecha Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Dos (2002) se expidieron las copias certificadas solicitadas.-
Sustanciado y analizado como ha sido el presente proceso, este sentenciador pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:
La presente acción a sido planteada basado o fundamentado en un contrato de arrendamiento de inmueble donde se demanda el Cumplimiento del mismo y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.440.000, 00) dándosele el tratamiento legal correspondiente mediante el procedimiento o juicio breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Al producirse la citación de la parte demandada en fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002) tal como consta expresamente en diligencia dirigida por el ciudadano Alguacil del tribunal, la cual corre inserta al folio 12 y su vuelto del expediente, se traba la litis y dá inicio al contradictorio en el presente proceso, garantizándose de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, se le hizo el llamamiento al demandado y se le puso en conocimiento de la pretensión incoada en su contra quedando pues en la obligación procesal de dar contestación a la misma, promover y evacuar las pruebas pertinentes, así como ejercer los derechos y obligaciones correspondientes. Tal como se desprende del análisis de las actas que conforman el expediente la parte demandada a pesar de haber sido citado conforme a la Ley mostró una conducta de rebeldía, Contumacia al no dar contestación a la presente demanda ni probar nada que le favoreciere, produciendo de esta manera su conducta encajar dentro de lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma en la cual se encuentra establecido la figura de la CONFESIÓN FICTA, lo cual no es más que la aceptación tacita por parte de la demandada de todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por el actor en su libelo de demanda, haciendo prosperar inequívocamente a favor de este todo lo narrado en aquella. Como se señalo anteriormente en base a la CONFESIÓN FICTA producida a quedado demostrada la obligación contraída entre el actor y el demandado basado en un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, de fecha 18 de Enero del 1999, inserto bajo el N° 21, Tomo 04, al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1999; Los meses correspondientes de ENERO a DICIEMBRE de 2000; ENERO a DICIEMBRE 2001 y ENERO 2002.- Considera este sentenciador que en vista que ha declarado que en el presente proceso ha operado la CONFESIÓN FICTA SEÑALADA se hace necesario traer a colación la sentencia número RC-00195 de La SALA DE CASACIÓN CIVIL del 11 de Marzo del 2004, con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, bajo el expediente N° 0240, la cual entre otras cosas que……” En cuanto a las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, la sala reitera lo siguiente: 1) Las normas que regulan el establecimiento de los hechos, son aquellas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos; 2) Las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3) Las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y 4) Las normas que regulan la valoración de las pruebas; son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica. De lo antes expuesto se deduce que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el procedimiento Civil, para determinar la confesión ficta, no encuadra en ninguna de las categorías de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, como desacertadamente lo señala el formalizante…… De acuerdo a la trascripción anterior, la recurrida examinó todos los elementos necesarios para declarar la confesión ficta, incluyendo la ausencia de actividad probatoria por parte de la demandada, quien estaría en posesión ilegitima del inmueble de acuerdo a los hechos establecidos por el Juez Superior, sobre la base de los alegatos desarrollados en el libelo de demanda, no contradichos por los accionados al no contestar al fondo ni aportar pruebas. De acuerdo a todos estos elementos, tomando en cuenta que la parte accionada no desvirtuó en su recurso de casación la confesión ficta declarada por la recurrida, no puede considerarse que hubo errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues la Confesión Ficta generó las consecuencia señaladas por el sentenciador de alzada, incluyendo la posesión ilegítima del inmueble por parte de los demandados, de acuerdo a los alegatos del libelo. Advierte la sala, que si el formalizante consideraba que el libelo de demanda no señalaba tales argumentos, ha debido plantear la correspondiente denuncia de actividad por incongruencia. Por estos motivos, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. ASÍ SE DECIDE… Con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN intentado ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CIUDAD BOLÍVAR, por los ciudadanos JOSÉ MARIA VALLS FIGUERA e ISABEL CORDOLIANI DE VALLS, representados judicialmente por el abogado JORGE GUTIÉRREZ INATTI, contra el ciudadano CALOGERO FERRANTE BRAVO, representado judicialmente por el abogado EDWIN OTTO GUNTERMAN VELÁSQUEZ; El JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DEL ESTABILIDAD LABORAL DEL MISMO CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dictó sentencia el 8 de Julio de 2002, mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia del a quo proferida en fecha 25 de enero del mismo año, y, consecuencialmente, con lugar la demanda. De conformidad con la Jurisprudencia citada concluye este sentenciador que en el presente caso es procedente en derecho la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como es la CONFESIÓN FICTA, por no haber el demandado contestado la demanda propuesta en su contra ni haber probado ningún hecho que desvirtuara lo alegado por el actora en su demanda, Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Incoada por el ciudadano FRANCISCO GABRIEL VARGAS en contra del ciudadano HERNÁN UBALDO QUINTERO ÁVILA, ya identificadas plenamente en la parte narrativa y en consecuencia acuerda. PRIMERO Se decreta o declara el Cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por la parte actora y demandada, en fecha 18 de Enero 1999, bajo el N°21, Tomo 1 de la Notaria Pública Primera de Cabimas.- SEGUNDO: Se condena y ordena al demandado la desocupación y en consecuencia le entregue al actor el inmueble ubicado en la carretera “E”, con avenida 24, sector Barrio Unión, parroquia General Manuel Manrique de Tía Juana, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, completamente desocupado y libre de personas y bienes. TERCERO: Se condena y ordena al demandado a cancelar o pagar al actor la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.440.000, 00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos derivados del referido contrato de arrendamiento CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en esta Instancia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del código civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO, CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- EN CABIMAS A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2004).- AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.-


EL JUEZ


DR. WILIAN E MACHADO BELTRÁN.


LA SECRETARIA,


DRA. ALIDA BARROSO OLLARVES
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, y previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la sentencia que antecede.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del código civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO, CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- EN CABIMAS A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2004).- AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.-


EL JUEZ


DR. WILIAN E MACHADO BELTRÁN.


LA SECRETARIA,


DRA. ALIDA BARROSO OLLARVES
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, y previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la sentencia que antecede.-