EXPEDIENTE N° 5.450-04
SENTENCIA N° 01.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguida por la ciudadana YOLINEC PIÑA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 14.723.024, con Inpreabogado N° 98.639, con domicilio procesal en la Calle el Muelle, Centro Comercial costa Marfil, Oficina PA-3 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su nombre y en defensa de su derechos e intereses, en contra del ciudadano EDINSON A. VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.746.078 y domiciliado en el Sector R-10, Calle Miranda N° 13 de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Por actuación procesal suscrita con fecha 20 de Diciembre de 2004, el ciudadano EDINSON VELASQUEZ, asistido por la abogada Jazmín del Carmen Gómez, ofreció pagar a la parte actora; la cantidad de TRES MILLONES BOLIVARES (Bs. 3.000.000, oo), para ser pagada en los términos y bajo las modalidades acordadas en la transacción cursante en los folios 10,11 y 12, lo cual fue aceptado por la actora. Ambas partes solicitaron al Tribunal, la homologación de la transacción, se le dé carácter de cosa juzgada y no se archive el expediente hasta el cumplimiento de lo indicado.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de la transacción, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que en la relación jurídica procesal puede suceder y producirse la terminación del proceso no por acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que en el caso en estudio, se hace necesario analizar si este acto por vía de la transacción como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse como acto valido con propiedad como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 256 del Código de Procedimiento civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la anterior disposición se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso; que para obtener su validez formal se necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis hecho a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron la transacción y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para transigir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara válido el acto realizado y que riela en autos en los folios 10, 11 y 12 del expediente. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA APROBACIÓN Y JUDICIAL DECRETO, PASÁNDOLA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO sigue la ciudadana YOLINEC PIÑA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 14.723.024, con Inpreabogado N° 98.639, con domicilio procesal en la Calle el Muelle, Centro Comercial costa Marfil, Oficina PA-3 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su nombre y en defensa de su derechos e intereses, en contra del ciudadano EDINSON A. VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.746.078 y domiciliado en el Sector R-10, Calle Miranda N° 13 de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.. No se archive este expediente hasta el cumplimiento de lo transado.
Consta que la parte demandante actuó en su propio nombre y representación, y la demandada estuvo asistido por la abogada JASMIN DEL CARMEN GOMEZ, con Inpreabogado N° 28.974.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código civil, y a los fines del artículo 72 Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil cinco. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
EL- - - - - -
- - - - - - - - JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.
En la misma fecha siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejo copia certificada por Secretaria de la presente resolución.