REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ

En horas de Despacho del día de hoy, jueves trece (13) de Enero de dos mil cinco (2005), siendo las diez y quince horas de la mañana (10:15Am), previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación del recurrente de autos, ciudadano MERVIN JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No.9.799.794, asistido en este Acto por el Abogado RICHARD MARMOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.147, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Zulia, se traslado y constituyo este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el edificio Rió Cogollo, situado en el Conjunto Residencial Lago Azul, situado en el sector Sabaneta, avenida 106, segunda etapa, signado dicho edificio con la nomenclatura 24-56, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la MEDIDA decretada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por el ciudadano MERVIN JOSE GUTIERREZ, contra el EDIFICIO RIO COGOLLO, expediente No. 8525. Presente la ciudadana MARIA LEONOR GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No.7.633.754, quien dijo ser Secretaria del Condominio del Edificio Rió Cogollo, el Tribunal la notificó del objeto de su traslado y constitución y de que el cumplimiento del Despacho comisorio, debe verificar la reincorporación del ciudadano MERVIN JOSE GUTIERREZ, a sus labores habituales de trabajo en forma inmediata e incondicional en cumplimiento a la providencia Administrativa dictada en forma 28 de junio de 2003, por la inspectoria de trabajo del Estado Zulia, con el correspondiente pago y salarios caídos dejados de percibir, calculados desde la fecha 29 de noviembre de 2003, hasta su efectiva reincorporación, mas las variaciones salariales decretadas por el Ejecutivo Nacional y por la contratación colectiva y demás beneficios laborales a los que haya lugar, calculando en base al salario demostrado en actas de ciento noventa mil bolívares (Bs.190.000,oo), mensuales, el cual asciende a la cantidad de cinco millones quinientos setenta y dos mil quinientos nueve con sesenta céntimos (Bs.5.572.509,60) mas un millón seiscientos setenta y un mil setecientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.1.671.752,88), de las costas prudenciales calculadas, a todo lo cual la notificada en este acto, manifestó que no firmaría nada, que no va a proceder a reincorporar al recurrente de autos, que ya tienen conserje, que la abogada copropietaria y que forma parte del condominio estaba en el Moján. El Tribunal hace constar que desde el inicio de este acto le manifestó a la notificada en este acto y a los presentes en este acto, copropietarios del edificio que ubicaran a un abogado, a quien supuestamente llamaron, y hasta las once y diez minutos de la mañana (11:10Am), no ha hecho acto de presencia abogado alguno, siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20Am), se hizo presente la abogada en ejercicio y de este domicilio LEDDY BRAVO FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.72.903, quien manifestó ser la abogada asistente del Condominio, y acto seguido presente la notificada en este acto MARIA GONZALEZ SANCHEZ, ya identificada y con el carácter expuesto y asistida por la Abogada ya mencionada, ciudadana Leddy Bravo Faria, expuso: “Solicito a este Tribunal otorgue el tiempo necesario para el pago por salarios caídos de cinco millones quinientos setenta y dos mil quinientos nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.5.572.509,60), hasta verificar la cantidad real por este concepto, esto por cuanto el pago de salarios caídos se computa por días de Despacho, y en cuanto al reenganche no será aceptado por este condominio ya que se encuentra otro trabajador ocupando el cargo de conserje desde el mes de Febrero de 2002, y a su vez se encuentra amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, aunado a que habitan igualmente en el inmueble dos menores de edad, de nueve y dos años”. En este estado, presente el recurrente, ciudadano MERVIN GUTIERREZ, ya identificado, asistido por el bogado RICHARD MARMOL, expuso: “Advierto al Despacho que la presente es una Medida de Ejecución forzosa y que por lo tanto se debe proceder al Embargo Ejecutivo de los salarios caídos y las costas procesales decretadas por el Tribunal de la Causa, y que no existe en el ordenamiento Jurídico disposición alguna que justifique dilación alguna para que el pago se haga efectivo en los términos antes expresados, por lo que la solicitud formulada por la representación de la accionada agraviante es totalmente improcedente y así solicito sea declarada. Sin embargo, como quiera que a mi juicio no observo bienes de la demandada suficientes para satisfacer mi pretensión solicito de este digno Tribunal se abstenga de Ejecutar la Medida de Embargo Ejecutivo en cuestión, a la vez que solicito se mantenga el presente procedimiento en estado de ejecución para exaltar mis derechos constitucionales y legales en una oportunidad que considere mas conveniente para mis intereses en defensa de mis derechos. Asimismo, me reservo expresamente el derecho que tengo de ejercer las acciones penales correspondientes establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, así como cualquier otra contemplada en el derecho positivo vigente”. El Tribunal visto el pedimento formulado por la notificada en este acto con la asistencia de la Profesional del derecho mencionada, y con vista a lo solicitado por el recurrente, declara improcedente dicho pedimento, por cuanto este Tribunal no tiene que concederle el tiempo solicitado para el pago de los salarios caídos, ya que dicho plazo o termino quien debe concederlo es el agraviado en el presente Juicio, y de concederlo este Tribunal sin autorización o consentimiento del recurrente estaría saliéndose del ámbito de su función, y actuaría en desmedro de los intereses y derechos del Trabajador en este Juicio. Asimismo, con vista a lo solicitado por el recurrente, el Tribunal provee de conformidad, y en consecuencia, se abstiene de Ejecutar la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Comitente. Igualmente el Tribunal a solicitud de ambas partes, deja expresa constancia de que el recurrente en este acto hizo entrega de la única llave que le fue entregada por una de las propietarias del edificio. Finalmente el Tribunal hace constar que no ha recibido, ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dadivas para la presente Comisión, así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, todo ello, en cumplimiento de los Artículos 26 y 254 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad de la Justicia. Este acto finalizo a las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45Am), leyéndose y conformes firman, menos la notificada en este acto por retirarse del sitio por razones laborales.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:
ABOG. JUAN MARTIN BARROSO CALDERA

EL RECURRENTE Y SU ABOGADO ASISTENTE:
MERVIN JOSE GUTIERREZ
RICHARD MARMOL

LA ABOGADA ASISTENTE:
ABOG. LEDDY BRAVO FARIA


LA SECRETARIA:
ABOG. ANAIS VILLALOBOS



COMISION Nro.2409-2004.-