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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
 194° y 145°
 
 I.- Identificación de las partes
 Parte actora: Salim Adoan Adoan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.067.041 domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
 Apoderado judicial de la parte actora: José Rodríguez Gutiérrez, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.095 y de este domicilio.
 Parte demandada: Saliha Murched de Khoudeir, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.473.908, domiciliada en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui
 Apoderados judiciales de la parte demandada: Amarilis Gómez de Vivas, Alberto Márquez Balbas y Karin Asunción Brito, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.509, 45.168 y 106.866, respectivamente.
 II.- Breve reseña de las actas del proceso
 Mediante oficio N° 12.785/04 de fecha 27.10.2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de treinta y ocho (38) folios útiles, expediente N° 7825/04, contentivo del juicio que por Indemnización por Daño Moral sigue el ciudadano Salim Adoan Adoan contra Saliha Merched de Khoudeir, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 14.07.2003.
 Por auto de fecha 02.11.2004, (f.39) el Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
 En fecha 22.11.2004 (f. 40 al 43) el apoderado judicial de la parte actora abogado José Rodríguez Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.095 presenta escrito de informes.
 Consta al folio 46 del presente expediente auto de fecha 09.11.2004 dictado por este Tribunal mediante el cual declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 09.12.2004.
 Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia el Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
 III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
 Consta a los folios 1 y 2 del presente expediente escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 12.08.2004 ante el tribunal de la causa por la abogada Amarilis Gómez de Vivas inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 42.509, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada Ciudadana  Saliha Murched de Khoudeir.
 En fecha 07.09.2004, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas que se encuentra agregado a los folios 3 y 4 del presente expediente.
 A los folios 5 al 8 del presente expediente  corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15.09.2004  por  la parte actora ciudadano Salim Adoan Adoan, debidamente asistido por el abogado José Rodríguez Gutiérrez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.095 y promueve -entre otras- las siguientes pruebas:
 o	(…) CAPITULO III DE LA RATIFICACION DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: De conformidad con lo pautado  en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad  de comprobar la difusión  pública de la falsa especie de la autoría  de las lesiones  personales y robo, sufridas aquellas por la ciudadana  Samira Sadek de Adoan, el 25 de junio de 2003, en su habitación, atribuida por la  demandada a Salim Adoan Adoan y demás circunstancias  del caso que expusieron al actor  al escarnio público mediante difamación, al repudio al desprecio tanto  en la colonia Siria Neoespartana, como  en el propio país Sirio, ante las falsas imputaciones difundidas por la ciudadana Saliha Murched de Khoudeir  promuevo  y hago valer  las declaraciones contenidas en el Justificativo de Testigos evacuado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta rendidas dichas declaraciones por los ciudadanos: Samer Alkabani Adel Naimeh, cédula de identidad N° E-82.156.769; Khazaal Immad, cédula  de  identidad número E-82.294.367; y Widad Maklad, cédula de identidad número 12.225.922, todos domiciliados  en Porlamar, Estado Nueva Esparta; para  cuya  evacuación  de esta prueba ratificatoria, pido  al Tribunal  fije las oportunidades  en que  cado uno  de los preindicados  ciudadanos  deben concurrir al Tribunal  a tales  fines  sin necesidad de citación, comprometiéndome  a  presentarlos en  dichas  oportunidades. Pido que de igual manera se proceda en cada caso de  comisión  impartida a otro tribunal para la evacuación de esta prueba ratificatoria-testimonial, desglosándose el original del justificativo aquí promovido para su remisión al  respetivo comisionado, dejando en su lugar en el expediente copia certificada del  mismo, para cuyos fines acompaño a este escrito las respectivas copias simples a certificar.  (negrillas y subrayado de la parte)
 Consta al folio 12 y vto de este expediente, diligencia de fecha 27.09.2004 suscrita por el abogado José Rodríguez Gutiérrez, actuando en su carácter de autos, mediante la cual hace formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
 Mediante escrito de fecha 28.09.2004 (f.13 y 14) la abogada Amarilis Gómez de Vivas apoderada judicial de la parte demandada hace formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y entre otras impugna:
 o	(…) TERCERO: Impugno a nombre  de mi representada la admisión del contenido  del escrito de pruebas presentado por la parte demandante  bajo el capítulo III “de la ratificación del Justificativo de Testigos” por  cuanto la prueba solicitada se basa  en el Artículo 431 del Código  de Procedimiento Civil que versa exclusivamente sobre los documentos privados emanados de terceros, el cual no es el caso in comento, dicho  artículo, preceptúa “Los documentos privados emanados de terceros que no  son parte  en el juicio ni causantes de los mismos deberán  ser ratificados  por el tercero mediante la prueba testimonial”. Por lo antes expuesto no se  amerita mayor  explicación al respecto y por lo tanto  respetuosamente solicito al tribunal no admitir el justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, ni admitir las declaraciones contenidas en el mismo y por consiguiente se niegue la posibilidad en que los ciudadanos Samer Alkabani Adel Naimeh, cédula de identidad N° E-82.156.769; Khazaal Immad, cédula de identidad N° E-82.294.367 y Widad Maklad, cédula de identidad N° 12.225.922, todos domiciliados en Porlamar, Estado Nueva Esparta, pueden ser llamados a ratificar el contenido de sus declaraciones. Es Justicia…
 Consta al folio 15 del presente expediente diligencia de fecha 28.09.2004, suscrita por la abogada Amarilis del Valle Gómez de Vivas, mediante la cual consigna  instrumento poder conferido en fecha 27.09.20004 por ella a los abogados Alberto Márquez Balbas y Karin Asunción Brito Rosas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.168 y 106.866 respectivamente, asimismo  informa al Tribunal que por error involuntario no fueron consignados en el expediente en su debida oportunidad los documentos mencionados en su escrito de promoción de pruebas.
 Mediante diligencia de fecha 30.09.2004 (f. 31 y vto)  el abogado José Rodríguez Gutiérrez actuando en su carácter de autos  solicita al Tribunal de la causa inadmita las  pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada  por cuanto no determinó  en su escrito el objeto de cada prueba promovida, como lo exige la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República;  pide asimismo que los recaudos consignados por la parte demandada mediante diligencia de fecha 28.09.2004 sean desechados por  ser extemporánea su consignación. Finalmente impugna, rechaza y desconoce la representación  de la parte demandada en la persona de los abogados Alberto Márquez Balbas y Karin Asunción Brito Rosas y en tal sentido rechaza el instrumento poder consignado por la  abogada Amarilis Gómez de Vivas en fecha 28.09.2004
 En fecha 05.10.2004 (f. 32) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual declara improcedente la oposición formulada por el abogado José Rodríguez Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en lo referente a las contenidas en los capítulos I y II y declara procedente la oposición formulada contra la admisión de la prueba promovida en el capitulo III del referido escrito.
 En fecha 05.10.2004 (f.33) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual  declara improcedente la oposición formulada por la abogada Amarilis Gómez de Vivas actuando en su carácter de apoderada  judicial de la parte demandada, contra la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
 En fecha 15.10.2004 (f.34)  mediante auto el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Karin Asunción Brito Rosas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y ordena remitir las copias certificadas a esta Alzada a los fines que conozca la referida apelación.
 Consta al folio 35 del presente expediente auto de fecha 05.10.2004 dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual admite las pruebas promovidas por la abogada Amarilis Gómez de Vivas, apoderada judicial de la parte demandada, con exclusión de la prueba promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas, por haber sido declarada procedente la oposición formulada por el abogado José Rodríguez Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
 IV.- Actuaciones en la alzada
 Informes de la parte Actora.
 En fecha 22.11.2004 (40 al 43), presenta escrito de informes en la alzada el Abogado José Rodríguez Gutiérrez en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Salim Adoan Adoan  en los términos que siguen:
 o	Que conforme consta de las actuaciones procesales en copias certificadas que integran el soporte del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en la causa que por  ante (sic)  el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial  del Estado nueva Esparta, sigue Salim Adoan contra Saliha Mourche de Kourdeir y otro, por indemnización de Daño Moral, mi representado (actor) promovió  la prueba de Justificativo de Testigos, la siguiente forma:
 o	Que la representación de la parte demandada ejerció Oposición a la admisión de dicha prueba, aduciendo que dicha prueba es improcedente respecto de la forma en que fue promovida con fundamento en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. El a quo, a nuestro criterio acertadamente decidió: (…)
 o	Que importa precisar la naturaleza jurídica del Justificativo de testigos, para determinar los términos de su promoción en juicio. El Código de Procedimiento Civil consagra en su artículo 936 (…) de donde se deduce que se trata de comprobaciones extralitem, inaudita parte, que  para surtir efectos probatorios frente a terceros, deben ratificarse en juicio. En este orden de ideas, Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, página 598, Caracas 1998 dice: (…). en otra parte de su obra dicho autor expone al comentar el artículo 695 ejusdem (juicio declarativo de prescripción): (…)
 o	Que se evidencia así, por una parte, el principio fundamental del contradictorio de esta prueba, pues el antagonismo del promovente debe controlar la prueba y tiene derecho a  ello”…y por ello ningún valor tiene ésta sin dicha citación e indicación del momento y  lugar donde se evacuará”. Se trata de declaraciones juradas que constan en instrumento privado de fecha cierta que le da la certificación del notario, que deben ser ratificadas en juicio, bajo juramento, en calidad de testigo calificado, con las garantías del contradictorio, como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. El justificativo de Testigos es un documento declarativo privado suscrito por una (s) persona (s), que no es (son) parte en el juicio y, como tal, debe ser ratificado en juicio para obtener valor probatorio (artículo 431 del Código de procedimiento Civil).
 o	Que los justificativos de testigos son, pues, pruebas por escrito, que al ser preconstituidos en el Tribunal o ante el funcionario autorizado por la ley (Notario Público) tiene el  carácter  de documentos autenticados admitidos por la ley. Una cosa es el documento en sí mismo considerado, su forma externa, el continente, y otra el valor probatorio que le atribuye la ley a su contenido. El documento autentico justificativo de testigos así preconstituido, no deja de ser un documento privado emanado de un tercero, cuando se lleva a juicio ese documento privado y, en consecuencia, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero (s) mediante la prueba testimonial: Artículo 431: (…).
 o	Que cita una  serie de leyes, doctrinas y jurisprudencias que son determinantes para concluir: A.- Que el justificativo de testigos es un documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio donde se hacen valer dichas declaraciones; B.- Para tener eficacia probatoria en juicio, deben ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial. C.-La consagración legal (procesal) de dichos supuestos fácticos, está contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, D.- La promoción de este medio probatorio, con la indicación de su objeto, se efectuó a derecho, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
 o	Que hay que destacar que la Juez a quo acertadamente declaró sin lugar la oposición ejercida por la representación de la demandada, ya que: (…) Y tratándose de apelación ejercida contra dicho auto o decisión interlocutoria, de conformidad con el artículo 291 del
 Código de Procedimiento Civil, la misma fue oída solamente en el efecto devolutivo (un solo efecto), lo que no impide, en consecuencia, la evacuación de la prueba legalmente admitida, por no ser ilegal ni impertinente, y la apelación en un solo efecto significa que no hay suspensión de la evacuación de la  prueba.
 o	Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, muy respetuosamente solicita a este Tribunal Superior, declare: 1.- Sin lugar la apelación ejercida por la representación de la parte demandada, del auto  de  fecha 05 de octubre de 2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia  que conoce  la causa principal, que declaró sin lugar la oposición ejercida respecto de la admisión de la prueba de ratificación del justificativo de testigos, promovida por la parte actora; 2.-Confirmada la decisión del a quo de fecha 05.10.2004 que declaró sin lugar dicha oposición. 3.- Condenatoria en costas para la parte apelante perdidosa en la incidencia. Es Justicia…
 V.- DE LA DECISIÓN APELADA
 El día 05.10.2004 (f.33) el Juzgado A quo dicta un auto cuyo contenido se traslada textualmente:
 “Visto el escrito de oposición de Pruebas de fecha 28.09.04, presentado por la abogada AMARILIS GOMEZ DE VIVAS, mediante el cual hace oposición a las pruebas de fecha 07.09.04 promovidas por el abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SALIM ADOAN ADOAN, específicamente en lo concerniente a los capítulos I, II y III, del referido escrito, que cursa a los folios 75 y 76, este Tribunal a los fines de proveer observa: (…) en relación a la oposición hecha al capitulo III, referente a la ratificación del justificativo de testigos, alegando que dicha prueba se basa en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal  declara improcedente la misma por cuanto el precitado artículo ciertamente establece que los documentos privados emanados de terceros que no son  parte en el juicio deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, lo cual evidentemente es lo que pretendía realizar el apoderado actor.”.
 V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 Es necesario destacar que el auto apelado es el dictado en fecha 05.10.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que cursa inserto al folio 33 y que declaró la improcedencia de la oposición hecha por la parte demandada a la admisión de la prueba contenida en el capitulo III del escrito de Promoción de Pruebas promovidas por la parte actora ciudadano Salim Adoan Adoan.
 De las actas procesales se evidencia que en fecha 28.09.2004 (f.3 y 4) la abogada Amarilis Gómez de Vivas actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Saliha  Murched de Khourdeir, hizo formal oposición a la admisión de las pruebas  promovidas  por la parte actora,  observándose al capitulo Tercero  del referido escrito que impugna  la admisión del contenido  de la prueba promovida por la actora en el Capitulo III referida a la ratificación del justificativo de testigos evacuado  en fecha 09.03.2004 ante la Notaría Pública  Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta,  argumentando que dicha prueba se basa en el artículo  431 del Código de Procedimiento  que según su decir “versa exclusivamente sobre los documentos privados emanados  de terceros, el cual no es el caso in comento…”
 Este Juzgado entra en el examen de la cuestión de mérito y observa que el Tribunal de la causa considera que la oposición formulada por la demandada contra  la prueba promovida  por la actora en el capítulo III del escrito de promoción referente a la Ratificación del Justificativo de testigos evacuado  en fecha 09.03.2004 ante la Notaría Pública  Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta es improcedente,  “…por cuanto el precitado artículo ciertamente establece que los documentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio deberán ser ratificados  por el tercero mediante la prueba testimonial, lo cual evidentemente es lo que pretende realizar el apoderado actor”.
 Establece  textualmente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil  lo siguiente:
 “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el  tercero mediante la prueba testimonial.”
 Pretende el promovente que los testigos que declararon ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 09.03.2004, ratifiquen sus dichos en juicio y ha ofrecido la ratificación con fundamento en el artículo 431 mencionado.
 Ahora bien,  las declaraciones  de aquellos  testigos  cuya ratificación se pide fueron insertadas en un instrumento que se otorgó ante un funcionario competente y como se trata de las deposiciones de terceros  ajenos  al proceso, las mismas deben ratificarse para garantizar el efectivo control y contradicción  de la prueba por la parte contraria durante el lapso de la evacuación, permitiendo de esta forma que aquella declaración rendida sin el control de la parte contraria se ratifique a través de la prueba testimonial como lo ha ofrecido el promovente. Estimar lo contrario es actuar en contravención al principio de igualdad previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y cercenar el derecho a la defensa de una de las partes. Así se decide.
 En razón de lo anterior el Tribunal desestima la apelación formulada por la abogada Amarilis Gómez de Vivas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.
 VI. Decisión
 Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO: Sin  lugar la apelación ejercida por la Ciudadana Dra. Amarilis Gómez de Vivas actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada Ciudadana Saliha  Murched de Khoudeir contra el auto de fecha 05.10.2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado  Nueva Esparta.
 SEGUNDO: Se confirma el auto apelado dictado el 05.10.2004 por el Juzgado Segundo de  Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
 TERCERO: Se condena en costas del recurso a la apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
 Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de Dos Mil Cinco. (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
 La Jueza,
 
 
 Ana Emma Longart Guerra
 
 El Secretario Temporal.
 
 
 Luis Amundaraín Tovar
 
 Exp. N° 06706/04
 AELG/lat.
 Interlocutoria
 En esta misma fecha (24.01.2005) siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
 El Secretario Temporal,
 
 
 Luis Amundaraín Tovar
 
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