REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Sociedad Mercantil Transportadora Margarita, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 09.02.1989, bajo el N° 88, Tomo IV, Adicional N° 1.
Apoderados judiciales de la parte actora: Drs. Hernán Rojas, Haydee Marcano Rodríguez y Delvalle Damelis Jiménez de Maldonado (sic), abogados en ejercicio, los dos primeros inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.321 y 50.459.
Parte demandada: Depositaria Judicial Nueva Esparta, C.A., sin dato alguno en autos que permita su plena identificación.
Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditó.
II.- Breve reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 0970-5955 de fecha 27.10.2004 (f. 25), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de veinticuatro (24) folios útiles, cuaderno de medidas del expediente Nº 21.547 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del Juicio que por Cobro de Bolívares sigue la Sociedad Mercantil Transportadora Margarita, C.A. (Transmarca) contra la Depositaria Judicial Nueva Esparta, C.A. a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Delvalle Damelis Jiménez de Maldonado en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado A quo en fecha 14.10.2004.
Por auto de fecha 02.11.2004 (f.25) este Tribunal Superior le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Consta a los folios 27 y 28 del presente expediente escrito de informes presentados en fecha 22.11.2004 por la co-apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 09.12.2004 (f. 29) mediante auto este Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y de conformidad con el artículo 521 aclara que la causa entra en periodo de sentencia a partir de esa misma fecha.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Mediante auto de fecha 05.02.2004 (f.1) el Tribunal A quo abre el cuaderno de medidas y a los fines decretar la medida solicitada exige se constituya fianza principal y solidaria de Compañía de Seguro o Institución Bancaria de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11.02.2004 (f.2), el abogado Hernán Rojas, Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal de la causa revoque por contrario imperio el auto de fecha 05.02.2004, alegando que el mismo es violatorio del derecho a la propiedad y en el caso que le sea negada la solicitud, apela del referido auto de fecha 05.02.2004.
En fecha 02.03.2004 (f. 5), el Tribunal de la causa niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 05.02.2004 y ratifica su contenido
En fecha 08.03.2004 (f. 6), el abogado Hernán Rojas, apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, solicita al Tribunal A quo se pronuncie con respecto a la apelación de fecha 11.02.2004 interpuesta contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 05.02.2004
Mediante auto de fecha 18.03.2004 (f. 7) el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil ordena remitir el Cuaderno Separado de Medidas del expediente a este Juzgado Superior para que decida el recurso interpuesto.
En fecha 01.06.2004 (f.12 al 14) este Juzgado Superior dicta sentencia que declaró Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Hernán Rojas en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y revoca en todas y cada una de sus partes el auto apelado de fecha 05.02.2004 dictado por el Tribunal de la causa ordenándole que se pronuncie de manera expresa sobre el decreto o no de la medida cautelar innominada solicitada.
Mediante auto de fecha 19.07.2004 (f.15) este Juzgado Superior remite el expediente al tribunal de la causa el cual fue recibido en fecha 03.08.2004 (f.17).
Mediante diligencia de fecha 13.08.2004 (f.18) la abogada Delvalle Damelis Jiménez de Maldonado actuando en su carácter de autos, solicita al Tribunal de la causa se pronuncie respecto a las medidas preventivas solicitadas en el capitulo III del escrito libelar.
En fecha 14.10.2004 (f.19 al 21) el Juzgado A quo dicta auto mediante el cual niega la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 21.10.2004 (f.12) la apoderada judicial de la parte actora apela del auto de fecha 14.10.2004 dictado por el Tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 27.10.2004 (f.23) el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordena la remisión del Cuaderno de Medidas a este Juzgado Superior quien lo recibe en fecha 02.11.2004 mediante oficio N° 0970-5955.
IV.- Actuaciones en la alzada
Informes de la recurrente.
En fecha 22.11.2004 (F.27 y 28) presenta escrito de informes en la alzada la Abogada Haydee Marcano Rodríguez en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Transportadora Margarita C.A (Transmarca) en los términos que siguen:
o Cuando el Juez decreta una medida preventiva no tiene por qué inmiscuirse en el fondo del asunto debatido. En el caso de autos, como en todos los casos en que el actor solicita el decreto de una medida preventiva innominada, la finalidad es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo definitivo y que se continúen causando lesiones graves al derecho, de la parte actora en este caso.
o Conforme al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal podrá acordar dichas providencias cautelares cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
o En autos están demostrados los requisitos de protección de la cautelar solicitada, a saber: 1.-Riesgo Manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (peligro en la dilación, pues si el Juez no actúa, es probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia). Es obvio que al permanecer los bienes propiedad de Transmarca en posesión de la Depositaria demandada, existe riesgo en forma manifiesta, agravado ello con el incremento que se va produciendo respecto de la deuda reclamada y, además, por cuanto Transmarca, nada tiene que ver con el juicio entre Codemar y Plaza Suite donde se incautaron los bienes propiedad de Transmarca. 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (el derecho reclamado es probable). En autos consta el derecho de propiedad de Transmarca, C.A sobre los bienes reclamados. 3.- Fundado temor de que la demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte actora. En autos consta que la depositaria demandada se está sirviendo de dichos bienes.
o Es así como en este caso la medida innominada solicitada, no da satisfacción a la pretensión alegada En efecto el objeto del litigio es Cobro de Bolívares, como se especifica en el petitorio del libelo de demanda; y el objeto de la medida innominada solicitada es la entrega a Transportadora Margarita C.A de los equipos de su propiedad discriminados en el Capítulo III del libelo de demanda, que indebidamente incautaron con motivo de otro litigio en el que Transmarca no es parte.
o En base a las anteriores consideraciones solicito a la ciudadana Juez Superior, con fundamento en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por estar cumplidos los requisitos legales, el decreto de la medida innominada solicitada, que no es otra que ordenar a la Depositaria Judicial Nueva Esparta C.A, la entrega inmediata a la Sociedad Mercantil Transportadora Margarita C.A de los equipos de su propiedad consistentes en los bienes discriminados en el Capítulo III, de las medidas preventivas, en el libelo de la demanda en siete (7) numerales (trailers), que aquí doy por reproducidos; o en su defecto, ordene al a quo el decreto de dicha medida innominada.
o Estas precedentes argumentaciones no solamente tienen basamento legal en las disposiciones o normas procesales citadas, sino en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2 y 26 (Venezuela país de Derecho y Justicia) y también en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el punto de interpretar la expresión el Juez “podrá”, en materia de decreto de medida preventiva, no alude al arbitrio del Juez cuando están demostrados los requisitos que hacen procedentes dichas medidas y la negativa implica arbitrariedad. (…) Dejo así presentados los informes en esta incidencia, juro la urgencia del caso y pido a esta Superioridad decidir conforme a la Justicia…
V.- La decisión apelada
En fecha 14.10.2004 (f. 19) el Juzgado a quo dictó un auto cuyo contenido es el siguiente:
“En cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante fallo dictado en fecha 01.06.2004, en el cual ordenó a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, pronunciarse de manera expresa sobre el decreto o no de la medida cautelar innominada solicitada en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil Transportadora Margarita C.A (TRANSMARCA) contra Depositaria Judicial Nueva Esparta, C.A, este Tribunal, a los fines de tal pronunciamiento, observa: Primero: En el Capítulo III del escrito libelar presentado en fecha 09.12.2003, contentivo de demanda que por Cobro de Bolívares interpuesta por la sociedad Mercantil Transportadora Margarita C.A (TRANSMARCA), plenamente identificada en autos, contra la referida Depositaria judicial Nueva Esparta C.A, la demandante solicita como Medida Preventiva, medida innominada de “ordenar a la Depositaria Judicial Nueva Esparta C.A, la entrega inmediata a la sociedad mercantil “Transportadora Margarita. C.A” de los equipos de su propiedad”, de conformidad con lo establecido en los artículos 1099 y 119 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Segundo: En fecha 08.01.2004 se admite la presente demanda por Cobro de Bolívares y con respecto a la medida solicitada el tribunal se reserva proveerla por auto separado. A tales efectos en fecha 05.02.2004, este Tribunal ordena abrir cuaderno de Medidas, a fin de tramitarla y sustanciarla y por cuanto consideró que no se encontraban llenos los extremos de ley exigió la constitución de fianza principal y solidaria de compañía de seguros o Institución Bancaria, tal y como lo establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de Tres Mil Ciento Treinta y Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.3.139.500.000,00), para que una vez cumplida con esta exigencia se proveyera por auto separado. Tercero: Mediante auto de fecha 02.03.2004, el Tribunal negó la solicitud realizada por el abogado Hernán Rojas, mediante la cual solicitaba que se revocara, por contrario imperio, el auto dictado por este Juzgado en fecha 05.02.2004, y que en caso de que se le negara realizaba formal apelación. Cuarto: En fecha 18.03.2004, se oye la apelación en un solo efecto y se ordena remitir el cuaderno separado de medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 0970-5227, quien ordenó por decisión de fecha 01.06.2004, que este Tribunal se pronunciara sobre la medida innominada solicitada.
Ahora bien, el tribunal para decretar una medida preventiva innominada debe examinar previamente, los supuestos de procedibilidad a que se contrae el artículo 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: el “fomus bonus iuris” el “periculum in mora y el “periculum in damni”. Sin embargo, si lo pedido por la parte solicitante coincide con la pretensión contenida en el libelo de la demanda, aun cuando llene los extremos legales precedentemente expuestos, el Juez de la causa no podría concederla, toda vez que al acordarla estaría pronunciándose, anticipada y justamente, sobre lo solicitado en la acción interpuesta, supliría la decisión de fondo e incurriría en extralimitación de sus funciones.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de la siguiente manera: En fallo distinguido con el N° 00364 de fecha 11.03.2003, la Sala Político Administrativo con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo: (…). Asimismo, la sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia N° 1089 de fecha 12.05.2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló: (…)
Aplicando las consideraciones antes expuestas y los criterios jurisprudenciales transcritos al caso que nos ocupa, se observa que el objeto de la medida cautelar innominada persigue la entrega inmediata a la demandante de los equipos de su propiedad, que fueron utilizados en el traslado y transporte de unas mercancías y maquinarias que tenían que ser llevadas a los depósitos de la demandada, lo que, además de constituir parte de la pretensión formulada en la demanda que por cobro de bolívares ha intentado en contra de la Depositaria Judicial Nueva Esparta, C.A, impone al Juez entrar a resolver parte del fondo o mérito del asunto debatido en juicio, de una manera anticipada, aún cuando se ostente su titularidad para que sea decretada, por lo que este tribunal procede a no acordar la Medida Cautelar Innominada solicitada por el apoderado judicial de la parte actora Transportadora Margarita C.A (Transmarca). Y ASÍ SE ESTABLECE.-“
VI.- Motivaciones para decidir
El auto apelado es el dictado en fecha 14.10.2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que dispone no acordar la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa la empresa Transportadora Margarita C.A (Transmarca) por considerar que el objeto de la referida medida es la entrega inmediata a la actora de unos equipos de su propiedad, lo cual constituye además el mismo objeto de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y de decretarse tal medida estaría resolviendo de manera anticipada parte del fondo o mérito del asunto debatido en juicio incurriendo en extralimitación de sus funciones.
La Casación Venezolana ha venido sosteniendo que el Juez es soberano para dictar o no medidas preventivas y que tiene amplias facultades aun estando llenos los extremos legales para negar el decreto de la medida solicitada, pues no está obligado a acordarla; al contrario esta autorizado a obrar según su prudente arbitrio. No obstante ello, el auto apelado no se limitó a la negativa de la medida solicitada sino que fundamentó tal negativa con la siguiente consideración
…se observa que el objeto de la medida cautelar innominada persigue la entrega inmediata a la demandante de los equipos de su propiedad, que fueron utilizados en el traslado y transporte de unas mercancías y maquinarias que tenían que ser llevadas a los depósitos de la demandada, lo que, además de constituir parte de la pretensión formulada en la demanda que por cobro de Bolívares ha intentado en contra de la Depositaria Judicial Nueva Esparta, C.A, impone al Juez entrar a resolver parte del fondo o mérito del asunto debatido en juicio, de una manera anticipada, aun cuando se ostente su titularidad para que sea decretada, por lo que este tribunal procede a no acordar la Medida Cautelar Innominada solicitada por el apoderado judicial de la parte actora…”
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su primer parágrafo establece.
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Esta norma remite al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando utiliza la frase “además de las medidas anteriormente enumeradas”. De allí se desprende con mediana claridad que para el decreto de la medida innominada se requiere la concurrencia de tres requisitos: 1.- la existencia de un temor fundado de que una de las partes en el curso del juicio, cause a la otra lesiones graves o de difícil reparación, que es el denominado periculum in damni; 2.- la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iris y 3.- el periculm in mora o riego manifiesto que quede ilusoria la ejecución del daño.
Estos son los tres requisitos que deben concurrir para que el juez decrete la medida innominada y –se insiste- deben cumplirse todos ellos, pues de lo contrario no podrá en ningún caso decretarse la cautelar innominada, ya que ésta es diferente a las medidas típicas de prohibición de enajenar y gravar, secuestro y embargo.
Del texto recurrido se evidencia que el juez conoce que deben concurrir tales requisitos, ya que los enuncia y describe. No obstante ello decidió no decretar la medida cautelar innominada y al respecto se destaca la soberanía del juez para acordar este tipo de medidas, quien solo debe actuar impulsado por su criterio particular tomando en cuenta si existe una lesión o daño a algún derecho del solicitante para que éste sea tutelado preventivamente con el decreto de la cautelar que se solicita.
Siendo, que esta instancia no puede constreñir al juez de la causa para el dictamen con fundamento en el planteamiento esgrimido, es decir, que éste tiene potestad de acordar o no la medida aún cuando los extremos legales estén cumplidos o verificados, el Tribunal confirma el auto apelado y declara sin lugar la apelación ejercida, ya que –como se ha expresado- en materia de medidas cautelares la soberanía asiste a la juez para su negativa. De tal forma que, al no poder discutirse la discrecionalidad del juez sujeta a los extremos de ley, esta alzada confirma el fallo apelado. Así se decide.
VII. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada Delvalle Damelis Jiménez de Maldonado, en su condición de apoderada judicial de la empresa Transportadora Margarita C.A., contra el auto de fecha 14.10.2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 14.10.2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el presente cuaderno de medidas en su forma original al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los once (11) días del mes de enero de Dos Mil Cinco. (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario Temporal,


Luis Amundaraín Tovar
Exp. N° 06704/04
AELG/lat
Interlocutoria

En esta misma fecha 11.01.2005, siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario Temporal,

Luis Amundaraín Tovar