194° Y 145°
Exp: N° 0328/03
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: INOCENTE LÁREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.796.846, domiciliado en Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: MYRIAN SILVA DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.818.660, domiciliada en Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HOOVER RODRÍGUEZ GRANDA, inscritos en el Inpreabogados bajo el N° 42.480
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDITH ROMERO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.918.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

NARRATIVA
El 15 de Julio del 2003, se admitió demanda Por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentada por el Ciudadano INOCENTE LÁREZ MARCANO, en contra de la Ciudadana MYRIAN SILVA DE VÁSQUEZ.
Señala en el libelo de demanda la actora, que es tenedor legítimo y beneficiario de una (1) letra de cambio, aceptada por la Ciudadana Myrian Silva de Vásquez, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000, 00), la mencionada letra fue aceptada el 15 de Septiembre de 2001, fecha en la cual se emitió la misma y con vencimiento para ser pagada el día 15 de Noviembre de 2001. Asimismo expresa el demandante que la mencionada letra de cambio fue oportunamente presentada para el cobro a la obligada, y que hasta la fecha no había sido posible el cobro de la misma, por lo que ocurrió ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hizo a la Ciudadana Myrian Silva de Vásquez, por la Vía de Intimación, para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal en: Primero: Pagar la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000, 00), cantidad a la cual monta la mencionada cambial, y que opuso en toda forma de derecho. Segundo: Para que pague los intereses moratorios mercantiles, calculados a la tasa del Cinco (5%) por ciento anual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Comercio, calculados desde el 05 de Noviembre del 2001, fecha de su vencimiento, hasta el 05 de Julio de 2003, acumulando la cantidad de Trescientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 333.333, 00), y los que se adicionen hasta la fecha en que se produzca Sentencia definitiva, cuyo monto pidió fueran calculados por experticia complementaria del fallo. Tercero: Las costas y costos del juicio, incluidos honorarios de abogado. Estimó su demanda en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000, 00). Solicitó además en su libelo que se decretar y practicara medida preventiva de embargo.
En fecha 13 de Enero del 2004, el Ciudadano Alguacil del Tribunal Ángel José Narváez Cortesía, consignó boleta de intimación de la Ciudadana Myrian Silva de Vásquez, a quien le fue imposible intimar, manifestando que una ciudadana que estaba alquilada en el lugar de la intimación le manifestó que dicha Ciudadana ya no vivía en ese sitio.
El 14 de Enero del 2004, el apoderado actor solicitó se librara cartel de intimación a la demandada.
El 27 de Enero del 2004, se libró cartel de intimación a la Ciudadana Myrian Silva de Vásquez.
El 29 de Febrero del 2004, el apoderado actor consignó los ejemplares de la publicación de los carteles de intimación de la Ciudadana Myrian Silva de Vásquez, los cuales fueron publicados en el Diario el Sol de Margarita.
En fecha 14 de Abril de 2004, la Ciudadana Eglys del Valle Brito D., hizo constar que había fijado un cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada Ciudadana Myrian Silva de Vásquez.
El 18 de Mayo del 2004, el apoderado Actor Dr. Hoover Rodríguez Granda, solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.
El 28 de Mayo de 2004, El Tribunal designó como defensora judicial de la parte demandada Ciudadana Myrian Silva de Vásquez, a la Abogada en ejercicio Edith Romero González, a quien ordenó notificar.
El 07 de Junio de 2004, el Ciudadano Ángel José Narváez Cortesía, consignó boleta de notificación de la Ciudadana Edith Romero González, la cual fue debidamente notificada.
El 09 de Junio de 2004, compareció la Ciudadana Edith Romero González y aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.
El 22 de junio de 2004, la Defensora Judicial consignó escrito de oposición constante de un folio útil y un anexo. Señaló en el escrito que desde su designación como defensora judicial de la ciudadana Myrian Silva de Vásquez, intentó ubicarla más le fue imposible hacerlo a pesar de sus gestiones personales. Dijo que siendo la oportunidad legal correspondiente para formular oposición según lo preceptuado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y aunque no contaba con la información ni los argumentos necesarios pero basándose en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacía oposición formalmente en ese acto por las razones que expondría en la contestación de la demanda, ya que seguiría intentando ubicar a la ciudadana Myrian Silva de Vásquez.
El 26 de Julio de 2004, compareció la Ciudadana Edith Romero González y consignó escrito de contestación a la demanda. Alega la defensora que no había podido localizar a la demandada a pesar de sus múltiples gestiones. Que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra su defendida.
Alegó e hizo valer a favor de su defendida las excepciones de ley como la prescripción que pudiera corresponderle y solicitó se declarara sin lugar la acción por carecer de veracidad y fundamento. Asimismo pidió que el escrito de contestación fuera agregado a los autos y surtiera los efectos legales. Consignó además recibo de telegrama enviado a la demandada donde constaba su gestión.
El 26 de Julio de 2004, y consignó escrito de pruebas. Reprodujo e hizo valer en su escrito el mérito favorable de los autos, en todas y cada una de las actuaciones que favorezcan a su defendida. Hizo valer en todo su contenido el documento objeto de la demanda solo en lo que beneficiara a su defendida.
El 28 de Julio de 2004, el Dr. Hoover Rodríguez Granda, consignó escrito de promoción de pruebas. En su escrito reprodujo el mérito de los autos, en todo cuanto le favoreciera a su defendido, en especial el derivado de la letra de cambio, contentiva de la suma adeudada, la cual dijo no ha sido tachada ni impugnada, señaló que la finalidad y objeto perseguido por ese medio de prueba era comprobar que la demandada no había cumplido con la obligación contraída, que la fecha de emisión y aceptación de la letra era el 15 de Septiembre de 2001, que la letra de cambio tiene como fecha de vencimiento el 15 de Noviembre de 2001, por lo cual desde su vencimiento, la demandada no cuenta con ningún elemento que pudiera probar el pago o extinción de la obligación, que se le intima.
MOTIVA.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes: Expone la parte Actora en su escrito de demanda que la demandada le firmó y aceptó la letra de cambio que equivale el instrumentos fundamental de su acción y que opone formalmente a la demandada, la cual fue aceptada por la Ciudadana MYRIAN SILVA DE VÁSQUEZ, emitida por la demandada para ser cancelada en la fecha respectiva, lo cual incumplió en su obligación de pagar la suma de dinero allí establecida o indicada, por lo cual acudió a la vía judicial para hacer efectivo el cobro de la suma en cuestión. Por otra parte la demandada por intermedio del defensor judicial negó y rechazó la deuda reclamada, como alegó a favor de su defendida las prescripciones de Ley que pudieran corresponderle. Trabada así la litis como se dejó asentado en las consideraciones anteriores, corresponden a este juzgador, analizar los planteamientos de las partes así como las respectivas pruebas.
La parte actora hizo uso de la vía intimatoria para proceder al cobro judicial de una deuda sustentada en una letra de cambio. Dispone el artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Asimismo el artículo 1.355 ejusdem, en su parte in-fine. A mayor abundamiento el artículo 124 del Código de Comercio; establece:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: A) Con documentos públicos,…B) Con documentos privados…”
Revisado el instrumento cambiario acompañado al libelo se evidencia que la misma cumple con el contenido del artículo 410 del Código de Comercio. Ahora bien siendo aceptada y firmada el título valor, elemento indispensable para que tenga valor probatorio contra la demandada. La parte actora trajo a los autos la obligación cambiaria acompañada al libelo de la demanda, la cual no ha sido atacada ni impugnada en forma alguna; por lo que este Juzgador debe darle su justo valor probatorio y Así se Decide.
Consta igualmente en el escrito de contestación de la demanda que la representante judicial de la demandada alegó a su favor la prescripción, la cual debe tomarse en consideración, al respecto observa quien sentencia: Al hacer un análisis exhaustivo del instrumento fundamental de la demanda, se evidencia que la cambial en cuestión no pasa de tres (3) años de su emisión ni de su vencimiento de pago para aplicar la prescripción, por lo tanto no corresponde declarar tal pedimento y Así se Decide. En jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, reafirmando la sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 14 de Diciembre de 1991, con ponencia del Magistrado Román Duque Corredor, señala:
“De las letras aceptadas para que tengan valor probatorio deben haber sido suscrita y cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, atendiendo a la imperiosa necesidad de otorgar seguridad jurídica a los comerciantes”.
En consecuencia debe considerarse la demanda con fundamento legal basado en el instrumento antes señalado.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Con lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación).
SEGUNDO: Condena a la Ciudadana MYRIAN SILVA DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.818.660, domiciliada en Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, al pago de: CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000, 00) Monto del Capital demandado. más La suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 333.333, 00), a que montan los intereses moratorios, calculados desde el día 05 de Noviembre del año 2001, fecha de su vencimiento, hasta el día 05 de Noviembre del año 2003, a la rata del Cinco Por Ciento (5%) anual.
Las costas del proceso según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencido en esta instancia.
Visto que la presente sentencia sale fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Veinte (20) días del mes de Enero del dos mil cinco (2.005). Años. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria Temporal,


Abg. Eglys del Valle Brito D.
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 A.M,) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal,


JJAV/ebd/wrr
Exp. 0328/03