REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE, C.A. ( BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil domiciliada en el Distrito Metropolitano de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-07-58, bajo el N° 74, tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho ( 1.998), bajo el Número 26 y 29, tomo 156-A Sgdo y 155-A-Sgdo, respectivamente, con ocasión a su transformación en Banco Universal, y modificados últimamente en la misma Oficina de Registro, en fecha 27-11-00, bajo el N° 27, Tomo 267-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados LEONARDO R. MATA G., y MARIANNE S. GIUSTI C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.643 y 91.439 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FRIGORÍFICO DE CARNES C.A. (FICARNE C.A.) Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 170, Tomo II, Adicional 3, de fecha 19-11-98. Asi como a los ciudadanos RAMON JOSE MARIN CALDERA Y ENEIDA HERNANDEZ DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nros. 5.477.303 y 5.480.278 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS M. VILLADIEGO y MARCOS DELPINO BOSCAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.739 y 27.477 respectivamente.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentada por abogados LEONARDO R. MATA G., Y MARIANNE S. GIUSTI C., en su carácter de apoderados judiciales del Banco del Caribe C.A., en contra de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO DE CARNES C.A. (FRICARNE, C.A.) y los ciudadanos RAMON JOSE MARIN CALDERA Y ENEIDA HERNANDEZ DE MARIN en su carácter de avalistas.
Alegan los apoderados judiciales de la actora que en fecha 19-12-02 el ciudadano RAMON JOSE MARÍN CALDERA, en su condición de Presidente de la empresa FRIGORÍFICO DE CARNES C.A. (FRICARNE, C.A.), introdujeron solicitud de crédito ante el BANCO DEL CARIBE C.A., por la cantidad de VIENTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS ( Bs. 29.500.000,00) el cual fue debidamente aceptado por su representada bajos ciertas condiciones, siendo estas que el mismo se llevaría como un Crédito de tipo comercial, pagaderos en un trimestre, otorgado por un giro puntual con intereses anticipados, destinado al financiamiento de inventarios, con tasa de interés negociada variable, generador de intereses convencionales y moratorios ( en caso de ser procedentes éstos últimos).
Así mismo alegan que su representada respaldó el otorgamiento del mencionado crédito con la emisión de una letra de cambio, por el monto previamente establecido, la cual quedó signada con el Número 1/1 siendo librada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 27-12-02, y que la misma fue debidamente avalada tanto en la solicitud de crédito como en el titulo cambiarios por los ciudadanos RAMON JOSE MARIN CALDERA y ENEIDA DE MARIN.
Igualmente alegan que la letra de cambio antes descrita tenia como fecha de vencimiento el 28-03-03, habiendo transcurrido ésta fecha sin que el deudor haya presentado pago a la obligación pendiente, teniendo por lo tanto la obligación el carácter de deuda líquida y exigibles, sin que hasta el momento se hubiere hecho efectivo el cumplimiento de dicha obligación a pesar de haber realizado todas las diligencias pertinentes para que la empresa o cualquiera de sus avalistas cancelaran los montos adeudados, cuestión ésta que al no haber tenido resultados favorables, constituye la razón circunstancial por la cual proceden a demandar.
Recibida por distribución en fecha 25-09-03 (f. 12), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Estado.
Mediante diligencia de fecha 29-09-03 (f. 13 al 51) la abogada MARIANNE S. GIUSTI C., en su carácter acreditado en autos, consignó los recaudos señalados en el escrito libelar, así como poder que le fue conferido.
En fecha 02-10-03 (f. 52 y 53), se dictó auto en el cual se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada FRIGORIFICO DE CARNES C.A. (FRICARNE C.A), representada por el ciudadano RAMON JOSE MARIN CALDERA en su carácter de presidente y a éste en su propio nombre asi como a la ciudadana ENEIDA DE MARIN en su carácter de avalistas, para que apercibidos de ejecución cancelen o acrediten haber cancelado las sumas de dinero que se especifican en el libelo de la demanda.
En fecha 21-12-04 (f. 57), el abogado MARCOS V. DELPINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna poder que le fue otorgado en fecha 30-04-03, por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar asentado bajo el N° 66, Tomo 30. Así mismo en nombre de sus representados se da por intimado en el presente proceso.
En fecha 21-12-04 (f. 58 60), el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia consigna escrito constante de dos folios útiles a los fines de que sea agregados a los autos, en el cual solicita la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año desde el día 02-10-03 fecha en que se admitió la demanda de Cobro de Bolivares por el procedimiento intimatorio ( f. 52 y 53) hasta el 21-12-04 oportunidad en que compareció la parte accionada a darse por intimada en el presente proceso, sin que la actora haya ejecutado durante ese intervalo de tiempo superior a un año algún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta La Asunción, 31 de Enero del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEM.
MARIA LEON LAREZ
EXP: N°. 7497-03
JSDC/MLL/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEM.-
MARIA LEON LAREZ
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