REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 26 de Enero de 2005.-
194° y 145°
Habiendo reasumido el cargo de Juez Titular de este Despacho, me avoco al conocimiento de la presente causa
Visto la diligencia de fecha 20-01-05, suscrita por el abogado ROBERTO LIPAVSKY, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2924, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana LILA COROMOTO ROJAS CAMPOS, mediante la cual desiste de la presente causa y de la acción y requiere igualmente la devolución de los originales que fueron anexados al escrito libelar, este Tribunal para proveer observa:
Los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen en relación al desistimiento de la acción y del procedimiento, lo siguiente:
En el primero:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
En cuanto al segundo, estableció:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De las normas anteriormente transcritas se extrae que el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella y que dicho acto se tendrá como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, siendo este irrevocable aún antes de la homologación, asi como que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe ante de la contestación o inversamente se requerirá del consentimiento de la contra parte.
En el presente caso se evidencia que la ciudadana LILA COROMOTO ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.647.789, se encuentra representada en este acto por el abogado ROBERTO LIPAVSKY, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2924.
Que el mencionado profesional del derecho se encuentra debidamente facultado para desistir tal y como consta del poder especial que corre inserto a los folios 11 y 12 del presente expediente.-
Que en la materia tratada en el presente proceso no se encuentran involucrados aspectos ligados al orden público.
Por tal motivo este Tribunal en aplicación de los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil al no haberse efectuado la contestación de la demanda y al no constar en autos la citación de los demandados, le imparte la homologación al desistimiento de la acción y del procedimiento en todas y cada una de sus partes, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
En cuanto a la devolución de los originales anexos al escrito libelar que corren insertos a los folios 11 al 29, este Tribunal lo acuerda de conformidad y en consecuencia ordena su devolución previa su certificación en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Cúmplase una vez que el presente auto adquiera firmeza de Ley.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEM.-
MARIA LEON LAREZ
JSDC/MLL/pbb.-
EXP. N° 8487-04