REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194º y 145º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO ROSAS GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.396.718.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado Víctor Rosas Gómez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.656.624, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.20.548.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No.2, y respectivamente en el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el No. 296, Tomo II, expediente No.404.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogadas Vicki Malavé Limbrunner e Isabel Carrera Machado, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades No.5.967.182 y 11.436.348, inscritas en el Inpreabogado bajo los No.27.531 y 62.091.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 12 de agosto de 2004, el ciudadano Eduardo Rosas Gómez, mediante apoderado presentó demanda por cobro de Bolívares contra la sociedad mercantil C.N.A de Seguros La Previsora. (folio 1 al 4)
En fecha 23 de agosto de 2004, mediante auto se admitió la demanda. (folio 17)
En fecha 07 de septiembre de 2004, la parte demandante en diligencia consigna las copias a fin de efectuar la citación del demandado. (folio 19)
En fecha 21 de septiembre de 2004, mediante diligencia el ciudadano Alguacil consigna Boleta y declara que el ciudadano Francisco Salazar se negó a firmar la Boleta de Citación. (folio 55)
En fecha 22 de septiembre de 2004, la parte demandante estampa diligencia en la cual solicita el trámite de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 63)
En fecha 28 de septiembre de 2004, mediante auto este Juzgado dispone que la secretaria fije la notificación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 66)
En fecha 08 de noviembre de 2004, mediante diligencia la ciudadana Secretaria, expone que cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 28 de septiembre de 2004. (folio 67)
En fecha 16 de diciembre de 2004, la parte demandada comparece mediante apoderado y consigna escrito de oposición de cuestiones previas. (folios 70 al 77)
En fecha 13 de enero de 2005, comparece la parte demandante mediante apoderado y consigna escrito contentivo de subsanaci’on de cuestiones previas. (folio 78 al 79)

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La parte demandante opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“……Se alega e invoca la cuestión previa establecida en el ord.4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es, “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”…….esto es importante , pues entre otras cosas, se observa que ya no es posible citar al asegurador de la responsabilidad civil en la persona del Gerente comercial de la localidad del juicio……solo puede ser citado en la persona de su representante legal (de acuerdo a sus estatutos sociales)……..De acuerdo a los estatutos sociales de mi mandante, insertos en el expediente abierto bajo el No. 404 en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda….. el gerente del Centro de Servicios de Porlamar de C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA no esta facultado para darse por citado o notificado….”
En la oportunidad de subsanar este Juzgado observa que la demandada expresó lo siguiente:
“… visto que la empresa demandada está a derecho en virtud del poder que acredita la representación de su apoderada teniendo facultad expresa para darse por citada y/o notificada y habiendo sido otorgado el referido poder por el representante judicial (según los Estatutos Sociales)…….; es de lógica concluir que la cuestión previa opuesta ha quedado subsanada, mediante la comparecencia de su verdadero representante, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 350 ejusdem,….. con la comparecencia del legítimo Representante Judicial de la demandada, el defecto en la representación …..sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”

Conforme a las afirmaciones de hechos sostenidas por la demandante en la oportunidad común para subsanar o contestar la cuestión previa opuesta por la demandada, este Juzgado observa que la defensa previa opuesta por la parte demandada se encuentra prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual su contexto indica lo siguiente:

Artículo 346.— Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los
requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación
prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo
permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.

Ahora, es claro para esta instancia que la parte demandada ejerce un derecho subjetivo previsto en el ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, y que se circunscribe a una defensa previa que tiene por finalidad sanear el proceso en cuanto a la ilegitimidad del citado como representante de la demandada.
En este particular resulta menester observar por una parte que, la parte demandada compareció mediante apoderado ejerciendo las defensas previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y por la otra que del artículo 257 de la Constitución Bolivariana se desprende lo siguiente:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De la norma anterior se infiere que la justicia no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales.
Al respecto de las actas se evidencia que, la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad el cumplimiento de una formalidad procesal que se circunscribe en hacerle saber a la parte demandada de la pretensión del demandante con motivo de que pueda ejercer la defensa en el presente juicio. Cuestión que en efecto se produjo al comparecer la apoderada de la demandada y oponer defensas previas.
En este sentido cabe destacar que, el poder que hace valer la abogada Vicki Malavé, fue otorgado en fecha 21 de septiembre de 200, por ante la Notaría Pública Trigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la abogada María Luisa Pérez Machín, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.879.543, quien lo hizo en su condición de consultor jurídico de la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, parte demandada en el presente juicio.
Bajo esta perspectiva, esta instancia concluye que la parte demandada tuvo conocimiento de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y que la procedencia en el caso de autos de la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, opuesta por la demandada no conllevaría a un fin útil, pues en el presente juicio la finalidad fue alcanzada al comparecer la apoderada de la demandada y ejercer las defensas previas y de fondo en el escrito de fecha 16 de diciembre de 2004, pues lo contrario sería prolongar de forma injustificada el presente juicio e imponerle una carga a la demandada que ya de las actas se desprende el cumplimiento de la finalidad de la citación de la demandada.
Ahora en el caso subjudice, es relevante por otra parte establecer que con la conducta de la demandad mediante apoderado quedó reconocido el carácter y la representación de la parte demandada y del demandante, lo cual se interpreta por este Juzgado como alcanzada la finalidad y en consecuencia considera subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo346 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE



DISPOSITIVA
Con todos estos razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede a Ley, declara:
Primero: Procedente la subsanación la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada
Segundo: Se ordena la continuación del presente juicio.
Tercero: No hay condenatoria en costas en la presente incidencia.
Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los 21 días de enero de 2005.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.


DARWIN J. RIVERA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ


DJRV
Expediente No.8256

Sentencia Interlocutoria

En esta misma fecha se publicó el presente fallo.
Conste
La Secretaria.