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JUEZ UNIPERSONAL  No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
 
 
 Expediente:	Nro. 5560-04
 Motivo:		Divorcio 185-A
 
 PARTES: 	GERONIMO ANTONIO SALAZAR GONZALEZ y   MARITZA LUCIA GUERRA
 
 ABOGADO ASISTENTE:	Abg. Danirys Cedeño Guevara, Inpreabogado No. 37.181.-
 
 
 Se   inicia   la  presente  causa,   mediante   escrito  presentado  para   su
 distribución en fecha 06-10-2004, por los ciudadanos: GERONIMO ANTONIO SALAZAR GONZALEZ y   MARITZA LUCIA GUERRA DANIEL JOSE MARCANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.495.371 y V-5.094.664, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Danirys Cedeño Guevara, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.181, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 21-12-1984, por ante la Prefectura de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas,  del Estado Vargas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión  procrearon dos (02) hijos, de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de  19 años de edad, y (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, de 17 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B” y “C”,  que se encuentran separados de hecho, desde el 15 de Julio  de 1.999, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros del artículo 185-A del Código Civil.
 
 Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 20 de Octubre de 2004, suscrita por la ciudadana MARITZA LUCIA GUERRA,  asistida del Abogado DANIRYS CEDELO, Inpreabogado No. 37.181, mediante la cual consigno los  recaudos  correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
 
 Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro, 209,  expedida por la Prefectura de la Parroquia Catia de La Mar,  Municipio Vargas, del Estado Vargas, en fecha 26 de Diciembre de 2.001.-.-
 
 Corre inserto al folio 8,  Acta de Nacimiento Nro. 1.547,  de fecha 08 de Octubre de 1.997, relativa al ciudadano (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura  de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del  Estado Vargas.-
 
 Corre inserto al folio 9,  Acta de Nacimiento Nro. 1.676,  de fecha 23 de Noviembre de 1.999, relativa a la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del  Estado Vargas.-
 
 Corre inserto al folio 12, auto de admisión de fecha 1 de Noviembre de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta (folio 13).-
 
 Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, mediante la cual  la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.-
 
 Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa:  Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida   de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
 
 En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho durante  más  de cinco (5) años, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5)  años, según lo manifestado en su escrito, y  llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos  previstos en el  Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por  lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos GERONIMO ANTONIO SALAZAR GONZALEZ y MARITZA LUCIA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.495.371 y V-5.094.664, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Prefectura de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del Estado Vargas. Así se DECIDE.
 
 
 DISPOSITIVA
 
 En tal virtud,  de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda,  Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY),  esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
 
 DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
 
 √	En el caso de autos la Patria Potestad sobre la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos  padres. Así se  DECIDE.
 
 DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como  la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,  este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
 
 √	“… Los solicitantes acordaron que la guarda sobre la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, ciudadana MARITZA LUCIA GUERRA…”.- Así se DECIDE.
 
 DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.  Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende  todo lo relativo al sustento,  vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.  A la  Partida de Nacimiento de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY),  se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la misma en relación  con los padres, ciudadanos GERONIMO ANTONIO SALAZAR GONZALEZ y MARITZA LUCIA GUERRA. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación  Legal  o judicialmente establecida, que corresponde al padre  y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.-  Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad.
 
 √	“… El padre contribuirá con la manutención de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), con una Pensión Alimentaría equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00.) mensuales y dos (02) Bonos Especiales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00.) cada uno, en la siguiente forma: el primero iniciando el mes de Julio, con motivo del comienzo del año escolar, con el fin de sufragar los gastos correspondientes a inscripción, útiles y uniformes escolares; el segundo a principios del mes de Diciembre, con el fin de sufragar los gastos de ropa y juguetes de Navidad y Fin de año; quedando expresamente indicado que el pago de estos Bonos no significa que durante ese mes no se cancelará lo correspondiente a Pensión Alimentaría y que los mismos podrán hacerse en forma fraccionada según acuerdo de las partes. Adicional a esto, el mismo se compromete a sufragar los gastos médicos, odontológicos, de medicina y exámenes médicos, que necesite la adolescente, cuando así sea requerido, debiendo presentar a tal efecto la correspondiente factura o recibo. …”. - Así se DECIDE.
 
 DEL REGIMEN DE VISITAS:   Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”,  ambos padres declaran:
 
 √	“… El padre podrá visitar y tener con él , a su menor hija, en el momento que así lo estime conveniente y siempre que no intervenga con las Actividades Escolares o Extracurriculares que pudiese tener la adolescente …”.- Así se DECIDE.-
 
 En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara  CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GERONIMO ANTONIO SALAZAR GONZALEZ y MARITZA LUCIA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.495.371 y V-5.094.664, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.  En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante el Prefectura de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas,  del Estado Vargas,  en fecha 21-12-1.984.-
 
 √	Comunidad   de   bienes   gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido ninguna clase de bienes.
 
 
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Veinticuatro  (24 ) días del mes de Enero  del año 2005.- Años 194º  de la Independencia y 145º de la Federación.
 Juez  Unipersonal Nº 1 (Temporal),
 
 Dra. Matilde López Guerrero
 El Secretario Temporal
 
 Ledwy Díaz
 
 En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
 El Secretario Temporal
 
 Ledwy Díaz
 Exp.No.5560-04
 Divorcio 185-A
 MLG/yg
 
 
 
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