REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 31 de enero de 2005.
194° y 145°
ASUNTO: OP01-P-2004-000865
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: SIMPLICIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Juangriego, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02-03-1964, de 39 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 9.425.090, residenciado en la Calle Cedeño, Las Piedras, Casa S/n, de color blanco, Juangriego, Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PRIVADO: GUSTAVO JESUS RIVAS
FISCAL: DRA. MARITERESA DIAZ. Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público.
VICTIMA: JULIA TERESA LAREZ DE RODRIGUEZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado SIMPLICIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El 28 de enero de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado SIMPLICIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “En fecha 08 de Abril de 2004, en horas de la madrugada, el imputado SIMPLICIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se presento en estado de ebriedad en el lugar de residencia de su esposa Julia Teresa Lárez de Rodríguez, ubicada en el Sector Boca de Monte, Pedregales, casa sin numero, Municipio Autonomo Marcano de este Estado, y una vez en el referido lugar entró a la habitación de su esposa quien se encontraba durmiendo le colocó una hoja de segueta en el cuello, teniendo esta ciudadana que meter las manos para evitar que le cortara la garganta y en el forcejeo se partió la hoja de segueta y con el pedazo que le quedo en las manos trato de cortarla en el rostro, ocasionándole “estigmas de excoriación en pómulo izquierdo, para un tiempo de curación de seis días salvo complicaciones…”, según consta en Reconocimiento Medico Legal suscrito por el medico forense Omar Santiago, igualmente el imputado le fue ordenado en fecha 12 de abril de 2004, por el Consejo de Protección del Municipio Autonomo la salida del hogar común, la cual ha incumplido constantemente”.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración del Medico Forense OMAR SANTIAGO, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los ciudadanos CAROLINA LEAL, MARTHA ALFONZO y LEONEL RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos JAVIER ANTONIO RODRIGUEZ LAREZ y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de la víctima JULIA TERESA LAREZ DE RODRIGUEZ por ser útil, necesaria y pertinente.
Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al citado SIMPLICIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración del Medico Forense OMAR SANTIAGO, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los ciudadanos CAROLINA LEAL, MARTHA ALFONZO y LEONEL RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos JAVIER ANTONIO RODRIGUEZ LAREZ y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
a) Declaración de la víctima JULIA TERESA LAREZ DE RODRIGUEZ por ser útil, necesaria y pertinente.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Declaración del Medico Forense OMAR SANTIAGO, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los ciudadanos CAROLINA LEAL, MARTHA ALFONZO y LEONEL RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos JAVIER ANTONIO RODRIGUEZ LAREZ y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de la víctima JULIA TERESA LAREZ DE RODRIGUEZ por ser útil, necesaria y pertinente.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:
"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:
"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado SIMPLICIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y aplicándole la rebaja a la pena, hasta el limite inferior, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que el mismo presente antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y aplicando a la pena a imponer lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el hoy acusado, se condena al acusado SIMPLICIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano SIMPLICIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana JULIA TERESA LAREZ DE RODRIGUEZ, mas las accesorias de ley, contempladas en el articulo 16 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA
Abg. FENELOPE CUADRO.
ASUNTO: OP01-P-2004-000865
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