REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 21 de Enero de 2005
193º y 145°



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: LOVERA CASTILLO LUIS GUILLERMO, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 20 de Enero de 1.976, de 29 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.911.575, residenciado en la Urbanización Cerro Mar, Calle N° 4, Casa N° 21, El Espinal, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.

FERRER MAIKEL AMABLE, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 10 de Abril de 1.982, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.930.531, residenciado en la Urbanización Cerro Mar, Calle N° 4, Casa N° 21, El Espinal, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PUBLICA: DRA. MARIA MARLE MORALES.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 deL Código Penal.


Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Especial, conforme a lo pautado en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir en cuanto al Sobreseimiento de la causa, instruida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los acusados LUIS GUILLERMO LOVERA CASTILLO y MAIKEL AMABLE FERRER, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR


Vistas las comunicación N° 397, de fecha 24-03-2.004, emanada de la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le informa al Tribunal que los ciudadanos LUIS GUILLERMO LOVERA CASTILLO y MAIKEL AMABLE FERER FERRER, titulares de la Cédula de Identidad N° 12.911.575 y 16.930.531, a quiénes éste Tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 27-07-2.000, cumplen con sus presentaciones por ante dicha oficina, siendo su última presentación el día 03-03-04, y en cuanto al ciudadano DOUGLAS DEL VALLE MARIÑO, el mismo no cumple con el régimen de presentación siendo la última el día 30-01-01. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir sobre el efecto que produce el cabal cumplimiento de todas las condiciones impuestas, observa:

La Autoridad ante la cual se tenían que presentar los imputados, ha manifestado que los ciudadanos LUIS GUILLERMO LOVERA CASTILLO y MAIKEL AMABLE FERRER FERRER, han cumplido a cabalidad con el régimen de pruebas impuesto con ocasión al decreto de la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa.

Ahora bien a los fines de decidir sobre los efectos que produce el cumplimiento del régimen de pruebas impuestos con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Ciertamente en fecha 28-06-2.000, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en dicha audiencia, la Representación Fiscal formalizó su acusación en contra de los Imputados LUIS GUILLERMO LOVERA CASTILLO y MAIKEL AMABLE FERRER FERRER, plenamente identificadas a los autos, imputándole el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, propuesta dicha acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien en el acto manifestó que solicitaba el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, concatenado con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del hecho que el Ministerio Público les atribuía, de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en el Artículo 49 Ordinal 5º de la constitución Nacional, acto seguido el imputado LUIS GUILLERMO LOVERA CASTILLO y MAIKEL FERRER FERRER, le manifestó al Tribunal se deseo de declarar y manifestó que “Admito los hechos”; seguidamente el imputado MAIKEL AMABLE FERRER FERRER, la manifestó al Tribunal su deseo de declarar y manifestó que: “ Admito los hechos”; finalmente el Ministerio Público manifestó que no se oponía a la Medida Solicitada; visto esto el Tribunal pasó a dictar la decisión y en consecuencia decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos LUIS GUILLERMO LOVERA CASTILLO y MAIKEL AMABLE FERRER FERRER, por el lapso de 02 años, lapso en el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: 1º) Residir en un lugar determinado, o sea en su residencia actual y en caso de producirse algún cambio, notificarlo inmediatamente; 2°) Someterse al régimen de presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Palacio de Justicia, cada Quince (15) días, durante el tiempo del Régimen de Pruebas; y 3°) No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta sin el debido permiso.

Ahora bien el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta para decretar el sobreseimiento de la causa, para el caso de que una vez finalizado el régimen de pruebas impuesto por vía de la aplicación de medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso y que el Juez convoque a una audiencia y en presencia de las partes verifique el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas.

De igual forma, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su aparte infine, que el sobreseimiento procede, cuando así lo establezca expresamente este Código.

Este juzgador, después de haber practicado un minucioso y detallado estudio y análisis a las actas que conforman la presente causa y tomando en consideración los razonamientos esgrimidos por la defensa, observa en primer lugar que la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la presente causa no ha sido otorgada en fraude de la Ley, es decir, ha sido otorgada en razón de un delito para el cual procede y fueron observados para el otorgamiento de la misma los requisitos de Ley; en segundo lugar observa que ha transcurrido y finalizado el plazo por el cual se estableció el régimen de pruebas en la presente causa; y en tercer lugar observa que se ha cumplido realmente y a cabalidad en su totalidad con todas y cada una de las condiciones y el régimen de pruebas que les fuera impuesto por este Tribunal en Funciones de Control, el día 28 de Junio del año 2.000, según se evidencia del informe de fecha 24-03-2.004, rendido a este Tribunal de Control, por parte del Coordinador de la Oficina del Alguacilazgo, cursante al folio 73 del expediente, con todo lo cual, efectivamente este Tribunal en Funciones de Control llega a la diáfana conclusión que ha sobrevenido en la presente causa una causal de sobreseimiento expresamente establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, tal como lo es el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas a las imputadas de autos, lo cual produce a su vez la extinción de la acción penal conforme a lo que pauta el Artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia considera este Tribunal, que habiéndose constatado que en el caso sub judice se ha producido una causa extintiva de la acción penal, y existiendo suficientes razones de hecho y de derecho que hacen sobrevenir en esta etapa del proceso como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, lo procedente y ajustado a derecho es DECERTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 318 aparte infine, 322 en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, se le seguía a los Ciudadanos LUIS GUILLERMO LOVERA CASTILLO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 20 de Enero de 1.976, de 29 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.911.575, residenciado en la Urbanización Cerro Mar, Calle N° 4, asa N° 21, El Espinal, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta; y MAIKEL AMABLE FERRER FERRER, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 10 de Abril de 1.982, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.930.531, residenciado en la Urbanización Cerro Mar, Calle N° 8, asa N° 25, El Espinal, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 45, 318 aparte infine, 322, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida o régimen que esté cumpliendo los precitados ciudadanas. Ofíciese lo conducente al la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIUNO (21) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Díaricese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 1

Dr. JULIAN MILANO SUAREZ La Secretaria

Abg. ADELIS RIVERA
Exp. Nº 1C-2129