REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Treinta y uno de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: OP02-R-2004-000175
PARTE APELANTE: empresa, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 14-11-96, bajo el Nº 53, tomo 73, A-5, reformado bajo los Nros 25 y 90, Tomo 77 y 297 A-5 de fecha 29 de Noviembre de 1.996 y 30 de Marzo de 1.999.
APODERADO JUDICIAL: Abg. LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.168.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, OSCAR ROMAN, Extranjero, titular de la cédula de identidad Nº 81.621.974.
REPRESENTANTE LEGAL: Abg. IGNALIA MOYA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.286.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 23-08-04, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado en ejercicio LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificada en autos, contra la decisión publicada en fecha 23 de Agosto de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano OSCAR ROMAN, contra la Empresa antes mencionada.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio, LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el motivo de su apelación se fundamenta en la inconformidad de su mandante en virtud de que en el procedimiento por cobro de bolívares seguido en el expediente N° 5103, su representada realizó la consignación del pago de prestaciones sociales del actor, y que dicha consignación nunca fue impugnada, desconocida, ni mucho menos rechazada por el trabajador. Adujo que la Juez de Instancia no tomó en cuenta la consignación del pago efectuado, sino que por el contrario declaró la demanda con lugar y procedió a condenar a su representada al pago de una cantidad distinta a la que le hubiese correspondido cancelar, sin tomar en cuenta las deducciones hechas en dicha consignación, ya que de toda consignación que se efectúa se hacen la respectivas deducciones. Asimismo manifestó que al actor no le corresponde la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en virtud de habérsele consignado sus prestaciones sociales no pueden generarse intereses de ningún tipo.
Por su parte el demandante ciudadano OSCAR ROMAN, asistido en este acto por la abogada en ejercicio IGNALIA MOYA MORENO, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que la apelación debería ser desestimada por cuanto no hay fundamento, la parte demandada siempre en el juicio por cobro de bolívares alegó que sino se había solicitado la calificación del despido a mi representado no le correspondería el cobro de prestaciones sociales. Igualmente señaló que su representado nunca estuvo de acuerdo con la consignación hecha por la empresa demandada la cual era extemporánea, asimismo insistió en la indemnización del artículo 125 Ejusdem y manifestó que la Juez de Juicio en su sentencia si tomó en cuenta los prestamos realizados.
Asimismo las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarréplica.
De lo antes expuesto, corresponde a esta Alzada, entrar a decidir el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Alegó el actor, ciudadano OSCAR ROMAN, identificado en autos, en su libelo de demanda que prestó servicios como Coordinador de Servicio al Cliente, ejecutando sus funciones en la Estación Porlamar, Aeropuerto Santiago Mariño de este Estado, desde el día 07 de Agosto de 1.998, devengando un salario de Trescientos Noventa y Dos Mil Bolívares mensuales (Bs.392.000, 00) hasta el 01-02-02, fecha en la cual fué despedido sin causa justificada alguna y es por ello que demanda a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., en virtud de que no le han cancelado los conceptos laborales que le corresponden, todo lo cual asciende al monto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES, (Bs. 4.734.327,oo) tales como: Antigüedad, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Días de Vacaciones Fraccionadas, Indemnización por Despido, Intereses de Mora Sobre Prestaciones Sociales y Utilidades.
Asimismo cursa en autos escrito de contestación de demanda (F- 35), consignado por el apoderado judicial de la empresa demandada, en donde negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados e invocados por el actor en su libelo, tales como que lo haya despedido injustificadamente, así como los conceptos y cantidades que reclama.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que el actor alegó ser trabajador de la demandada, y que fue despedido injustificadamente, así como que se le deba cancelar la cantidad que reclama por concepto de prestaciones sociales. Por su parte la accionada niega, rechaza y contradice todo los hechos alegados por el actor, en virtud de que no le corresponde la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que sí se le consignaron sus prestaciones y por ello no pueden generarse intereses de ningún tipo.
En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada, entrar a valorar las pruebas que constan en el expediente:
Por su parte la empresa demandada, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., promovió las siguientes pruebas, (F- 39):
1.- Promovió el mérito de los autos en cuanto favorezcan a su representado; muy especialmente de la participación de despido hecha en fecha 07-02-02; ahora bien en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto. En cuanto a la participación de despido hecha por la empresa en fecha 07-02-02 al trabajador, con relación a esta documental, de la misma se desprende que se cumplió con los requisitos exigidos en la Ley a los fines de participar el despido, aunado a ello se observa que la misma no fue impugnada, desconocida, ni rechazada por la parte actora, motivo por el cual esta Alzada le dá valor probatorio.
Por su parte, se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que la parte accionante, ciudadano OSCAR ROMAN no promovió pruebas durante su oportunidad legal.
Observa esta Juzgadora que alegó la parte apelante en la audiencia oral y pública que la Juez de la causa no tomó en cuenta la consignación del pago de prestaciones sociales hechas por su representada al actor y no obstante a ello la condenó a cancelar una cantidad distinta por considerar que le correspondía la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo la parte recurrida insistió en su injustificado despido y en el reclamo de la indemnización del referido artículo 125 Ejusdem; en este sentido cabe destacar que vista la exposición de las partes en la audiencia oral y pública y de la revisión que se hiciera de las actas procesales que componen el presente expediente, que si bien es cierto que el actor en su libelo de demanda manifiesta que fue despedido injustificadamente por la empresa accionada y que por ende le corresponde la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que en la oportunidad legal para demostrar y probar el despido injustificado éste no aportó prueba alguna que causara ante el Juez la plena convicción de que el despido no fue hecho de manera justificada y demostrara sus dichos, por el contrario consta en autos que la empresa demandada promovió la participación del despido (F-40), en donde señala la causal por la cual fué despedido el actor, la cual fue la contemplada en la letra I del artículo 102 Ejusdem, consistente en “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, señalando la empresa que el empleado procedió a cancelar pasajeros reservados en vuelos críticos, para incluir personas de su interés; causal ésta considerada por esta Alzada como justificada para que el patrono procediera a despedir al actor, motivo por el cual se hace improcedente el pago de la Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además también consta en autos la consignación del pago de Prestaciones Sociales hecha al demandante en fecha 28-05-03 (F-44), constatándose que esas actuaciones (Participación y Consignación) hechas por la parte demandada no fueron atacadas en ninguna forma de derecho, es decir, no fueron desconocidas e impugnadas por el actor, lo que hace que las mismas produzcan el efecto procesal de tenerlas como ciertas.
Por consiguiente se evidencia de la revisión que se hiciera de las actas procesales que la Juez del A-quo en su sentencia no solo incluye dentro de los conceptos condenados a pagar los intereses legales y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también ordena realizar experticia complementaria sobre intereses legales e intereses moratorios. A este respecto cabe señalar que ha sido Criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que se ha consignado el monto correspondiente al pago de prestaciones sociales, hasta ese momento se generan intereses sobre las mismas. Ahora bien, con relación a los intereses moratorios estos comienzan a generarse una vez que termine la relación de trabajo y el patrón no cumpla con su obligación de cancelar las prestaciones sociales, pero en el caso que nos ocupa, se observa que la relación de trabajo terminó en fecha 01-02-02, y que las prestaciones sociales fueron consignadas en fecha 28-05-03, entonces el cálculo de los intereses moratorios debe comprender el lapso transcurrido desde la fecha del despido hasta la fecha en la cual se efectuó la consignación. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, debiéndose declarar parcialmente Con Lugar la acción de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano OSCAR ROMAN, en consecuencia se revoca parcialmente la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Agosto de 2004. ASI SE DECIDE.
Visto lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Alzada aplicando el Principio de que las normas que rigen en materia del Trabajo son de estricto Orden Público, por lo cual se le atribuye al Juez la obligación de revisar los montos reclamados, en consecuencia se pasa a discriminar los montos que le corresponden al trabajador, ciudadano OSCAR ROMAN, por concepto de Prestaciones Sociales: Fecha de Ingreso: 07-08-98
Fecha de Termino: 01-02-02
Antigüedad: 3 años, 5 meses y 24 días.
Sueldo Mensual:….……………………………………………….…... Bs. 392.000,00.
Promedio diario Sueldo:….. …………………………….……………...Bs. 13.066,67.
Antigüedad. Artículo 108 LOT. 196 días…...………………………Bs.2.802.463, 17.
Vac y Bono Vac. Fracc. Art. 225 LOT. 7,64 días x 13.066,67…...……Bs.99.829, 33.
Utilidades Fraccionadas Art. 174 LOT. 5 días x 13.066,67……..……Bs.65.333, 33.
Intereses Sobre Prestaciones. Art 108 LOT………………….……….Bs.914.706, 53.
SUB-TOTAL………………….…...Bs. 3.882.332,37
- Adelantos de Prestaciones……………….…………………………...Bs. 703.133, 86
TOTAL GENERAL………….……..Bs. 3.179.198,51
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Agosto de 2004. SEGUNDO: Se revoca parcialmente la decisión publicada en fecha 23 de Agosto de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la acción de cobro de bolívares incoada por la parte demandante ciudadano OSCAR ROMAN. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas. QUINTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Treinta y un (31) día del mes de Enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ M.
En esta misma fecha (31) de Enero del año 2005, siendo las 3:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg.
Exp N° 5103/03
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