REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
ASUNTO: OP02-O-2004-000010
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana, ZORIBEL COROMOTO SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.775.362.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. ROBERT GONZALEZ, JOSE MANUEL SALAZAR y JENNIFFER JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.957, 97.875 y 95.827, respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ADMINISTRADORA LAGUNA MAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 11-11-1987, bajo el N° 518, tomo III, adicional 8..
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 29-11-04, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
I
ANTECEDENTES.
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo de la Consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 29-11-04, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ZORIBEL COROMOTO SANCHEZ, parte presuntamente agraviada en la presente causa, asistida por los Abogados en ejercicio ROBERT GONZALEZ, JOSE MANUEL SALAZAR y JENNIFFER JIMENEZ, plenamente identificados en autos, contra la ADMINISTRADORA LAGUNA MAR, C.A, parte presuntamente agraviante.
Una vez recibido el presente asunto en copias certificadas contentivo de Recurso de Amparo Constitucional, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada y se reserva el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de decidir la Consulta obligatoria del mismo.
II
DE LA COMPETENCIA.
Ahora bien, debe previamente este Tribunal, determinar su competencia para conocer la consulta obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto observa: que la Sala Constitucional, en su decisión de fecha 20-01-2000, (Caso Emery Mata Millán), estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia, relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanan de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
En el caso concreto se trata de una consulta obligatoria sobre una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién conoció en Primera Instancia de la presente acción de amparo; por lo tanto, de acuerdo con la referida Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a éste Tribunal su conocimiento y decisión. ASI SE DECIDE.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Observa esta Alzada, que cursa en autos escrito presentado en fecha 24-11-04, por la ciudadana ZORIBEL COROMOTO SANCHEZ, asistida por los abogados ROBERT GONZALEZ, JOSE MANUEL SALAZAR y JENNIFFER JIMENEZ, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de Acción de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la acción agraviante de la empresa ADMINISTRADORA LAGUNA MAR, C.A., por haber violado los derechos sociales establecidos en los artículos 76 y 94 de la carta magna. Igualmente manifiesta la accionante en su escrito que en fecha 17-12-03 comenzó a laborar para la empresa ADMINISTRADORA LAGUNA MAR, C.A., bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, el cual para la fecha de su contratación no presentaba fecha del tiempo de su duración. Adujo que a mediados del mes de febrero le indicó de forma verbal a su superior que estaba en estado de embarazo. Posteriormente en fecha 16-06-04 recibió de la Coordinadora General de Recursos Humanos una carta manifestando que el contrato había culminado. Por último aduce que se le violaron flagrantemente derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 75, 76, 89 ordinales 2 y 5 y 94, Ley Orgánica del Trabajo, artículos 379, 384, y su reglamento, artículos 14 y 124.
Igualmente se observa que cursa en el presente expediente auto de fecha 29-11-04, (F-23 y 24), dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde inadmite la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la misma se fundamenta en un contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, suscrito por ambas partes, con indicación precisa de la fecha de finalización.
En este orden de ideas, una vez analizadas las actas que cursan en el presente expediente se observa que cursa contrato a tiempo determinado suscrito entre ambas partes, (F- 9 al 12), en donde se evidencia que en su cláusula segunda aparece el tiempo de duración del contrato, el cual es del tenor siguiente: “Segunda: Del Lapso de Duración: El lapso de duración del presente contrato celebrado por tiempo determinado será de 183 días continuos, contados a partir del día 17-12-03, hasta el 16-06-04”. En este sentido se observa de la cláusula anteriormente transcrita que el contrato suscrito por la parte accionante era a tiempo determinado, es decir, tenía un tiempo de duración de casi seis meses. Asimismo cabe destacar que lo establecido en el contrato suscrito por la parte presunta agraviada se cumplió a cabalidad, ya que la misma aduce en su escrito de amparo que comenzó a laborar en fecha 17-12-03, y que en fecha 16-06-04 recibió una carta de su Superior donde le manifestaban que el contrato había terminado, por lo cual observa esta Juzgadora que mal puede alegar la parte accionante de que la empresa Administradora Laguna Mar, C.A., le violó flagrantemente derechos constitucionales, ya que como se evidencia de lo anteriormente expuesto, el contrato tenía una fecha de vigencia la cual se cumplió a cabalidad.
Cabe destacar que aduce la accionante en amparo en su escrito que le manifestó a su patrono que estaba en estado de gravidez, y aun a pesar de ello posteriormente procedieron a dar por terminado el contrato; ahora bien es criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la celebración de un contrato determinado solo contempla la inamovilidad por estado de gravidez mientras dure la vigencia del contrato, tal y como sucedió en el caso bajo estudio, donde la empresa mantuvo a la trabajadora en su empleo mientras duró el contrato, en consecuencia esta Juzgadora acoge el presente criterio Jurisprudencial, y no queda otra alternativa que en virtud de todo lo antes expuesto INADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional y confirmar la decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
V
DECISION
Por todas estas razones expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando como Tribunal Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara INADMITIDA la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ZORIBEL COROMOTO SANCHEZ, parte presuntamente agraviada en la presente causa, asistida por los Abogados en ejercicio ROBERT GONZALEZ, JOSE MANUEL SALAZAR y JENNIFFER JIMENEZ, plenamente identificados en autos, contra la ADMINISTRADORA LAGUNA MAR, C.A, parte presuntamente agraviante. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA. LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha (31) de Enero de 2005, siendo las 03:30 horas y minutos de la Tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg
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