REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diez de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : OP02-R-2004-000144
PARTE APELANTE: Sociedad Mercantil PROMOTORA SAYLOR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 28 de Febrero de 1.990, bajo el Nº 108, Tomo IV Adicional 2.
APODERADO JUDICIAL: Abg. BARTOLOMÉ FERMÍN, titular de la cédula de identidad N° 9.301.089, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.286.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, VIVIAN OCAMPO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. E- 81.892.013.
APODERADO JUDICIAL: Abg. LUIS ARTURO MATA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 9.307.267, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.424.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 20-10-04, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado en ejercicio BARTOLOME FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa PROMOTORA SAYLOR, C.A., plenamente identificado en autos, contra la decisión publicada en fecha 20 de Octubre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES), sigue la ciudadana VIVIAN OCAMPO RODRIGUEZ, contra la empresa antes mencionada.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio, BARTOLOME FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que su recurso de apelación lo fundamenta en la valoración de las pruebas determinadas en autos, y aplicando un pequeño letrado de la Sala de Casación Social que señala que el Juez debe tener por norte las reglas determinadas dentro del proceso, y estas reglas se fundamentan en la reglas valorativas de cada uno de los elementos probatorios. Adujo que la Juez en su sentencia hace mención a una sana crítica para la presunción de ciertos hechos, incluso hace mención de elementos admitidos y confesados por la actora, cuando señala que presta servicios para la Sociedad Mercantil Promotora Taylor, y en su propio escrito en su folio dos manifiesta que ella demanda una supuesta diferencia de prestaciones sociales, y en su libelo en ninguna parte establece cuales son las supuestas diferencia de prestaciones sociales que se le han cancelado. Asimismo manifestó que la actora admite y confiesa en su libelo que nunca ejerció un horario de trabajo, siendo éste una condición especial de un contrato individual de trabajo, ya que mal podría una persona prestar un servicio sin cumplir una jornada de trabajo. Señaló que el Juez tiene que hacer en su fallo un razonamiento de las pruebas presentadas en la littis, y el mismo tiene que ser claro, preciso y conciso, tal como lo señala eñ artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adujo que en el presente caso, la Juez ni siquiera analizó, porque la parte actora nunca determinó en su libelo una prestación de servicio en función a la jornada de trabajo, alegando un supuesto contrato de trabajo. Manifestó que la parte actora trae a los autos incluso documentales que ni siquiera emanan de la demandada, y tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo documento emanado de un tercero, tiene que ser ratificado en juicio por ese tercero, sino ese documento no tendrá valor probatorio. Alego que el Tribunal en la valoración de las pruebas testimoniales, señala que el mismo no le merece fé, en virtud de que el mismo es trabajador de la empresa. En este sentido adujo que existe criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las inhabilidades de los testigos. El hecho de que un testigo sea trabajador de la empresa no le coarta su derecho de declarar, y ello n implica de que necesariamente declare a favor o no de la empresa. Manifestó que en autos existen documentales, consistentes en tres diplomas otorgados por una sociedad mercantil, donde aparece incluso el membrete de la empresa demandada. Adujo que un membrete de un diploma lo puede hacer cualquier persona, lo que interesaría en materia de prueba, es que esos diplomas hayan sido firmados por un representante de la sociedad mercantil, demandada. Igualmente alega la actora que fue despedida injustificadamente, pero no determina quien fue la persona que la despidió, siendo éstas condiciones especiales para determinar la prestación o condición de servicio. Señaló que su representada no trajo elementos nuevos al proceso, simplemente manifestó que su representada había firmado un contrato de corretaje mercantil, para dedicarse al sistema de multipropiedad a tiempo compartido, pero nunca su representada alegó que el contrato presentado por la actora era de naturaleza mercantil, es decir, que la carga probatoria no corresponde a la demandada, ya que solo se esta negando que la actora haya tenido con la demandada un contrato de naturaleza laboral. Manifestó que en autos existe un finiquito otorgado por Inversora Sales a la empresa Inversiones Markeces, C.A., incluso hay elementos dentro del proceso bastante determinantes. Adujo que no puede haber relación laboral, cuando un trabajador no recibe utilidades durante un lapso de tres años, donde no recibe nada por concepto de vacaciones, ni disfrute de las mismas durante el lapso antes mencionado, y es en virtud de todo ello que solicitó que revise todos los actos procesales dentro de la littis y las condiciones donde el actor hace confesiones de elementos que hacen una configuración contradictoria a la pretensión.
Por su parte la demandante, representada en este acto por el abogado en ejercicio LUIS VICENTE MATA ORTIZ, hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que rechaza, niega y contradice todos los alegatos explanados en la audiencia por la parte recurrente.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora, ciudadana VIVIAN OCAMPO RODRIGUEZ, en su libelo de demanda (F- 1 al 11), que comenzó a laborar en forma personal, directa y subordinada en calidad de vendedora de Resort para la Sociedad mercantil Promotora Saylor, C.A., operadora del sistema de multi propiedad y tiempo compartido del Hotel Dynasty, C.A., desde el 07 de Febrero de 2000, devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 683.753,16, es decir, la cantidad de Bs. 22.791,77 diarios, hasta el 25 de mayo de 2003, oportunidad en la cual fué despedida en forma injustificada; asimismo manifestó que, a los fines de procesar y efectuar el respectivo pago de comisiones por las ventas procesadas se le obligó a constituir una empresa, la cual se denominó Inversiones Markeces C.A., a través de la cual se le efectuaba el pago de las comisiones devengadas, pagos que hacía una empresa del mismo grupo económico denominada Inversiones Sales, C.A. Indicó que una vez efectuado el despido, luego de 3 años, 3 meses y 18 días de servicios, la empresa demandada se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales, y es en virtud de todo ello que procede a demandar a la Sociedad Mercantil PROMOTORA SAYLOR, C. A., operadora del sistema de multipropiedad y sistema compartido del HOTEL DINASTY, C.A., para que proceda al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, según salario base mensual de Bs. 683.753,16; salario base diario Bs. 22.791,77; Cuota parte utilidades Bs. 3.798,63; Cuota parte bono vacacional Bs. 633,10, para un Salario Integral diario de Bs. 27.223,51, discriminados de la siguiente manera: Antigüedad Bs. 5.063.572,01, Intereses sobre la Antigüedad Bs. 2.487.209,78, Vacaciones Bs. 1.196.568,02, Bono Vacacional Bs. 603.981,96, Utilidades Bs. 4.330.436,30, Indemnización por despido injustificado Bs. 4.083.526,50, todo lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 17.765.294,57.
Por su parte la demandada, empresa PROMOTORA SAYLOR, C.A., en su contestación a la demanda (F- 995 al 1001), señala que es cierto que la ciudadana VIVIAN OCAMPO RAMIREZ, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARKECES C.A., cobraba de la sociedad mercantil INVERSORA SALES C.A., comisiones por contrato de Corretaje Mercantil, suscrito por ambas sociedades mercantiles, lo cual evidencia que su representada Sociedad Mercantil PROMOTORA SAYLOR C. A., jamás firmó, ni mantuvo contrato de ninguna naturaleza con la demandante. Por otra parte, niega y rechaza que su representada conforme con la sociedad mercantil INVERSORA SALES C.A., un grupo de empresas y mucho menos han constituido un Holding de Compañías, simplemente su representada tiene suscrito con INVERSORA SALES, C.A., un contrato de Corretaje Mercantil, en el cual dicha sociedad mercantil se obliga con su representada a comercializar el sistema de multipropiedad y tiempo compartido, contrato previsto bajo nuestra legislación vigente y muy especialmente a lo establecido en el Código de Comercio y que en ningún momento sujeta a su representada a estar agrupada bajo un sistema de compañías del mismo grupo económico; contradijo que la actora haya prestado servicios personales para su representada en forma personal, directa y subordinada en calidad de vendedora de resort, desde el 07 de Febrero de 2000, devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 683.753,16, es decir la cantidad de Bs. 22.791,77 diarios, hasta el 25 de mayo de 2003, ni que haya sido despedida en forma injustificada, ya que entre su representada y la demandante jamás existió contrato de naturaleza laboral; que su representada le haya negado a la demandante el pago de unas supuestas prestaciones sociales y otros conceptos provenientes de una supuesta relación laboral, ya que su representada jamás suscribió con la demandante contrato laboral. Igualmente, niega y rechaza pormenorizadamente todos los conceptos y montos reclamados por la actora en el escrito libelar.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que la actora alega ser trabajadora de la demandada, y que fué despedida injustificadamente. Por su parte la accionada desconoce tal relación limitándose a negar, rechazar y contradecir que la actora haya prestado servicios para su representada, ya que la demandante prestaba servicios para una empresa denominada INVERSORA SALES, C.A.
En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana VIVIAN OCAMPO RODRIGUEZ, (F- 721 al 991):
1.- Invocó y Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió marcado “A”, cursante a los folios 730 al 746 ambos inclusive, documentales contentivas de Recibos de Pago de Comisiones; Vaucheer de Cheques o Comprobantes de Egresos y Recibos de Hoja de Trabajo, correspondiente al año 2003; Promovió Marcado “B”, cursantes a los folios 748 al 818 ambos inclusive, documentales contentivas de Recibos de Pago de Comisiones; Vaucheer de Cheques o Comprobantes de Egresos y Recibos de Hoja de Trabajo, correspondiente al año 2002; Promovió Marcado “C”, desde la sigla C-1 a la sigla C-101, folios 820 al 921, ambos inclusive, documentales contentivas de Recibos de Pago de Comisiones; Vaucheer de Cheques o Comprobantes de Egresos y Recibos de Hoja de Trabajo, correspondiente al año 2001; y promovió marcada “D”, desde la sigla D-1 a la sigla D- 54, folios 923 al 976, ambos inclusive, documentales contentivas de recibos de pagos de comisiones, vauchers de cheques o comprobantes de egresos y recibos de hojas de trabajo, correspondientes al año 2000; con relación a los recibos de pago de comisiones, se evidencia que los mismos fueron promovidos en copias simples, aunado a ello no aparece que emanan de la empresa accionada, solo se evidencia el nombre de la empresa INVERSIONES MARKESES, C.A., por lo tanto considera esta Juzgadora que los mismos no aportan nada a la solución de la controversia, por cuanto en ellos no se evidencia que los pagos de las comisiones fueran realizados por la demandada. Con relación a los vauchers de cheques o comprobantes de egresos, se desprende que los mismos fueron promovidos en copias simples, aunado a ello, no se evidencia el nombre o algún identificativo de la empresa accionada, o sea, Promotora Saylor, C.A., sino que aparece el nombre de la empresa Inversora Sales, C.A., empresa está no demandada en la presente causa, no aportando nada a la solución de la controversia. Ahora bien, existen en autos Comprobantes de Egreso del año 2001, elaborados conjuntamente por las empresas Inversiones Sales, C.A., y Promotora Saylor, C.A., a nombre de la empresa Inversiones Markeses, C.A., pero en los mismos aparece firmando como beneficiario una persona distinta a la parte demandante en la presente causa, hecho éste que desvirtúa el carácter intuito persona de toda relación laboral, motivo por el cual para esta Alzada merecen valor probatorio. En cuanto a los Recibos de hojas de trabajo, se desprende de autos que los mismos fueron promovidos en copia simple, aunado a ello, se evidencia de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la empresa demandada no realizó la exhibición de los mismos, lo que lleva a considerarse como exactos por no haber sido exhibidas por la accionada en la oportunidad exigida por el Tribunal, aunado a ello no se evidencia en las mencionadas hojas de trabajo algún indentificativo de la empresa demandada Promotora Saylor, C.A., motivo por el cual para esta Alzada no merecen valor probatorio, por cuanto nada aportan a la solución de la controversia, ya que las mismas se refieren a las ventas realizadas por la demandante de autos, como empresa mercantil.
3.- Promovió marcadas “D-55”, “D-56” y “D-57”, folios 977 al 979, ambos inclusive, documentales contentivos de Memorando y Adelantos de Comisiones; con relación a las mencionadas documentales se desprende de autos que los mismos fueron promovidos en copias simples, no evidenciándose en ellos el nombre o membrete de la empresa accionada; en cuanto a la copia simple de adelanto de comisiones se observa que en la misma aparece como otorgante del adelanto de comisiones la empresa Inversora Sales, C.A., la cual no esta demandada en este proceso, motivo por el cual para esta Alzada no le merecen valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.
4.- Promovió marcado “E-2”, F-980, Diploma expedido por la sociedad mercantil PROMOTORA SAYLOR, C.A., e INVERSORA SALES, C.A., a favor de la trabajadora reclamante; de la revisión efectuada a las actas procesales no se evidencia en autos que las personas que aparecen suscribiendo el mismo tengan la facultad para expedir certificados, motivo por el cual para esta Alzada no merecen valor probatorio.
5.- Promovió marcado “E-1”, F-981, Diploma expedido por la Sociedad Mercantil INVERSORA SALES, C.A., a favor de la trabajadora reclamante; el mismo no aporta nada a la solución de la controversia, por cuanto la empresa Inversora Sales, C.A., no es demandada en la presente causa.
6.- Promovió Prueba de Inspección Judicial en la Sala de Contratos ubicada en la empresa PROMOTORA SAYLOR, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que la misma no fue admitida por el Tribunal de la causa.
7.- Promovió Prueba de Exhibición de los documentos promovidos en copias marcados con las letras “A-1” a la “A-17”, de la “B-1” a la “B-71”, de la “C-1” a la “C-101”, de la “D-1” a la “D-43”, y de la “D-45” a la “D-54”, contentivo de recibos de pagos de comisiones, vauchers de cheques o Comprobantes de egresos y recibos de hojas de trabajo; de la revisión efectuada a los autos, se desprende que la parte demandada no exhibió en la oportunidad requerida por el tribunal de la causa los mismos, por cuanto desconoce que hayan emanado de su representada, razón por la que se tendrá como exacto el texto de los instrumentos, tal y como aparece de los datos suministrados por la parte demandante. Aunado a ello no se evidencia en las mismas que emanen de la empresa demandada Promotora Saylor, C.A., motivo por el cual para esta Alzada no merecen valor probatorio.
Por su parte la demandada, empresa PROMOTORA SAYLOR, C.A., promovió las siguientes pruebas, (F- 35 al 719):
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, y muy especialmente el contexto libelar; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió y opuso a la actora, marcado “A” y “B”, Contratos de Corretaje suscrito entre la Sociedad Mercantil Inversora Sales, C.A., y la Sociedad Mercantil Inversiones Markeces, C.A.; de los mismos se desprende que entre la actora Vivian Ocampo y la empresa Inversiones Sales, C.A., existía un contrato de corretaje mercantil, aunado a ello de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que él mismo no fue desconocido por la parte actora, adquiriendo con ello pleno valor probatorio, motivo por el cual para esta Alzada merece valor probatorio.
3.- Promovió marcado “C” contrato de corretaje mercantil suscrito entre las empresas Inversora Sales, C.A., y Promotora Saylor, C.A., (F- 254); del mismo se desprende que ambas empresas tenían suscrito un contrato de corretaje mercantil, a los fines de la comercialización, motivo por el cual para esta Alzada merece valor probatorio.
4.- Promovió y opuso marcado 1 al 6, así como marcados con las letras G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y y Z, marcados AA, BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK, LL, MM, ÑÑ, OO, PP y QQ, Legajo de factura y Comprobante de Pago; de la revisión efectuada a los mismos se desprende que la Empresa Inversora Sales, C.A., realizaba pagos de comisiones por ventas a la actora, a través de la empresa Inversiones Markeces, C.A., evidenciándose que la misma no esta demandada en la presente causa, aunado a ello existen Comprobantes de pago del año 2001, elaborados conjuntamente por las empresas Inversiones Sales, C.A., y Promotora Saylor, C.A., a nombre de la empresa Inversiones Markeses, C.A., pero en los mismos aparece firmando como beneficiario una persona distinta a la parte actora en la presente causa, hecho éste que desvirtúa el carácter personalísimo de toda relación laboral, motivo por el cual para esta Alzada merecen valor probatorio.
5.- Promovió marcado “D” y”E”, copia de Estatutos Sociales de las Sociedades Mercantiles PROMOTORA SAYLOR, C.A., y INVERSORA SALES, C.A.; de la revisión efectuada a las mismas se desprende que ambas empresa son distintas, no teniendo similitud en sus presidentes, motivo por el cual para esta Alzada merecen valor probatorio.
6.- Promovió Prueba de Informes a los fines de que se oficie al Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que el mencionado Registro envió su informe al Tribunal en donde suministro los datos solicitados en relación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARKECES, evidenciándose del mismo que nada aporta a la solución de la controversia.
7.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos CELESTINO BRITO y DUDRYS VELASQUEZ; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública celebrada por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo, se desprende que los testigos fueron contestes en señalar que la actora tenía suscrito con la empresa Inversora Sales, un contrato de corretaje mercantil, lo que lleva a esta Alzada a presumir la relación mercantil existentes entre ambas, asimismo se desprende de autos que la mencionada empresa no fue reclamada en la presente causa, motivo por el cual para esta Alzada merece valor probatorio.
8.- Promovió y Opuso marcado “F”, Autorización hecha por la Ciudadana MARY ALEJANDRA PAVON, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Inversiones Markeces, C.A., solicitando a la Sociedad Mercantil Inversora Sales, C.A., la entrega de cheque de comisiones; la mencionada documental nada aporta a la solución de la controversia, por cuanto la empresa Inversora Sales, C.A., no esta demandada en la presente causa.
9.- Promovió y Opuso marcado “7”, Contrato de Corretaje Mercantil, suscrito entre las Empresas Inversiones Markeces, C.A., e Inversora Sales, C.A., en fecha 15 de diciembre de 2002; de la revisión efectuada al mismo se observa que la actora, a través de la empresa, Inversiones Markeces, la cual representaba, tenía suscrito con la empresa Inversora Sales, un contrato de corretaje mercantil, de lo que se desprende la existencia de una relación mercantil entre ambas empresas, motivo por el cual para esta Alzada merece valor probatorio.
10.- Promovió y opuso marcado “8”, Finiquito suscrito entre Inversiones Markeces, C.A., y Inversora Sales C.A.; de la revisión efectuada al mismo se evidencia que la empresa Inversora Sales, le otorgó a la empresa que representaba la actora un finiquito como termino de la relación mercantil que existía entre ambas, es por lo que para esta Alzada merece valor probatorio.
11.- Promovió y opuso marcadas “9”, “10”, “11” y “12”, Carpetas contentivas de las Retenciones que realiza Inversora Sales, donde se realizan retenciones legales y pagos al Fisco Nacional; las mencionadas documentales nada aportan a la solución de la controversia, por cuanto la empresa Inversora Sales, C.A., no esta demandada en la presente causa.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Unidad de la Prueba, se desprende de las testimoniales evacuadas en la presente causa, así como del Contrato de Finiquito otorgado por la empresa Inversora Sales, a la empresa Inversiones Markeces, pruebas éstas promovidas por la demandada; que la reclamante de autos tenía suscrito con una empresa llamada Inversora Sales, C.A., un contrato de corretaje mercantil, aunado a ello se desprende de las actas procesales, que existen comprobantes de egreso otorgados por las empresas Promotora Saylor, C.A., e Inversiones Sales, C.A., a nombre de la empresa Mercantil Inversiones Markeces, en donde se evidencia que la persona que aparece recibiendo como beneficiario, es distinta a la parte reclamante en la presente acción, circunstancia ésta que ciertamente no es compatible con la dependencia y subordinación personal que se alega, ya que podemos deducir que una de las características esenciales del Contrato de Trabajo es su carácter Intuito Personae, por lo tanto no se concibe que otra persona sustituya al trabajador en el mismo contrato de trabajo, por lo cual, ha quedado plenamente establecido que la parte actora, ciudadana VIVIAM OCAMPO, no logró probar la presunción de la existencia de la relación laboral que alegó tener con la empresa demandada PROMOTORA SAYLOR, C.A., establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala, ““Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”
En consecuencia, como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, la actora no logró demostrar los elementos característicos de la relación laboral, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario, horario de trabajo; pues sólo se limitó a promover diplomas y recibos de pagos expedidos por una empresa ajena a la demandada, o sea INVERSORA SALES, C.A., y no existiendo otra prueba dentro de las actas procesales que demostrare plena prueba, a los fines de determinar la existencia de la relación laboral alegada; la actora debió demostrar que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de dependencia, que permitiera a ésta Alzada arribar a la completa convicción que la unía a la empresa reclamada una relación laboral, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, le resulta forzosa a esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, PROMOTORA SAYLOR, C.A., y declarar Sin lugar la acción de Cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana VIVIAM OCAMPO RODRIGUEZ. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa PROMOTORA SAYLOR, C.A, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio BARTOLOME FERMIN, contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 20 de Octubre de 2004. SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 20 de Octubre de 2004. TERCERO: Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diez (10) del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha (10) de Enero del año 2005, siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rc.