SENTENCIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de enero dos mil cinco
194º y 145º

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2004-001074
PARTE ACTORA: WILMER JESÚS HERNANDEZ MUNDO. Titular de la cédula de identidad número: V- 9.769.969
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, THAIS DEL CARMEN HERNANDEZ MUNDO, ALVARO RAMON OROZCO VERA Y EDWIN ENRIQUE URDANETA DABOIN, Inpreabogado números: 85.258, 85.980, 95.161 y 95.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONDIMENTOS Y FORORO EL ZULIANITO COMPAÑÍA ANÓNIMA”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No nombro Apoderado Judicial
MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el juicio incoado por el ciudadano WILMER JESÚS HERNANDEZ MUNDO. Titular de la cédula de identidad número: V- 9.769.969, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 08 de septiembre de 2004, admitida en fecha 09 de septiembre del mismo año; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 20 de diciembre de 2004, oportunidad en que estando presentes los profesionales del derecho abogados RICARDO IVAN GORDONES MEDINA y THAIS DEL CARMEN HERNANDEZ MUNDO, inpreabogado números: 85.258 y 85.980 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano WILMER JESÚS HERNANDEZ MUNDO; se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal paso a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados en la demanda y en tal sentido; este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, condenándose a la parte demandada Sociedad Mercantil “CONDIMENTOS Y FORORO EL ZULIANITO COMPAÑÍA ANÓNIMA” al pago de los siguientes conceptos y montos:
1.- Por concepto de HORAS EXTRA: El trabajador alega haber laborado durante toda la relación laboral 560 horas extras, las cuales discriminó mes por mes desde marzo 2003 a febrero 2004. En relación este concepto “HORAS EXTRAS”, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano JOSÉ ALEXIS BRAVO LEÓN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), estableció:
“ En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano LUIS FELIPE SANQUI RODRÍGUEZ, contra la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL estableció:
“ Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la infracción del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al no admitir la representación sin poder para la contestación de la demanda, declarando así la admisión de los hechos, denuncia que fundamenta en razón de que ese mismo día la parte demandada otorgó poder a otros abogados, con lo que, a su decir, la decisión del ad-quem violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandada, lo cual, luego de un examen exhaustivo, no fue constatado por esta Sala de Casación Social.
Asimismo y con relación a la denuncia que alega el recurrente en cuanto a que el Juez Superior incurrió, por un lado, en la contravención de la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, según sentencias de fechas 20 de noviembre del año 2001 y 10 de julio del año 2003, cuando declaró con lugar la reclamación de horas extras, aún cuando consta en autos que dicho concepto laboral no fue debidamente probado por la parte demandante, a quien, a su decir, le correspondió la carga de la prueba por haber sido las mismas negadas absolutamente en la contestación de la demanda y, por el otro, en la violación de los artículos 436, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, cuando le dio valor probatorio y, en consecuencia no desechó la supuesta prueba de exhibición promovida por la parte actora, sin que la misma cumpliera con los presupuestos contenidos en los anteriores artículos delatados como infringidos, la Sala considera innecesario emitir pronunciamiento alguno dada la admisión de los hechos declarada por ambas instancias, por tenerse como no realizado el escrito de contestación a la demanda”.
Asimismo, en relación con las horas extras, los artículo 207, 208, 209, 210 y 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 207
La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.
Artículo 208
Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas extraordinarias, el Inspector del Trabajo podrá hacer cualquier investigación para conceder o negar el permiso a que se refiere el artículo anterior. El Inspector comunicará su decisión al patrono dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas del recibo de la solicitud.
Artículo 209
Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.
Artículo 210
En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se podrá trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las disposiciones antes indicadas, sin previo permiso de la Inspectoría del Trabajo, a condición de que se lo notifique en el día hábil siguiente y de que se comprueben las causas que lo motivaron.
Artículo 199
Se podrá prolongar la duración normal del trabajo en las siguientes labores:
a) Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la empresa, explotación, establecimiento o faena;
b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo;
c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos (2) equipos que se relevan;
d) Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas;
e) Trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares, tales como la necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente o de atender exigencias del mercado, comprendido el aumento de la demanda del público consumidor en ciertas épocas del año; y
f) Trabajos especiales, como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica.
En la medida de lo posible, estas prolongaciones se cumplirán mediante la autorización de horas extraordinarias de trabajo, conforme a lo previsto por el Capítulo III de este Título.
En el caso del literal a) de este artículo, el Ejecutivo Nacional determinará las labores a que ellos se refieren y mientras no se haga esta determinación, se aplicarán los usos locales.
Los artículos transcritos, lleva a esta juzgadora a determinar que efectivamente existe un límite de horas extraordinarias permitidas; pero si el patrono no ha cumplido con las formalidades legales para la autorización de horas extras, no significa que no se laboren.
Al respecto, en comentario ( 0943) de la Publicación de Legis Lec Editores ( Régimen Laboral Venezolano), Pág. 938, establece: “Es criterio reiterado de la corte que las horas extras que superen el límite legal, deben pagarse al trabajador. El patrono tiene la obligación de remunerar los servicios prestados en horas extras no autorizadas por la Inspectoría del Trabajo o las trabajadas sobre el límite legal permitido, pues, lo contrario daría lugar a un enriquecimiento sin causa en beneficio del patrono, quien se aprovecharía así de su propio acto ilícito.
Comentario ( 0944) : Aceptar que el patrono puede negar el pago del trabajo extra suplementario, sería tanto como tolerar que se prevaliera de su propio hecho ilícito . Han establecido nuestros Tribunales que ir más allá de lo permitido por el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es atentatorio contra fundamentales principios de la legislación social, pues, la limitación de la jornada de trabajo, se hizo no sólo en interés del trabajador como individuo, sino, además, en atención al futuro de la población; pero sería también atentatorio contra esos mismos principios el que se permitiera la injusticia de que el patrono se enriqueciera sin causa y se prevaliera de su propio hecho ilícito, negando al trabajador la remuneración de los servicios que le prestó en horas en las que gastó más energía con riesgos de su salud. Es verdad igualmente que con la limitación establecida en el art. 207 de la L.O.T. , quiso el legislador asegurar la salud del pueblo, el Estado debe intervenir; pero la manera de la manera de lograr el desideratum no es negando el pago, no es negando el pago al trabajador en casos como0 el presente, sinó estableciendo en la Ley mayores sanciones ……….”
Ahora bien, en el caso de marras, el trabajador elega haber laborado 560 horas extras en un período de de 12 meses, lo que equivale a que supera el mínimo permitido por la Ley Orgánica del Trabajo; y siendo que por la incomparecencia de la empresa demandada ésta acepta los hechos; esta juzgadora pasa a analizar el derecho de los conceptos reclamados en el Libelo de Demanda, como es el caso de las horas extras, para lo cual aplica las Máximas de Experiencia , al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“ Las máximas de experiencia no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en los autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en el expediente de una prueba inexistente en realidad en él. Son inferencias del juzgador aunque no de su libre arbitrio, pues deben corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experiencia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permiten establecer determinados hechos, aunque en el expediente como tal no haya alguna prueba particular al respecto.
En torno a la violación de máxima de experiencia, Sala de Casación Social , en fallo de fecha 25 de octubre de 2000, expresó:
"Respecto a la violación de una máxima de experiencia por parte del Juez de la recurrida, la Sala observa que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción.
Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. De la transcripción ut supra realizada, se desprende que las máximas de experiencia pueden ser integradas a las normas jurídicas aplicables para la resolución de un caso concreto.
Analizando los artículo y decisiones de la Sala de Casación Social, citadas esta juzgadora fundamenta la decisión en cuanto al concepto HORAS EXTRAS, en que efectivamente las horas extras permitidas por la Ley Orgánica del Trabajo tienen un límite de 100 por año, pero ello no significa que se pueda laborar horas extras que excedan este límite y que tengan que ser remuneradas, la experiencia de que existen empresas en donde la jornada de trabajo supera las 8 horas diarias nos lleva a deducir que en este caso bien pudo el trabajador laborar esas dos(02) horas extras que alega haber trabajado; además, el hecho de que el patrono no compareciera a la Audiencia Preliminar no puede perjudicar al trabajador por no tener oportunidad de probar haber laborado las horas extras legadas.
Por las razones anteriormente expuestas se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador 560 Horas Extraordinarias laboradas a razón de Bs. 3.124,99 lo que equivale a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 1.749.994,40).
Para la determinación de los siguientes montos de los conceptos reclamados el Tribunal pasa a calcular lo referente a salario normal, salario integral y horas extras así:
A. Salario Básico Mensual: Bs. 500.000,00
Salario Básico diario: Bs. 16.666,66
B. Salario Normal: Salario básico ¬ + monto de Bs. Por horas extras
Bs. 16.666,66 + ( Bs. 16.666,66 / 8 horas + 50% )
Bs. 16.666,66 + ( Bs. 2.083,33 + 1.041,66 )
Bs. 16.666,66 + 3.124,99
Como el trabajador alega haber laborado dos (02) horas extras en cada uno de las jornadas trabajadas; el salario Integral sería:
Bs. 16.666,66 + ( 3.124,99 X 2 )
Bs. 16.666,66 + 6.249,98
Bs. 22.916,64
C. Salario Integral: Para obtener el salario integral se deben sumar al salario normal las alícuotas o incidencia por utilidades y bono vacacional:
• Alícuota de utilidades:
Por 15 días de utilidades por año ( 360 días ), tendríamos que equivale a 0,0416 salarios diarios por cada día laborado:
0,0416 días x Bs. 22.916,64 = Bs. 953,33
• Alícuota por bono vacacional:
Por 7 días de bono vacacional por cada año ( 360 días ), tendríamos que equivale a 0,0194 días x Bs. 22.916,64 = Bs. 444,58
Salario Integral: 22.916,64 + 953,33 + 444.58 = Bs. 24.314,55
2 -Por concepto de antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “ después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes”. Ahora bien, por cuanto el trabajador alega haber trabajado desde el 01 de marzo de 2003 al 28 de febrero de 2004, le corresponden 45 días al salario integral de Bs.24.314,55 dando un monto de UN MILLON NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.094.154,75 ).
3.- Por Concepto de Vacaciones y bono vacacional desde el 01-03-2003 al 28-02-2004 ( artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo ): 27 días al salario normal de Bs. 22.916,64 da una cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS ( Bs. 618.749,28 ).
4.- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, treinta (30) días a razón del salario integral de Bs. 24.314,55 dando como resultado la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 729.436,5 ).
5.- Por concepto de indemnización por despido injustificado (artículo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo): treinta (30) días a razón del salario integral de Bs. 24.314,55 dando como resultado la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 729.436,5 ).
6.- Por concepto de UTILIDADES ( Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo ): a razón de 15 días por año, lo que equivale a 15 dias al salario normal de Bs. 22.916,64; dando un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 343.749,60 )
Todas las anteriores cantidades totalizan la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 5.265.521,03 ).
Se condena y ordena calcular INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, durante el período desde el 01 de junio de 2003 al 28 de febrero de 2004, y de acuerdo a lo que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando las Prestaciones esta en la contabilidad de la empresa y calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Se acuerdan Intereses de Mora a pagar por la demandada al trabajadora, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” por el lapso comprendido desde la finalización de la relación laboral, esto es desde el 28 de febrero de 2004, hasta la efectiva cancelación de lo condenado a pagar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( in fine) o hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de la trabajadora; y por la cantidad CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 5.265.521,03).mas el monto resultante de los Intereses sobre Prestaciones Sociales durante la relación laboral.
Se condena y ordena la Corrección Monetaria por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 5.265.521,03).mas el monto resultante de los Intereses sobre Prestaciones Sociales durante la relación laboral, en acatamiento a la doctrina sentada por las Salas de Casación Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, con respectos a los Índices de Inflación y por el lapso que va desde la admisión de la demanda esto es desde el nueve (09) de septiembre de 2004, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia o de la efectiva cancelación de lo condenado a pagar.
Para calcular lo relativo a Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto contable mediante las tasas de interés emitidas por el Banco Central de Venezuela calcule dichos conceptos.
Se condena en costas y costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la siguiente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA
La Juez
Abog. Judith del Carmen Castro.
La Secretaria
Abog. Maria Gabriela Fernandez
JC/jc