REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce de enero de dos mil cinco
194º y 145º

SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2004-001219
PARTE ACTORA: GERARDO EMIRO GARCÍA GARCÍA . Titular de la cédula de identidad número: V- 11.284.059.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL FELIPE AGUILAR GOVEA, Inpreabogado número: 24.100
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA MACAO, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el juicio incoado por el ciudadano GERARDO EMIRO GARCÍA GARCÍA, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número: 11.284.059, asistido por el profesional del derecho abogado MANUEL FELIPE AGUILAR GOVEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 24.100, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 23 de septiembre de 2004, admitida en fecha 28 de septiembre del mismo año; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 17 de diciembre de 2004, oportunidad en que estando presente el profesional del derecho, abogado MANUEL FELIPE AGUILAR GOVEA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GERARDO EMIRO GARCÍA GARCÍA, según consta en poder Apud Acta que forma parte de las Actas que conforman el expediente, en su condición de parte actora; se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, Sociedad Mercantil PANADERIA MACAO C.A. por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal paso a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido; este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, condenándose a la parte demandada PANADERÍA MACAO, C.A. al pago de los siguientes conceptos y montos:
Punto Previo

Para la determinación de los montos de los conceptos reclamados el Tribunal pasa a calcular lo referente a salario básico e integral, así:
A. Salario Básico: Por cuanto el trabajador alega que su salario era inferior al salario mínimo, se aplica el salario mínimo establecido en Decreto : 2.902, Gaceta Oficial: 37.928, de fecha 30-04-04, para los Trabajadores Urbanos del sector público y privado, desde el 01 de mayo de 2004 que es de Bs. 296.524,80.
Salario Integral: Para obtener el salario integral se deben sumar al salario básico las alícuotas o incidencia por utilidades y bono vacacional:
• Alícuota de utilidades:
Por 15 días de utilidades por año, tendríamos que equivale a 0,041 salarios diarios por cada día laborado:
0,041 días x Bs. 9.884,16 = Bs. 411,84
• Alícuota por bono vacacional:
Por 7 días de bono vacacional por cada año, tendríamos que equivale a 0,019 días x Bs. 9.884,16 = Bs. 192,19
Salario Integral: 9.884,16 + 411,48 + 192,19 = Bs. 10.487,83

DECISIÓN

1.-Por concepto de antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “ después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes”. Ahora bien, por cuanto el trabajador alega haber laborado desde el 01 de enero de 2004 al 22 de junio del mismo año ( 5 meses y 22 días), le corresponden 10 días al salario integral de Bs. 10.487,83 dando un monto de CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 104.878,30).
2.- Por Concepto de Preaviso ( Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ): 15 días a Bs. 10.487,83 da una cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.157.317,45).
3.- Por concepto de indemnización por despido: artículo 125 Ley orgánica del Trabajo, 10 días a razón del salario integral de Bs. 10.487,83 dando como resultado la cantidad de CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 104.878,30).
4.- Por concepto de vacaciones fraccionadas por los 5 meses laborados: 6.25 días al salario normal de Bs. 9.884,16, dando un monto de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 61.776,00 ).
5.- Por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir por la no aplicación del Decreto Presidencial de salario mínimo: El trabajador alega haber devengado la cantidad de Bs. 291.000 mensuales, cantidad ésta que esta por debajo de lo estipulado por Decreto sobre salarios mínimo, por cuanto el salario mínimo establecido para la fecha era el de Bs. 296.524,80, existiendo una diferencia de Bs. 5.524,80 por cada mes completo laborado ; y, por cuanto laboró durante 5 meses y 22 días le corresponde la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 31.675,52).
6.- En cuanto al concepto reclamado, 15% de los salarios normales que debía obtener en los 10 meses laborados; esta juzgadora lo NIEGA por cuanto no existe una fundamentación legal de dicho concepto (15% del salario normal ); y, por otra parte el tiempo laborado por el trabajador desde el 01 de enero de 2004 al 22 de junio del mismo año, es de 5 meses y 22 días y no de 10 meses como se reclama. ASI SE DECIDE.
Todas las anteriores cantidades totalizan la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.460.525,57).
Se condena y ordena calcular INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, durante el período desde el 01 de abril de 2004 al 22 de junio 2004, y de acuerdo a lo que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando las Prestaciones están en la contabilidad de la empresa y calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Se acuerdan Intereses de Mora a pagar por la demandada al trabajador, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” por el lapso comprendido desde la finalización de la relación laboral, esto es desde el 22 de junio de 2004, hasta la efectiva cancelación de lo condenado a pagar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( in fine) o hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de la trabajadora;y por la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.460.525,57) mas el monto resultante de los Intereses sobre Prestaciones Sociales durante la relación laboral.
Se condena y ordena la Corrección Monetaria por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.460.525,57) mas el monto resultante de los Intereses sobre Prestaciones Sociales durante la relación laboral, en acatamiento a la doctrina sentada por las Salas de Casación Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, con respectos a los Índices de Inflación y por el lapso que va desde la admisión de la demanda esto es desde el veintiocho (28) de septiembre de 2004, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia o de la efectiva cancelación de lo condenado a pagar. ASI SE DECIDE.
Para calcular lo relativo a Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto contable mediante las tasas de interés emitidas por el Banco Central de Venezuela calcule dichos conceptos. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
La Juez
Abog. Judith del Carmen Castro. La Secretaria

Abog. Maria Grabriela Fernandez. JC/jc