REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Diecisiete de Enero de dos mil cinco
194º y 145º

Expediente Nro.: DPS.- 7.268.

Acción: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Demandante: ADELSO JOSÉ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.859.965 y domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado Asistente
de la parte Demandante: ISMAEL FERMIN RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.981.

Parte Demandada: SERVICIOS VASA C.A, (SERVASACA)., también conocida como SERVASACA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19/12/1.997, anotada bajo el Nro. 35, Tomo 11-A, y domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial
de la Parte Demandada: No se constituyo Apoderado Judicial Alguno.

Sentencia: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


Se inicio este juicio mediante demanda introducida en fecha dos (02) de Junio de dos mil tres (2003), (folios Nros. 1 y 2), por el ciudadano ADELSO
JOSÉ ESTRADA contra la empresa SERVICIOS VASA C.A, (SERVASACA), por motivo de Diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales.

Posteriormente dicha demanda fue admitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha tres (03) de Junio de dos mil tres (2003), (folio No. 3).

De la revisión de las actas que conforman este expediente signado con el No. 7.268, se evidencia que desde el momento de la presentación de la demanda fecha de la última actuación de la parte actora en la presente causa ( dos (02) de Junio de 2003) la cual riela en los (folios Nros. 1 y 2), hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente más de un año, esto es exactamente, un (1) año; siete (7) meses y quince (15) días, sin que la parte haya realizado alguna actividad procesal.

Considera inoficioso, quien decide, analizar lo referente a los períodos de exclusión, esto es, los días en que el Tribunal no despachó en ocasión de la reestructuración de los Tribunales Laborales por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicho periodo solo alcanzó en el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, un total de cuarenta y un (41) días, es decir, desde el 7 de Agosto al 16 de Septiembre de 2.004, ambos inclusive. De tal manera que al deducir esos (41) días, igualmente existe el requisito o la condición contemplada en la ley para declarar la perención de la instancia, como lo es la inactividad de la parte por mas de un año.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 267 la figura de la perención de la instancia, esto significa en otra palabras, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, de tal manera que esta disposición lo que persigue es sancionar la inactividad de las partes, es decir, de los litigantes, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción, en este sentido se pronunció el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en fecha
primero (01) de Junio de dos mil uno (2001), sentencia No. 956 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos y mediante la utilización del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es procedente en derecho declarar la perención de la instancia ya que la misma opera OPE LEGIS de conformidad con lo estipulado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, éste Juzgado, denominado actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, (según Resolución No. 2004-00034, de fecha 8 de Diciembre de 2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en la presente causa, en consecuencia se declara terminado el presente procedimiento. Se ordena el archivo de este expediente, pasados que sean los cinco (05) días hábiles siguientes al de la presente fecha sin que las partes hayan ejercido el correspondiente Recurso de Apelación de conformidad con lo contemplado en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decido. Se previene a la parte interesada que de tener interés pueden interponer la demanda nuevamente pasado que sean NOVENTA (90) de conformidad con la ley.

Se ordena expedir copia certificada de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Cabimas Diecisiete (17) de Enero de dos mil cinco (2005), siendo las 2:45 p.m. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E.
Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m., se publicó el presente fallo y se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA
LBA/HC/ocp
Exp. No 7.268.