REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, trece de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : VP21-S-2004-000065
PARTE ACTORA: WILLIAM ENRIQUE OVIEDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado,portador de la cédula de identidad Nro. V.- 5.812.213,domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS URBANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DUCOLSA), con domicilio principal en el Municipio Cabimas del Estado Zulia


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELA GONZALEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 57624.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CALIFICACION DE DESPIDO.-

En fecha 07-07-2004, el ciudadano WILLIAM ENRIQUE OVIEDO demandó por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO URBANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DUCOLSA), Por concepto de Calificación de despido (folios 01 y 02). Dicho libelo de demanda fue admitido por ese Tribunal en fecha 19-07-2004 (folios 11-12).

En fecha 01-12-2004, compareció solo la parte demandante para la celebración de la Audiencia Preliminar, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y en virtud de los privilegios procesales establecidos en la Ley no acarreando las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo , se ordenó su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Cabimas. -

Posteriormente, comparecieron en fecha 29-11-2005 (folios 134 al 137) por ante este Juzgado Primero de Juicio, por una parte, el ciudadano WILLIAM OVIEDO LOPEZ, parte demandante, y por la otra el Abogado en ejercicio MARIANELA GONZALEZ DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada DESARROLLOS URBANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, S.A (DUCOLSA) La Transacción: el cual es del siguiente tenor: “... Con el objeto de resolver el presente juicio acordamos los siguientes aspectos: PRIMERO: El demandante reclama a la empresa el pago de las prestaciones sociales, beneficio alimentario, bonificación extraordinaria de fin de año, y otros conceptos que se causaron con ocasión de haberse desempeñado durante un año y un mes como Coordinador de Procedimientos Jurídicos en la empresa, por lo que solicita el pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo). SEGUNDA: La empresa niega, rechaza y contradice que le adeude a dicho ex trabajador cantidad de dinero alguna por los conceptos por él reclamado, con ocasión del desempeño de sus funciones para la empresa. TERCERA: A los fines de poner fin a la presente reclamación, la empresa ofrece a EL DEMANDANTE la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,oo), como pago único y total por todos y cada uno de los conceptos que pudiere haberle correspondido a EL DEMANDANTE por la relación de trabajo que los unió durante un año y un mes en la empresa, en cheque librado en contra del Banco Occidental de Descuento, de la cuenta de la empresa Ducolsa NO.0116-0139-0139-11-0004148410, signado con el No. 00001398. Cantidad ésta que incluye el pago de 50 días de prestación de antigüedad, 120 días de Indemnización de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de vacaciones, 40 de bono vacacional, 36.6 de bonificación vacacional fraccionada, 90 días de bono de fin de año y 50% pendiente de Bono Único. CUARTO: EL DEMANDANTE, visto el ofrecimiento hecho por la apoderada Judicial de la empresa declara que lo acepta, por considerarse que esta conforme con el monto aludido y con los conceptos que se le están cancelando, con ocasión de la reclamación que estaba haciendo en este expediente, de la relación de trabajo que me unió con la empresa Ducolsa, durante un año y un mes y que el mismo no lesiona los intereses controvertidos en esta demanda y recibe el cheque anteriormente identificado por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,oo) como pago único y total por los derechos que reclama. QUINTO: En este estado, ambas partes manifestamos que la presente transacción se realizó de manera libre voluntaria, y manifestamos nuestro acuerdo en celebrar bajo el instituto de la recíprocas concesiones, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 10 del reglamento de dicha Ley orgánica, acordamos renunciar a algunos conceptos, para otorgarnos reciprocidad en las concesiones y poder llegar a feliz término este juicio. Es por lo que solicitamos a este digno Tribunal a su cargo, se sirva Homologar la presente transacción, dándole el carácter de cosa Juzgada y en consecuencia el archivo del expediente. Es todo, se leyó se firmó y conformes firman.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto la abogado MARIANELA GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, tiene facultades para convenir en el presente juicio, según consta de documento Poder inserto a las actas en el folios 76 al 77, y obrando en razón de ello el referido abogado hizo el ofrecimiento aceptado por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE OVIEDO LOPEZ, parte demandante.

Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de Calificación de Despido contra la empresa DESARROLLOS URBANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DUCOLSA).-

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar el ofrecimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 29 de Noviembre de 2.005 (folios 134 al 137), e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE OVIEDO LOPEZ contra la empresa DESARROLLO URBANO DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DUCOLSA).-


SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.

TERCERO: Terminado el presente procedimiento para la empresa DESARROLLO URBANO DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DUCOLSA), y se ordena el archivo del expediente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2.005). Siendo las 11:20 a.m. Año: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ 1ero DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

MG/ja/mmr