REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
195º Y 146º


Demandante: Edyth Karolina Rojas Majano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.527, en representación de su hijo el niño (Omitido artículo 65 LOPNA).

Demandado: Julio José Atacho Velasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.725.050.

Motivo: Obligación Alimentaria.


Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 03 de junio de 2.005, la ciudadana Edyth Karolina Rojas Majano, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abg. Pedro Luis Rojas, solicitó fuese citado el padre de su hijo el ciudadano Julio José Atacho Velasco, ya identificado, a los fines de que fijase la obligación alimentaria para su hijo en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) mensuales. Solicitó la retención del 30% de las vacaciones, bonificaciones de fin de año, de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro, de los cesta ticket. Además de cubrir los gastos de medicina, médico, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluir a su hijo en todos los beneficios, tales como IPSFA. Solicito se oficiará al organismo empleador. Consignó en ese mismo acto partida de nacimiento y fotocopia de la cédula de identidad. En fecha 08 de junio del 2.005, esta Sala ordenó subsanar el escrito de la solicitud. En fecha 29 de junio del 2.005, compareció ante este tribunal la solicitante y consignó lo requerido por esta Sala. Admitida la solicitud en fecha 04 de julio de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Julio José Atacho Velasco, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud. Se ordenó exhortar amplia y suficientemente al Juez Unipersonal N° 2 Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (Caracas), a los fines de que se sirviera hacer practicar la citación del referido ciudadano. Se acordó oficiar al organismo empleador, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible el sueldo y demás remuneraciones (cesta ticket, bonos, beca escolares, juguetes, y otro) que devenga el referido ciudadano y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 12 de julio de 2.005, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 23 de septiembre de 2.005, compareció ante este tribunal la solicitante y solicitó se ratificará los oficios Nros 1.188-2.005 y 1.189-2.005. En fecha 27 de septiembre del 2.005, esta Sala ordenó ratificar los oficios solicitados. En fecha 10 de octubre del 2.005, fue agregado al presente expediente oficio emanado del organismo empleador. En fecha 07 de noviembre de 2.005, se agregó al presente expediente oficio N° 1.578-2.005, el cual fue remitido al Juez Unipersonal N° 2 Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (Caracas), devuelto por proceso de mudanza. Asimismo, ese mismo día fueron agregados al presente expediente oficio y anexos emanados de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente firmada la boleta de citación por el demandado. En fecha 17 de noviembre del 2.005, siendo las 09:00 am, hora y día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que únicamente estaba presente la parte demandante. Seguidamente, ese mismo día siendo las 2:30 p.m, hora limite para despachar ante este tribunal, se dejó expresa constancia que el demandado no dió contestación a la solicitud. En fecha 22 de noviembre del 2.005, compareció la solicitante estando dentro del lapso probatorio, promovió pruebas documentales y testimoniales. En fecha 23 de noviembre del 2.005, fueron admitidas las pruebas y se ordenó oír las declaraciones de los testigos los ciudadanos Ender José Juárez Pire y Carmen Cecilia Tua Jiménez, al tercer (3er) día de despacho siguiente. En fecha 29 de noviembre del 2.005, siendo las 10:00 fue escuchado el testigo ciudadano Ender José Juárez Pire, asimismo, ese mismo día siendo las 10:30 a,m, se dejó expresa constancia que la ciudadana Carmen Cecilia Tua Jiménez, no compareció y se declaró desierto el acto. En fecha 30 de noviembre del 2.005, siendo las 3:30 p.m, hora limite para despachar ante este tribunal y ultimo día del lapso probatorio, se dejó expresa constancia que el demandado no ejerció ese derecho.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:



MOTIVACIÓN DE LA SALA

Argumentación de las partes:

Parte demandante:

La ciudadana Edyth Karolina Rojas Majano, mediante escrito presentado ante este Tribunal, asistida por el Defensor Publico del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la citación del padre de su hijo, el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), para la fijación de la pensión de alimentos en la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales (Bs.300.000,oo) Solicitó la retención del 30% de las vacaciones, bonificaciones de fin de año, de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro, de los cesta ticket. Además de cubrir los gastos de medicina, médico, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes. Solicito se oficiará al organismo empleador.

Parte demandada

A su vez, el demandado, estando debidamente citado como así consta en autos en el folio veintiocho (28), no compareció a dar contestación a la solicitud ni por sí ni por medio de apoderado judicial, el día 17 de noviembre del año 2005, como así se dejó constancia en autos.

Del Derecho.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en el artículo 365, nos indica el contenido de la obligación alimentaria, cuando señala:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Especial nos expresa:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”… (Subrayado de la Sala).

El artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente señala:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera o la capacidad económica del obligado (…)”

Esta juzgadora cita los artículos anteriormente señalados, con el fin de explicar que de ellos se desprende que existen elementos necesarios al momento de determinar el origen de la obligación alimentaria y por ende la determinación del monto. Tales son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y la capacidad económica del obligado.


FILIACION LEGAL.

Es importante que exista la filiación legal, en vista de que constituye un elemento esencial para la determinación de la obligación alimentaria, señalado en la norma del artículo 366, ya citado, cuando nos establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, por tanto, analizando las actuaciones, nos encontramos que en el folio cuatro (04) corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Omitido artículo 65 LOPNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en la cual se evidencia que no existe vínculo filial entre el referido niño y el ciudadano Julio José Atacho Velasco. No obstante, la falta de este elemento, el legislador previó estas situaciones en las cuales existen niños y adolescentes que por su edad no pueden proveerse la alimentación por sí solos, necesitando para ello de la colaboración y ayuda de sus padres, pero por no estar reconocidos éstos evaden su responsabilidad, por ello, abrió la posibilidad por medio del articulo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que proceda igualmente la obligación alimentaria aun cuando no se ha establecido la filiación, por lo que se creó la excepción a la regla anterior y es con base a esta norma que este Tribunal de Protección no niega a priori las acciones de este tipo donde se evidencia desde el comienzo del procedimiento la falta de filiación legal, porque existe la posibilidad que durante el transcurso del proceso, el demandado reconozca como a su hijo o hija, el niño o adolescente o que a juicio del juez existan circunstancias o elementos de convicción, que una vez evaluados exhaustivamente constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes que lleven a convencer a quien juzga sobre la paternidad cierta del demandado. Y es así, que el artículo referido dispone lo siguiente:

“La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confección de este, que conste en documento auténtico.
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”

En el caso que nos atañe, esta juzgadora descarta los casos planteados en los literales “a” y “b” de la norma arriba descrita, pues los mismos se refieren a la filiación judicial previamente concedida y al reconocimiento voluntario y espontáneo del padre, en ese orden, situaciones que lamentablemente no son las existente en el presente asunto, y quien juzga debe limitarse a lo contemplado en el literal “c” que expresa: … “a juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”

Como han sido analizadas las actas en el presente expediente, a quien le toca decidir, observa que la solicitante promovió la prueba de testigos, donde declaró uno solo de ellos, el ciudadano Ender José Juárez Pire y manifestó que el niño es hijo del ciudadano Julio José Atacho Velasco, sin embargo esta deposición no se aprecia por ser insuficiente para convencer a quien juzga de la verdad relacionada con la filiación del niño. Por tanto, siendo así de que no constan en autos elementos probatorios y circunstancias que fusionados la lleven a la convicción exacta de que el demandado de autos sea el padre de la niña, motivo que la conlleva apegarse para su decisión al supuesto del literal “c” de la norma 367 supra señalado, por consiguiente, esta acción no es procedente aunado a que todo lo relativo a la filiación es de orden público, por lo que no podríamos hablar de confesión ficta tomando en cuenta que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y es a la demandante la que le correspondía en todo caso demostrar la filiación entre su hijo y el demandado, y así se declara.

Sin embargo, ante la duda de la paternidad del niño, la solicitante puede instar la acción de inquisición de paternidad, pues este procedimiento de obligación alimentaria no es el idóneo para dilucidar esa incertidumbre. Además es un derecho que tiene todo niño y adolescente que se le establezca la filiación que legalmente le corresponde, si la misma no ha sido voluntaria, que sería lo ideal, existiendo para ello otros medios de pruebas pertinente al caso, con el fin de esclarecer los hechos, tal como lo establece el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION

Este Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente fundamentado en las razones anteriormente expuestas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la solicitud de obligación alimentaria, intentada por la ciudadana Edyth Karolina Rojas Majano, ya identificada, en representación de su hijo el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), contra el ciudadano Julio José Atacho Velasco, ya identificado.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de diciembre del 2.005.



La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.

La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1.014-2.005 y se publicó siendo las 9:30 a.m.



La Secretaria.




Abg. Luisa Cristina González Campos.



Exp. 1SJ-3.703-05.
RCZ- mz.05.