REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-009847

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ENRIQUE PEÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.933.908, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: WENDY CAROLINA RODRIGUEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.260.714, y de este domicilio.

HIJOS: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de Agosto del 2.005, el ciudadano PEDRO ENRIQUE PEÑA HERNANDEZ, asistido por el Abogado Francisco Barraez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.028, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana WENDY CAROLINA RODRIGUEZ AGUILAR, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (Gemelos), de siete años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Septiembre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 07, escrito presentado por la ciudadana WENDY CAROLINA RODRIGUEZ AGUILAR, en la cual se por citada de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 28/11/05.
En fecha 26 de Octubre del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.


El Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 30 de Noviembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano PEDRO ENRIQUE PEÑA HERNANDEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana WENDY CAROLINA RODRIGUEZ AGUILAR, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos PEDRO ENRIQUE PEÑA HERNANDEZ y WENDY CAROLINA RODRIGUEZ AGUILAR, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de Octubre de 1997, bajo el acta Nro. 293, Folio 312 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será entregado en dinero en efectivo a la madre previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con sus hijos fuera del hogar materno los fines de semana. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos y su hija. Se deja expresa constancia de que en esta Unión Matrimonial no se adquirieron Bienes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Jucio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

El Secretario.


Abg. CARLOS BULLONES.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 03