REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2005-013784
PARTE DEMANDANTE: Ángel Gianni Romano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.608.816, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Milagros Belén Acevedo Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.128.665 y de este domicilio.

HIJO: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 27 de Octubre del 2.005, el ciudadano Ángel Gianni Romano, asistido por la Abogada Glenda Acevedo Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 13.303, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Milagros Belén Acevedo Silva, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos, de nombres: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Noviembre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandada.
Riela al folio 08, escrito presentado por la ciudadana Milagros Belén Acevedo Silva, en la cual se por citada de la presente solicitud.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 30/11/2005.
En fecha 28 de Noviembre del 2.005, compareció la ciudadana demandada Milagros Belén Acevedo Silva, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 13 de Diciembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Angel Gianni Romano, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Milagros Belén Acevedo Silva, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Angel Gianni Romano y Milagros Acevedo Silva, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Febrero de 1.992, bajo el acta N° 59 folio 83 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la protección de los niños de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de sus hijos, se fija en la cantidad de CIENTO CINECUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales entregará directamente a la madre. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece un régimen amplio, el padre colaborara durante la semana con el transporte escolar de los beneficiarios de autos, así como el de sus actividades culturales. Igualmente compartirá con sus hijos los fines de semana, previo acuerdo con la madre.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 3,

Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:57 p.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

AMVA/AEA/iliana.-