REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-003528

PARTE DEMANDANTE: Luis Alexander Bastardo Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.284.184, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: María Eugenia Ojeda Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.405.166, y de este domicilio.

HIJO: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 lopna.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 29 de Marzo del 2.005, el ciudadano Luis Alexander Bastardo Márquez, asistido por el Abogado Rodolfo Delfs, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.914, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana María Eugenia Ojeda Hernández, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo, de nombres: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 lopna. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 08 de Octubre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 09, escrito presentado por la ciudadana María Eugenia Ojeda Hernández, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 01 de Diciembre del 2.005, compareció la ciudadana demandada María Eugenia Ojeda Hernández, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 13 de Diciembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Luis Alexander Bastardo Márquez, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana María Eugenia Ojeda Hernández, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Luis Alexander Bastardo Márquez y María Eugenia Ojeda Hernández, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Diciembre de 1.993, bajo el acta N° 516 folio 42 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a la protección de los niños de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de sus hijas, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES. Igualmente, el padre debe colaborar con los gastos de vestido, médicos, ropa escolar, útiles, gastos decembrinos y cualquier otro gasto necesario para el buen desarrollo del niño de autos. En lo que referente al Régimen de Visitas, se fija un régimen amplio y abierto a fin de que el padre pueda visitar a su hijo en cualquier horario, respetando las horas de alimento, descanso y estudio del beneficiario de autos.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 3,

Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:57 p.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

AMVA/AEA/iliana.-