REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-1999-001473

Por recibida el ACTA N° 04 AÑO 2005, de fecha 25.10.05, elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara, relacionada con el penado DOUGLAS ANTONIO CASTELLANOS COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.414.815, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...", que el tiempo así redimido se le contará también para la Suspensión de Pena o para fórmulas de cumplimiento de éstas entre otras, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró en el área de ARTESANÍA EN MADERA, cumpliendo una jornada de trabajo de 4 horas diarias desde el 05.12.04 hasta el 18.10.05, durante los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados en horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. Siendo un lapso de trabajo 10 meses y 13 días, pero como trabajó 4 horas por este lapso se le consideran 5 meses, 6 días y 12 horas; siendo el tiempo de redención es 2 MESES, 18 DÍAS y 6 HORAS de la pena que le fue impuesta.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO solicitada por el penado DOUGLAS ANTONIO CASTELLANOS COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.414.815, por el lapso de 2 MESES, 18 DÍAS y 6 HORAS de la pena que le fue impuesta.
Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana).

La Jueza de Ejecución N° 1



Abg. Mariluz Castejón Perozo.
El Secretario