REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto,05 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-010009.-

Vistas las solicitudes de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano DAVID EUGENIO GALINDEZ PERDOMO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal para decidir observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, quedando el mismo detenido a las órdenes de este Juzgado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental una vez recibida la presente causa en virtud de auto de apertura a Juicio proferido por el Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal.

Alega la Defensa Técnica que su representado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la región Centro occidental desde el 09/08/05, fecha en la cual le fue decretada la medida de coerción personal por verificarse los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la misma que los supuestos de hecho establecidos en la última de las normas mencionadas no se cumple en la presente causa, toda vez que la posible pena a imponer no excede de modo alguno de las previsiones establecidas en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello presenta al Tribunal constancia de trabajo del procesado, constancia de buena conducta expedida por la Asociación de Vecinos, así como constancias de trabajo de dos personas que a su juicio pueden afianzar las obligaciones que el Tribunal estime pertinente en caso de declarar la procedencia de la sustitución de la medida de coerción personal.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que tomando en consideración el tipo penal por el cual se decretó la medida de coerción personal, la ponderación del bien jurídico comprometido con el suceso, la buena conducta predelictual del procesado quien no posee registros policiales ni antecedentes penales, el buen comportamiento que el mismo ha asumido durante la vigencia de este proceso criminal, así como la imposibilidad de que éste pudiera influir para que las víctimas, testigos o expertos se comporten de manera reticente o desleal, ya que la posibilidad de entorpecimiento de la actividad probatoria en el debate oral es prácticamente nula, por tratarse de pruebas de naturaleza técnica inalterables, determinan a ésta Juzgadora declarar procedente el petitum incoado por la defensa por ser ajustado a derecho.

Observa el Tribunal que la posible pena a imponer en la presente causa no configura la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el tipo penal por el cual fue acusado el mismo no tiene asignada ninguna prohibición expresa de otorgar beneficios, y la rapidez con que se ha desarrollado ésta causa en la medida en que no se ha dilatado por actitud contumaz del procesado ni su defensa.

En virtud de lo expuesto, observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida decretada y la consecuente sustitución de la misma por otra menos gravosa a fin de garantizar las resultas del proceso, a los efectos de asegurar al acusado de autos el ejercicio cabal de sus Derechos y Garantías Fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, ordenando éste Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, y así se decide.
DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MISMA POR OTRA MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano DAVID EUGENIO PERDOMO GALINDEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.882.737 por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad del acusado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en la que se especifique las medidas cautelares decretadas y las consecuencias de su incumplimiento. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.