REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Diciembre de 2005
Años:195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2002-000258


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha 06 de Marzo de 2002, el acusado Eustaquio Gregorio Mendoza se introdujo en un baño de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado y se apoderó de un bolso el cual contenía dinero en efectivo, propiedad de la ciudadana Irma Isabel Bastidas, siendo el mismo retenido por el supervisor de vigilancia de dicha casa de estudios quien notificó lo sucedido al Destacamento Policial N° 6 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del mismo.
En fecha 08 de marzo de 2002 se constituyó el Tribunal de control N° 9, en donde se acordó: 1.- Declara con lugar la flagrancia de conformidad con el artículo 248, 373 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° por lo que deberá presentarse cada 8 días y prohibición de salida del Estado Lara, con respecto al Acuerdo Reparatorio, se ha fijado audiencia especial para el día 14-03-02 a las 10:00 a.m.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que en el presente asunto se ordenó continuar por el procedimiento abreviado en fecha 08 de marzo de los corrientes acordando audiencia especial a los fines de celebrar Acuerdo Reparatorio, siendo diferida en tres oportunidades, vencida en demasía la oportunidad para que sea remitido al Juez de Juicio Unipersonal que deba conocer conforme al artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 248 y 373 ejusdem. Es por lo que se ordena itinerar a Juicio a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de noviembre de 2005, en la Sala de audiencias del piso 8, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. Odette Graffe, La Secretaria de Sala Abg. Leila Ibarra y Alguacil de Sala Carlos Rodríguez, para llevar a cabo Juicio Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran, La Defensora Pública Iraida Meschissi; El imputado: Eustaquio Gregorio Mendoza, venezolano, cédula de identidad N° 12.852.746, fecha de Nacimiento : 10-12-74, edad 30 años de edad, hijo de Flor de María Mendoza, estado Civil: Soltero, dirección carrera 7 entre 8 y 9 Municipio Unión, casa N° 52 Barquisimeto Estado Lara. La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Lorena García, solo por este acto, en representación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. Carla Mottola. Acto seguido La Juez da inicio a la Audiencia fijada conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del imputado quien esta solicitado por el Tribunal. Acto seguido se advierte sobre la importancia y significado del acto y de la compostura que deben guardar en Sala. Impone al imputado del precepto constitucional, artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este manifiesta: “Dejé de cumplir por que me enferme del brazo”. La Fiscal solicita se le imponga medida de privación de Libertad en virtud que el año 2003 ofreció un acuerdo Reparatorio que no cumplió y ello hace ver que no cumplirá con las presentaciones para llevar a cabo el proceso. La Defensa expone que se le imponga una medida cautelar , enviarlo a Uribana es hacerle un daño mayor en virtud del delito imputado y se hace Juicio Oral. En este estado la Juez manifiesta que en la oportunidad que se acordó la orden de aprehensión esta era para celebrar el Juicio Oral y Público , en consecuencia se procederá en ese sentido. A continuación la Fiscal expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación en contra del imputado por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Ofrece los medios de pruebas a los fines del debate, ratificando los contenidos den su escrito acusatorio. Solicita la admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y la Aplicación de la respectiva pena. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone se le imponga a su representado de los medios alternativos a las prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto hará uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. La Juez procede, no habiendo objeciones ni excepciones planteada por la Defensa, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley a admitir la acusación Fiscal así como los medios de pruebas presentados por la Fiscalía, seguidamente impone al acusado de las alternativas a la prosecusión del proceso, como lo son el Principio de oportunidad, Acuerdos reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los hechos. Seguidamente lo impone igualmente del precepto constitucional artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra y este manifiesta: admito los hechos a los fines que se me suspenda condicionalmente el proceso y ofrezco como oferta la reparación simbólica del daño y someterme a las condiciones que establezca el Tribunal. La Defensa expone, vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido a los fines que se le suspenda condicional el proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le impongan por le lapso de un año las condiciones que a bien tenga el tribunal a que se contrae el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y se acepta su oferta simbólica. Se le cede la palabra a la Fiscal quien manifiesta que no tiene ninguna oposición a la solicitud del acusado no se acerque a las victimas. El Tribunal segundo de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acordó:
Vista la admisión de los hechos por parte del acusado a los fines de la Suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta la solicitud del acusado y la defensa, a la cual no tiene oposición la Fiscal y acuerda la suspensión condicional del proceso por el lapso de 1 año, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad en virtud del delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público, a partir de la presente fecha e impone como condiciones de conformidad con el artículo 44 ejusdem las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal algún cambio de habitación que haga: 2.- Prohibición de acercarse a las victimas. Líbrese oficio a la Delegado de Prueba. Se fundamentará por auto separado.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes planteado, este Tribunal de Primera instancia en función de Juicio N° 2, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado Eustaquio Gregorio Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 12.852.746, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
SEGUNDO: Cesa la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de Control de acuerdo al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que hace mención a la presentación.
TERCERO: Se acuerda oficiar al delegado de prueba informándole sobre la presente decisión y que el acusado de autos se presentará en ese instituto por el lapso de Un (01) año. Publíquese y Regístrese.
La Juez de Juicio N° 2

El Secretario

Abg. Odette Margarita Graffe Ramos
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