REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011306

Vista la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra los ciudadanos Leovanny José Alvarado, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° 15.272.553, nacido el 13-10-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, herrero, residenciado en el Barrio el Encanto, calle 11 con carrera 3, casa s/n, el Tocuyo, Estado Lara y Maribel del Valle García de Vivenes, venezolana, de 37 años de edad, nacida en fecha 11-07-68, casada, titular de la cédula de identidad 9.954.277, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio el Encanto, calle 11 con carrera 3, casa s/n, el Tocuyo, Estado Lara, a quienes se les imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte 2° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante contenido en el artículo 46 numeral 5° de la misma Ley, en virtud que en fecha 22-09-2005, aproximadamente a las 8:00 a.m., funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 3, Departamento de Inteligencia Policial de la Fuerza Armada Policial, dando cumplimiento a una orden de allanamiento acordada por el Tribunal de Control N° 6 DE ÉSTE Circuito Judicial Penal, se trasladan al Tocuyo y en el inmueble donde residen los ciudadanos Maribel García y Leovanny Alvarado, en presencia de dos testigos identificados como Deifi de los Reyes Escalona Escalona y Yasmil Antonio Escalona Escalona, tocan la puerta siendo atendidos por Maribel García, luego sale Leovanny Alvarado, quien dice que es el esposo y que son inquilinos del inmueble, practican la visita domiciliaria y en un cuarto, en una pared que no llega al techo, en un agujero de un bloque encuentran una bolsa en cuyo interior habían ochenta y un (81) envoltorios tipo cebollita, contentivos de restos vegetales que al serle practicada la prueba de orientación resultó ser la droga conocida como marihuana con un peso de treinta y ocho gramos y siete miligramos (28,7) por un lado y veinticuatro gramos y nueve miligramos (24,9) en otros envoltorios y un equipo de computación que indicaron los imputados había sido obsequiado.
Por lo que la Fiscalía ofreció como medios de pruebas a ser evaluados en el juicio oral y público el testimonio del funcionario actuante Luis Sánchez, la declaración del funcionario aprehensor Edecio Barrios; el testimonio del funcionario aprehensor Pedro Vargas; el testimonio del funcionario aprehensor Lenín Barrios, el testimonio del funcionario aprehensor Sanel Rivero; declaración del ciudadano Deifi de los Reyes Escalona; declaración del testigo del allanamiento Yasmil Antonio Escalona; declaración de los expertos toxicólogos Nelly Daza, Wilma Mendoza, Teresa Marcano y Julio César Rodríguez; la experticia botánica de fecha 11-10-2005 practicada por la expertas Nelly Daza y Wilma Mendoza a la droga incautada; experticia de barrido de fecha 27-10-2005 practicada por Nelly Daza y Julio Rodríguez a una bolsa de material sintético de color verde; orden de allanamiento signada con el N° KP01-P-2005-11178 de fecha 16-09-2005, emanada del Juez de Control N° 6; acta de registro de allanamiento practicado el 22-09-2005; acta de experticia sobre la droga incautada como prueba anticipada de fecha 06-10-2005, que se encuentran ofrecidos en el escrito de acusación presentado. Propuso estipulaciones probatorias en relación a las experticias botánica y de barrido.
En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05-12-2005, el representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente a los ciudadanos Leovanny José Alvarado Pereira y Maribel del Valle García, por el delito precalificado, por lo que solicito que los medios de pruebas fueran admitidas por ser necesarias y pertinentes a los fines de establecer los hechos y así mismo solicito se ordenara el enjuiciamiento de los acusados y ordenara la apertura a juicio oral y público.
Por su parte la defensa privada abogado Wilmer Oviedo, rechaza y contradice la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, acepta las estipulaciones probatorias propuestas por la Fiscalía en relación a la experticia botánica y de barrido y solicita el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resolvió:
Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LEOVANNY ALVARADO y MARIBEL DEL VALLE GARCIA, ampliamente identificados, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante contenido en el artículo 46 numeral 5° de la misma Ley especial, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresados en la acusación fiscal.
Segundo: Se admiten las pruebas promovidas por la fiscalía y que la defensa hizo suyas de conformidad al principio de comunidad de la prueba, las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, no así las constancias ofrecidas como documentales por no ser de las permitidas para su lectura por el artículo 339 del Código Adjetivo Penal. Se deja constancia expresa de las estipulaciones probatorias aceptadas por las partes en relación a las experticias botánica y de barrido.
Tercero: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados Leovanny José Alvarado Pereira y Maribel del Valle García Vivenes, decretada conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad.
Cuarto: Se ordena la apertura a juicio oral y público, para el enjuiciamiento de los acusados y se emplaza a las partes que en un plazo común a cinco (5) días concurran ante el Juez de juicio.
Quinto: Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.


La Juez de Control N° 8

El Secretario

Abog. Minerva Parra Montilla.

EDUARDO.-